Última revisión
24/09/2007
Sentencia Penal Nº 222/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 193/2007 de 24 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 222/2007
Núm. Cendoj: 46250370012007100360
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2007-0004649
Rollo apelación juicio de faltas Nº 193/2007- LO -
Juicio de Faltas Nº 000136/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 222/2007
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete
El Ilmo. Sr JESÚS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA y registrados en el mismo con el numero 136/2006, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo numero 193/2007 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carolina y Serafin , representado por el Procurador CARMINA OLIVER FERRANDIS y defendido por el Letrado ROCIO MATAIX GONZALEZ.
Y en calidad de apelados, AXA AURORA IBERICA, S.A representado por el Procurador MARIA LUISA FOS FOS y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Se considera probado y así se declara que el día 14 de noviembre del 2.005 sobre las 16,50 horas, circulaba Dª. Carolina por la carretera CV-50, en sentido Guadasuar (Valencia) conduciendo el vehículo de su propiedad Seat Ibiza X-....-XJ , asegurado en AXA, llevando como usuario a su marido D. Serafin , y al llegar a la altura del kilómetro 22,800 fueron colisionados por el turismo Peugeot 807, matrícula ....-GGL , asegurado en Axa, conducido por D. Narciso , que invadió el sentido opuesto al de su circulación, interceptando su trayectoria.
Como consecuencia de dicho accidente Dª Carolina , de 43 años de edad, dependienta de Mercadona, sufrió lesiones por las que tardó en curar 260 días, de los cuales 2 fueron por hospitalización, necesitando además de una primera asistencia tratamiento médico, valorando el médico forense las secuelas en la extremidad inferior y la cadera en 8 puntos por síndrome residual posalgodistrofia en pie izquierdo, y 3 puntos la tatalgía/metatarsalgia postraumática del pie derecho, según informes del médico forense de 12 de enero del 2..07 y 28 de febrero del 2.007. Además le quedó como secuela un perjuicio estético ligero que valoró el médico en 4 puntos.
Igualmente ha quedado acreditado que el vehículo de la perjudicada sufrió daños materiales que han sido valorados en la cantidad de 600 euros, según informe del perito adscrito a este Juzgado D. Pedro Vidal (valor venal del mismo).
No se ha acreditado en juicio que el estado ansioso depresivo de la perjudicada que aparece en la historia médica remitida por el Hospital de la Ribera de Alzira, en un informe emitido por el doctor D. Gregorio "sin fecha alguna", en el que se habla de tratamiento adaptativo con clínica ansiosa y depresiva a raíz de un conflicto laboral, persista en la actualidad, máxime cuando la misma lleva de baja 429 días, como ha acreditado su defensa por los partes de baja correspondientes, lo que significa que esta alegada de su trabajo y que el origen del conflicto no puede persistir en la actualidad. Y del informe de la doctora Dª. Amanda no se desprenden lesiones diferentes de las descritas por el médico forense que hayan quedado acreditas en el acto del juicio, a excepción del diagnóstico de la incapacidad permanente total que ésta reconoce en su informe y que valora en 5 puntos, y del síndrome postraumático cervical que valora en 1 punto. Puntuación no acogida por esta juzgadora con las matizaciones que se contendrán a continuación.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Debo condenar y condeno a D. Narciso como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621,3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota de seis euros día, lo que hace un total de 90 euros, declarándose la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa en el supuesto de ello suceda (que se cumplirá en régimen de localización permanente). Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros AXA AURORA IBERICA, S.A, siendo responsable civil subsidiaria D. Narciso . Deberán abonar los condenados a Dª Carolina la cantidad de 49.413,51 euros por todos los conceptos reclamados en vía de responsabilidad civil, más los intereses legales del dinero correspondientes en este caso (sin la imposición de los intereses de mora del art. 20 de la LCS ). Y todo ello con la imposición de costas a los condenados.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carolina y Serafin se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia de instancia sólo en el particular relativo a determinados pronunciamientos atinentes a la responsabilidad civil que procede examinar de manera separada.
