Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 305/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 424/2013
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 305/2015 (52)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 221/15
En la Ciudad de Jaén, aveintinueve de Junio de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 424/2013, por el delito de Coacciones, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Jaén,siendo acusado Eusebio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª. María del Mar Carazo Calatayudy defendido por el Letrado Dª. Remedios del Caño Ramiro. Ha sido apelante dicho acusado, así como la acusación particular ejercida por Margarita , representada por la Procurador Dª. María del Valle Herrera Torrero, y asistida de la Letrada Dª. María Josefa Munuera Ferrer, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. María Paz Corral Antón, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 424/2013, se dictó, en fecha 17/02/2015, sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
'Se declarado probado por la prueba practicada que el acusado ha tenido una relación de matrimonio con Margarita desde 1976 hallándose divorciados desde el 23 de octubre de 2012.
El día 25 de octubre de 2012 sobre las 13.45 horas, el acusado procedió a sabiendas de que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén en los Autos de Divorcio nº 2081/11 se le había asignado a Margarita el uso y disfrute de la que hasta entonces había sido la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Huelma, a efectuar los trámites necesarios para dar de baja el suministro de electricidad de la vivienda, ocasionándole de este modo perjuicios varios consistentes en la necesidad de efectuar ésta nuevos trámites a fin de la colocación del enganche del nuevo contador.'.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno al acusado Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves del art. 172.2 C.P , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicación con Margarita y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años. Con imposición de costas'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado y la acusación particular, se formalizaron en tiempo y forma los recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal sendos escritos de alegaciones impugnando los referidos recursos.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-En la sentencia de instancia se condenó al acusado Eusebio como autor de un delito de Coacciones leves del art. 172.2 C.P ., a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicación con Margarita por cualquier medio durante 2 años con imposición de las costas procesales.
Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la defensa del acusado, como por la acusación particular, pretendiendo el primero su revocación y que en su lugar se le absuelva del referido delito, y la segunda que se añada al fallo condenatorio la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad civil (47252 €); recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.-Por cuestiones obvias nos vamos a referir en primer lugar al recurso de apelación deducido por la defensa del acusado Eusebio .
Así, alega el referido recurrente que discrepa de lo recogido en la citada sentencia, pues en ningún momento, dice, interesó el corte de suministro de luz, y que lo único que efectuó fue una consulta de cambio de titularidad del suministro de fluido eléctrico. Y añade que la declaración de la denunciante no puede tener más valor que la suya, y que teniendo ambas un valor subjetivo, es evidente, señala, que habrá que acudir a la prueba objetiva que permita una valoración de los hechos de ese modo, sin ningún tipo de condicionamiento. Y alude al documento obrante al folio 43 de las actuaciones, emitido por Endesa, respecto del que indica que dicho documento en el que se apoya el Juzgador, carece de los elementos necesarios que permitan garantizar de forma indubitada la identidad física y efectiva de quien realiza la llamada. Todo lo cual, entiende el apelante, no sirve para tener por acreditados los hechos objeto de la denuncia, así como su autoría por parte del acusado.
Pues bien, hemos de tener en cuenta que con fecha 23 de octubre de 2012 se dictó sentencia de divorcio, declarándose la disolución del matrimonio formado por Margarita y Eusebio , atribuyéndose a Margarita el uso y disfrute de la que había sido la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Huelma. Ello suponía, consecuentemente, la salida de dicho domicilio por parte de Eusebio , y dejar el que hasta entonces había sido el hogar conyugal. También implicaba esa situación derivada del divorcio que los gastos originados por los consumos, como agua, luz, etc, se sufragaran por la persona que disfrute de tales servicios, en este caso, Margarita .
Por ello, nada es de extrañar que, como aparece al folio 43 de las actuaciones, consistente en un certificado expedido por Endesa, el referido Eusebio se dirigiera el 25 de octubre de 2012 (a los dos días de la sentencia de divorcio), a las 12:57 horas, mediante llamada telefónica, al Centro de Atención Telefónica, identificándose como Eusebio , con su DNI, para solicitar la baja del contrato de suministro de electricidad de su vivienda. Y al indicársele que llamara al teléfono correcto de TUR, así lo hizo a las 13:42 horas, indentificándose como Eusebio , con el DNI..., solicitando la baja del contrato de suministro de la C/ CALLE000 nº NUM000 , contrato nº NUM001 . Por tanto, de lo anterior se deduce, por constituir un indicio suficiente de cargo sobre la culpabilidad del acusado, que sólo él podía tener un interés directo en solicitar la baja del contrato de suministro eléctrico, que sólo él podía conocer su DNI y que fue él quien por razones obvias podía tener a su alcance el contrato y su número para proceder a la baja.
