Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 185/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100702
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1426
Núm. Roj: SAP CR 1426:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00225/2019
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1309 3 41 2 2016 0100312
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000185 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2017
Delito: COND UCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA
Abogado/a: D/Dª MAGDALENA PEINADO GARRIDO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 225
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA LUISA RUIZ VILLA, en representación de Baldomero, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 377 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado Baldomero, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380.1 del Código Penal (conducción temeraria), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 6 MESES; Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Único.-Se considera probado y así se declara que el acusado Baldomero, mayor de edad, nacido el NUM000-1983, con DNI NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 14 de abril de 2016 sobre las 11.30h circulaba por la c/ Ferias Carros de Villanueva de los Infantes haciéndolo en un ciclomotor tipo enduro a gran velocidad por lo que se le procedió a dar el alto por Agentes de G. Civil.
El acusado hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes y a las señales acústicas y luminosas, llegando a superar en dicha vía los 60 km/h teniendo que apartarse los viandantes para no ser arrollados huyendo del lugar sin ser alcanzado.'.
SEGUNDO.-Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2019.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el acusado la sentencia que lo condena como autor de un delito de conducción temeraria, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Planteándose en el recurso el error en la valoración de la prueba, debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene aseñalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.Tal jurisprudencia se ve ratificada por sentencias más recientes como la nº 845/16, de 8 de noviembre.
Desd e la anterior doctrina jurisprudencial, y una vez analizados los escritos expositivos a la vista de la prueba practicada, la conclusión que alcanza este Tribunal es que no cabe imputar error de hecho o de derecho al Juez a quo.
Nos encontramos con dos circunstancias que son especialmente resaltadas en el recurso, así: la autoría y la tipificación penal. En cuanto a la primera es verdad que nos encontramos con dos pruebas claramente contradictorias, como son las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que claramente señalan al acusado como la persona que conducía la moto el día 14 de abril de 2016, y la declaración de la testigo, amiga en aquél momento del acusado, que señala que estuvo con éste todo el día.
El Juez aborda esta contradicción y da credibilidad a los agentes, y ciertamente no existe razón para llegar a una conclusión distinta. Así, éstos no presentan ningún grado de relación con el acusado que permita poner en duda sus manifestaciones, lo que no ocurre con la testigo, y por otro lado no nos encontramos ante un simple reconocimiento pasajero que pudiera permitir la duda, sino que tal como se recoge en el atestado y luego declararon en el plenario los agentes, al reconocer al acusado y no poderlo detener se apostaron en el domicilio de éste, donde nuevamente lo vieron, aunque tampoco en esa ocasión lo pudieron detener. No cabe, por tanto, el tener dudas sobre esa identidad, y es por ello que prevalecen estas declaraciones de los agentes sobre las de la testigo, que si bien insiste en estar segura del día, afirmando que la razón de ello es que el acusado recibió una llamada de que lo iban a detener y que se puso furioso, ciertamente y dada la trayectoria delictiva del acusado no parece que ese pueda ser un dato especialmente relevante como para identificar sin ningún género de duda que el día de esa llamada fue el 14 de abril de 2016.
TERCERO.-En cuanto al tipo delictivo de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal, también la prueba de ello se deriva de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que claramente señalan como tras no hacer caso el acusado de su orden de detención, continuó conduciendo la moto a una velocidad que sobrepasaba los 60 km/h, según pudieron comprobar en el propio cuentakilómetros de su vehículo, poniendo en peligro la vida de las personas que deambulaban por esa vía, de tal forma que tuvieron que apartarse. Estas personas no pudieron ser identificadas por la propia dinámica de los hechos y el intento de detener al acusado, sin que ello, a pesar de que incida el recurrente en este extremo, desacredite la declaración de los agentes, que como testigos directos de los hechos sus manifestaciones integran una prueba plenamente válida para acreditar uno de los elementos del tipo como es la puesta en peligro de concretas personas por la conducción temeraria del acusado en su huida de la Guardia Civil.
En definitiva, y por lo dicho, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Proc ede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de D. Baldomero, contra la sentencia nº 476/18, de 21 de diciembre, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 377/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr (cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 de la LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