De partida y a modo de consideración general recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar reiteradamente que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un delito o falta, que efectúe el Tribunal Penal de Instancia, fijando el alcance material del ""quantum"" de las responsabilidades por tratarse de un criterio valorativo soberano, o más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad de la Audiencia, que únicamente permite el control casacional, en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, en el supuesto de precisar, si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.
Al juzgador de instancia le corresponde apreciar más fiabilidad en unos dictámenes periciales que en otros, y en definitiva valorarlos, al gozar de una inmediación única e irrepetible con los medios probatorios.
El principio de libre convencimiento del juez sobre la base del acervo probatorio, procedimiento de juzgar que le libera del sometimientoa valoraciones tasadas normativamente preestablecidas, no supone el reconocimiento de una total discrecionalidad o arbitrariedad, sino que, al contrario, deberá proceder a la valoración conjunta de la prueba valiéndose de irreprochables criterios lógicos, recurriendo a las enseñanzas de decantada experiencia, y, cuando sean precisos, utilizando saberes científicos generalmente admitidos (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1992y 16 de enero de 1993 ).
El Juez ha de hacer constar en su resolución, en la motivación preceptiva (artículo 120,3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), los pasos seguidos racionalmente para llegar al fallo.
En este sentido y respecto a la primera discrepancia que formula la recurrente contra aspectos concretos de la responsabilidad civil y en lo que afecta a los días de incapacidad, la sentencia, al efecto, se acoge al criterio del médico forense. En dicho informe, sobre la base de los partes de lesiones e información médica que le fue aportado, se hace constar que el tiempo de estabilización de las lesiones fue de 260 días. En el recurso se mantiene que se debe indemnizar a la lesionada por los 429 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones. No cabe duda de la razón que asiste a la sentencia impugnada al atender el dictamen del perito oficial y fijar el dies ad quem del período lesional con un criterio exclusivamente clínico, prescindiendo del mero dato administrativo de la fecha de alta de la lesionada a efectos del sistema de seguridad social. La situación de incapacidad transitoria o período lesional, que comienza obviamente en la fecha del accidente, se prolonga mientras el cuadro patológico del sujeto afectado continúa su evolución, siendo posible llevar a cabo una actividad médico-sanitaria tendencialmente eficaz para su mejoría o recuperación. Cuando esa evolución finaliza y el cuadro clínico se estabiliza definitivamente, habiéndose alcanzado con mayor o menor éxito el máximo posible de recuperación, sin que sea ya posible una actividad terapéutica o rehabilitadora susceptible de alterar la situación, el período de incapacidad transitoria concluye, y los menoscabos fisiológicos eventualmente remanentes han de valorarse como secuelas desde ese mismo momento, con independencia de la duración de la situación de baja laboral a efectos de las prestaciones económicas por incapacidad transitoria del sistema de seguridad social, que puede obedecer a factores muy diferentes, variables, contingentes y ajenos a la evolución de la lesión en sí misma. En este sentido el médico forense fijó en 260 días el tiempo de estabilización de las lesiones, por lo que la indemnización establecida por ese concepto resulta correcta.
También se discrepa de la indemnización concedida por secuelas. En la sentencia se reconocieron 15 puntos de acuerdo con el informe forense y se insta una puntuación de 35. Como se recoge en la sentencia no se entiende el procedimiento seguido para alcanzar esa puntuación, toda vez que las puntuaciones asignadas a las secuelas, incluidas las apreciadas al perito de parte, nunca alcanzaría esa cifra. Por ello, la indemnización concedida por ese concepto resulta razonable.
