Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 259/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100195
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:507
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000225/2016
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña a 17 de octubre de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Imos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Penal nº 259/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado 297/2015, por un delito contra la integridad moral, siendoapelantes/apeladosD. Fidel ,representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, asistido de la Letrada Dª Estefanía Clavero Belzunegui, yDª Gema ,representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres, asistida de la Letrada Dª Ángeles Moreno Ruiz,y parte apelada, elMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma .Sra. MagistradaDª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 21 de enero de 2016,el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Fidel , como autor responsable de un delito contra la integridad moral en el ámbito laboral, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Fidel deberá indemnizar a Dña. Gema con 3000 euros en concepto de daño moral.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento ,incluyendo las de la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación de D. Fidel y Dª Gema .
CUARTO.-En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, y cada parte la desestimación del recurso formulado de contrario.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
UNICO.-SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal.:
' Gema fue contratada en el mes de Julio de 2012 por la empresa Amara Osdajuan SL para que trabajara como ayudante de camarera en el local de hostelería denominado Scaramouche, sito en la calle Amaya, número 16 de Pamplona.
El día 13 de septiembre de 2012 la empresa contrató como encargado del local a Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales; cuando Fidel se incorporó, Gema se encontraba disfrutando de 2 semanas de vacaciones, entre el 17 y el 30 de septiembre de 2012.
Desde el inicio de su función laboral Fidel trató de forma inadecuada a todas las mujeres que trabajaban a sus órdenes y especialmente a Gema , a la que en el tiempo que coincidieron en el trabajo, desde la reincorporación de ella de sus vacaciones hasta su primera baja laboral entre el 23 y el 28 de octubre de 2012, y desde su reincorporación hasta el 2 de noviembre del mismo año en que volvió a causar baja, la sometió a una serie continuada de vejaciones, prevaliéndose de su superioridad jerárquica, que menoscababan su dignidad como persona y que produjeron en ella un sufrimiento moral y físico.
En concreto diariamente le hacía requerimientos sobre cómo hablaba, andaba, se maquillaba o peinaba: le dirigía de forma reiterada expresiones como 'tonta, puta, emigrante de mierda, zumbada, no sirves para nada, vete a tomar por el culo'; se agarraba los genitales diciéndole 'para ti, chúpamela' y hacía referencia a su físico diciéndole 'vaya michelines' a la vez que se los agarraba.
En varias ocasiones una vez que le había mandado una cosa concreta, como trabajar en la cocina, inmediatamente le decía que atendiera la barra que había clientes esperando.
A raíz de estos hechos, Gema obtuvo una baja laboral el 23 de octubre de 2012, de la que regreso a trabajar el 28 de octubre; hasta el 2 de noviembre en que volvió a causar baja laboral, Fidel le dirigió expresiones como 'mira como tiembla', 'mira como llora' o '¿Que pasa te estas poniendo nerviosa?', 'Contigo ni con cariño, vete a tomar por el culo'
Gema ha sido diagnosticada de un trastorno mixto ansioso depresivo, que no es en su totalidad consecuencia de la conducta de Fidel , concurriendo otros motivos no determinados en su causación.
La mercantil Amara Osdajuan SL, al conocer que la baja laboral del 3 de noviembre de 2012 sufrida por la Sra. Gema podía estar relacionada con la conducta del encargado, abrió un procedimiento de investigación, entrevistándose su representante con los trabajadores y con Fidel , que terminó con la remisión a éste el 1 de diciembre de 2012 de una carta de sanción, en la que se le suspendía de empleo y sueldo, tras la cual Fidel se despidió del restaurante.'
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal nº 1 de esta capital, han interpuesto recurso de apelación, tanto el condenado ,D. Fidel , como la acusación particular ejercitada por Dª Gema .
Como quiera que el recurrente Sr. Fidel , solicita ser absuelto del delito por el cual ha resultado condenado, procede examinar su impugnación en primer lugar, puesto que de prosperar, carecería de contenido examinar la pretensión de la Sra. Gema , quien cuestiona únicamente el importe de la indemnización por daño moral,solicitando una suma superior a la reconocida en sentencia.
SEGUNDO.-D. Fidel , articula como primer motivo de su recurso, la 'Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad'.
Declara la STS 2ª 715/2016,de 26.09 ,que el derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional - STC 68/2010 -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, de las que quepa inferir razones concluyentes para entender perpetrados unos hechos delictivos con intervención del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo seguido (en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011 , 111/2011 , ó 16/2012 ).
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador 'a quo', y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo,(vid. STS 2ª 729/2016,de 04.10 ).
Examinando la primera alegación del coapelante Sr. Fidel desde estos parámetros, difícilmente puede prosperar.
En efecto, para arribar al relato fáctico que sustenta la condena, la Magistrada 'a quo',ha contado con un profuso material probatorio, principalmente pruebas personales, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016,de 4 de febrero . A ello debe añadirse, que como señala la STC 120/2009 ,el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido ,la más reciente STC 105/2016 .
En lo atinente a la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto,(por todas, STS 2ª nº 776,de 10.12.2015 ).
A su vez, la STS 2ª 765/2015 ,señala.: 'La credibilidad o no de una declaración testifical está directamente en manos del Tribunal que percibe directa e inmediatamente el testimonio y que conforme al art. 717 L.E.Cr ., apreciará según las reglas del criterio racional.'