La valoración del referido documento por parte del Juzgador de instancia se considera totalmente ajustada a derecho, constituyendo la actuación llevada a cabo por el acusado el delito de coacciones leves del art. 172.2 C.P , objeto de enjuiciamiento, pues conociendo que el uso de la vivienda conyugal se atribuyó a su ex esposa, procedió a dar de baja el contrato, privándole a ella, en virtud del corte del suministro llevado a cabo precisamente por la petición del contratante, del servicio de energía eléctrica. En consecuencia, se produjo el resultado, que es requisito necesario para la existencia del delito, por el efecto coercitivo de la acción (SS T.S. de 18/07/02, 15/03/06, 03/07/06 y 28/01/10, entre otras).
Por todo lo expuesto, podemos decir que existió prueba suficiente de cargo, capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española , tratándose en este caso de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada; todo lo cual determina que se desestime el recurso de apelación promovido y se confirme la sentencia de instancia en lo relativo a la condena del acusado como autor de un delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 C.P .
Tercero.-En cuanto al recurso de apelación deducido por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Margarita , ya hemos dicho que el mismo venía referido a la responsabilidad civil, pues no se estableció en la sentencia apelada cantidad alguna en concepto de indemnización por los perjuicios que aquélla dijo haber sufrido por el corte del suministro de energía eléctrica.
La referida apelante justifica su pretensión en los documentos obrantes a los folios 33 y 34 de las actuaciones, reclamando por ello la cantidad total de 472Â52 €, que según ella se corresponden con 252Â52 € por las gestiones que dice haber realizado para el enganche del nuevo contador, más 160 €, y más el resto hasta aquella cantidad (60 € aunque no dice esta suma) que serían por los alimentos del frigorífico y limpieza del mismo.
Ciertamente el Juzgador de instancia establece en el apartado de hechos probados de su sentencia que a Margarita se le causaron perjuicios varios consistentes en la necesidad de efectuar nuevos trámites a fin de la colocación del enganche del nuevo contador. Pero en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia, al considerar que no se habían acreditado los perjuicios que pudieran derivarse del corte del suministro eléctrico, no se da lugar a la petición de responsabilidad civil deducida por la acusación particular.
En cuanto a los referidos documentos de los folios 33 y 34 de las actuaciones, hemos de tener en cuenta lo siguiente.
El primero se refiere a un certificado de instalación eléctrica de baja tensión, expedido en Huelma el 19/11/12 por un instalador autorizado D. Millán ; y ello a nombre de Margarita , para el domicilio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Huelma. Y el segundo se refiere a un aviso de suspensión de suministro de fecha 08/01/13, por la existencia de una deuda por el suministro de energía eléctrica consumida en el domicilio de la C/ CALLE000 NUM002 de Huelma, con referencia de nº de contrato NUM003 (distinto del que el acusado solicitó la baja que fue el contrato nº NUM001 ), ascendiendo esa deuda a la cantidad de 252Â52 euros, con fecha de factura 07/12/12, y requiriendo a Margarita en el citado documento al pago de dicha suma.
En consecuencia de los referidos documentos no se puede decir que la acusación particular acreditara los perjuicios que dijo haber sufrido por dar de baja el acusado el contrato de suministro de energía eléctrica, pues efectivamente, como hemos visto, la cantidad de 252Â52 € no se corresponde con la instalación de contador alguno, sino a la existencia de una deuda por consumo no satisfecho, ingorándose, por otro lado, dónde se encuentra justificada en autos la cantidad de 160 €. Además, tampoco se ha aportado, ni tan siquiera, el efectivo pago de la citada deuda.
Por lo expuesto, no merece ser acogido el recurso de apelación promovido por la acusación particular, todo lo cual determina que se confirme la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
Cuarto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando los recursosde apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de Febrero de 2015,por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 424 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de procedencialos autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