Se discute la cantidad fijada por el concepto de incapacidad. En la sentencia se acordó el pago de la suma de 16.537 ,11 euros en concepto de incapacidad permanente parcial. De la prueba practicada en esta alzada consta que a la recurrente se le ha reconocido la incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual en fecha reciente. Es de comprobar de los términos de la resolución que esa situación ha venido motivada fundamentalmente por las lesiones sufridas a causa del accidente, pues dicha incapacidad afecta a las actividades que requieren deambulación y bipedestación prolongada que le imposibilitan continuar desempeñando su trabajo como empleada en un supermercado. Esta circunstancia, por tanto, se debe valorar. Conforme al baremo aplicado en la sentencia a esa situación de incapacidad se le asigna una indemnización que oscila entre 16.537 ,11 euros y 82.685,58 euros. Entendemos que las lesiones que padece y que han determinado la incapacidad reconocida no le impide de manera especial y significativa para acceder a otro empleo, por lo que el factor determinante que se debe tomar en consideración es la edad. En consecuencia, partiendo de una edad laboral de inicio media en los 18 años y final en los 65 años tendríamos una vida laboral de 47 años que si la dividimos en tres tramos comprobamos que la lesionada se encontraría en el segundo tercio de su vida laboral. El arco de baremo va de 16.537,11 euros a 82.685,58, por lo que haremos las siguientes operaciones: 82.685,58 - 16.537,11 = 66.148,47; 66.148,47:3= 22.049,49. Por tanto los distintos tramos alcanzarían las sumas siguientes: 38.586.60 (16.537,11+22.049,49); 60.636,09 (38.586.60+22.049,49) y 82.685,58 (60.636,09 + 22.049,49). Encontrándose en el segundo tercio de vida laboral y no siendo descartable que aún pueda encontrar un trabajo distinto al que venia desempañando y compatible con las secuelas que padece, procede reconocer a la lesionada 50.000 euros de indemnización por el concepto de incapacidad, estimándose en parte este motivo del recurso.
Respecto a los daños materiales se reconoció una indemnización de 600 euros correspondiente al valor del vehículo según tasación pericial, en la medida que no consta que solicitara en su momento cantidad alguna adicional no cabe en esta alzada reconocerla. Cuando además nada consta ni se acredita respecto al incremento que se postula.
En lo relativo a la suma pedida a favor del esposo del recurrente la misma suerte desestimatoria debe correr, remitiéndonos a los razonamientos de la sentencia. En efecto nada se acredita sobre este extremo. Ni siquiera se contó con el testimonio del marido y tan sólo se aportó un documento privado de resolución voluntaria de contrato de trabajo. En base a ello no cabe deducir, por insuficiente, que esa circunstancia tuviera su origen en el accidente de la esposa y la necesidad de asistirla en su convalecencia.
Por fin, se reclaman los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , precepto que como garantía de las victimas de un siniestro, sin llegar a establecer un sistema completamente objetivo como llegó a existir en sus antecedentes legislativos, viene a establecer una suerte de inversión de la carga de la prueba, de tal manera que en cualquier caso se presumirá que la compañía ha obrado de forma remisa o negligente, sino consigna o paga la cantidad a que finalmente pueda ascender la indemnización, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, lo que en el presente caso realiza parcialmente mediante el ofrecimiento de la suma de 9.000 euros, sin embargo al respecto no podemos dejar de lado la completa desproporción que existe entre la cantidad ofrecida y la cantidad finalmente reconocida. Por lo que en esta medida resulta censurable la actitud de la compañía que pese a conocer y pudiendo mantener un seguimiento directo de la evolución de las lesiones de la victima en ningún momento ha demostrado la mas mínima intención de actualizar ese pago inicial, pues iniciado el procedimiento nada le impedía consignar y solicitar la declaración de suficiencia. Por lo que en conclusión, no podremos desconocer del ofrecimiento del pago que efectúa la compañía, pero desde luego no podrá servir de base para afirmar que con ello haya demostrado una actitud diligente que le exonere de su declaración en mora respecto de la diferencia, vista la completa desproporción que existe entre una y otra cantidad y no poder admitir que haya efectuado ningún acto material positivo para adecuarla a la realidad a medida que se iba conociendo el desarrollo de las lesiones del paciente. Dicho interés respecto a las cantidades que excedan de la suma de 9000 euros antes señalada se calculará en los términos que señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 31/3/07 , esto es, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. En estos términos procede la estimación parcial del recurso.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carolina y D. Serafin contra la sentencia de fecha 23/3/07, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira , en el juicio de faltas 136/06.
SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de reconocer a favor de Dña. Carolina la cantidad de 82.876 euros que devengará los intereses en los términos consignados en la procedente fundamentación, y ello con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