Ha de tomarse en consideración igualmente, la reiterada doctrina (vid. STC 133/2014 y STS 2ª 699/2016,de 9 de septiembre ),según la cual, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia.
Pero es que, a mayor abundamiento, además de la prueba testifical ,la Juzgadora contó con elementos probatorios adicionales, documental y pericial, que vienen a apuntalar los hechos declarados probados.
No se aprecia que la Magistrada 'a quo' haya evaluado las pruebas practicadas de forma arbitraria, extravagante, o contrariamente a las normas de la lógica o máximas de la experiencia. De la mera lectura de la sentencia se desprende, sin dificultad alguna que se han pormenorizado,-de forma clara precisa y motivada-,las razones que abocan a condenar al apelante, y que se ha analizado, igualmente de modo prolijo, la prueba de descargo ,exponiendo la Juzgadora las razones por las cuales prevalecen otros testimonios. La Sala no encuentra tacha alguna en la motivación y conclusiones alcanzadas por la Magistrada 'a quo',por lo que cual estima que frente a la interesada versión del condenado, la sentencia no vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.-Como segundo motivo de su recurso el Sr. Fidel aduce 'Infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el artículo 173.1 del Código Penal '.
En síntesis, la posición del apelante estriba en que no concurren en la conducta del Sr. Fidel los elementos del delito de acoso laboral, invocando, de nuevo, el derecho a la presunción de inocencia y la insuficiencia de pruebas para desvirtuarlo.
Es doctrina constitucional reiterada, por todas, STC 78/2016 que el art. 25.1 de la Constitución establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los límites previstos por dichas normas.
El delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece tipificado en el Código Penal tras reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática, (vid. SAP Madrid, de 4 de abril de 2016 ).
Las SSTS 19/2015 y 715/2016 ,indican: ' El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana'.
Como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009 ; 1061/2009 , 255/2011 ,y 325/2013,de 2 de abril ).
El relato de hechos probados, denota bien a las claras que lo sucedido se incardina en el art.173.1,párrafo 2º,pues se describe una situación sostenida de hostigamiento hacia la Sra. Gema , que desde luego desborda la falta de vejación injusta del actualmente derogado art.620.2º C.Penal .
La mera lectura de las expresiones y epítetos dirigidos por el apelante,-encargado de un establecimiento hostelero-,a la víctima durante un período que abarcó dos meses, pone de manifiesto la reiteración y gravedad de tal conducta, que acabó provocando una baja laboral y consecuencias psíquicas en la Sra. Gema .
No se trata, en consecuencia de hechos triviales, sino que revelan un especial empeño por parte del Sr. Fidel en desacreditar y vejar de forma sistemática a la víctima. Conducta que el apelante presenta como gritos o insultos puntuales o imprudentes, tesis que no puede ser acogida, ya que implicaría convertir el centro de trabajo en un espacio de impunidad para conductas atentatorias a la dignidad de los empleados, lo que precisamente se opone al sentido de la reforma legal que introdujo este tipo penal, véase al respecto, la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 de 22 de junio.
Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral,( STS 2ª 325/2013 ),y ambos concurren en el supuesto enjuiciado.
Es por todo ello en definitiva, que la impugnación del Sr. Fidel no es atendible.
CUARTO.-La acusadora particular, Dª Gema , ha formulado asimismo recurso de apelación, e invocando 'Error en la apreciación de la prueba sobre los daños y la indemnización. Vulneración art.116 CP . Art.24 CE ',postulando que la cuantía de la indemnización por daños morales, se fije en -46.169-€, en lugar de la suma reconocida en la sentencia de instancia, tres mil euros.
La indemnización por daños morales viene impuesta por el art. 113 C. Penal ). Pero como declara la STS 2ª 733/2016,de 05.10 ,'más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica'.
En el supuesto aquí examinado, deviene improsperable la argumentación de la Sra. Gema , puesto que la decisión sobre esta puntual cuestión, pese a tratarse de una partida indemnizatoria de contornos un tanto difusos, se encuentra perfectamente motivada, y no adolece de arbitrariedad alguna. Así la Juzgadora toma en consideración datos de especial relevancia,(vid. FJ Sexto ),como son que el padecimiento psíquico y todo el periodo de baja laboral sufrido por esta coapelante no provienen únicamente de los hechos enjuiciados,(dictamen pericial forense, ratificado en el juicio oral),y que se tratan de hecho breves en el tiempo, dos meses.
Atendiendo a esos dos datos, la indemnización fijada en la sentencia cuestionada resulta adecuada y proporcionada, lo que determina que haya de ser mantenida.
QUINTO.-Dada la desestimación de ambos recursos, las costas causadas en esta alzada, se imponen a los respectivos apelantes - ex arts. 240.2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto este último aplicado por razón de analogía -.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Aráiz Rodríguez, en representación deD. Fidel , y el formulado por el Procurador D. Javier Castillo Torres en nombre deDª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña el día 21 de enero de 2016,en el Procedimiento Abreviado 297/2015, debemosCONFIRMAR INTEGRAMENTEdicha resolución, y ello imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada por sus respectivas impugnaciones. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
