Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 14...de Diciembre de 2014
Sentencia Penal Nº 227/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 145/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 227/2014

Nº de recurso: 145/2014

Núm. Cendoj: 33024370082014100451

Resumen
LESIONES

Voces

Delitos de lesiones

Falta de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Sentencia de condena

Grabación

Recurso de amparo

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presencia judicial

Comisión del delito

Legítima defensa

Relación de causalidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJONSENTENCIA: 00227/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª

Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón

Teléfono:985197270; fax:985197269; correo electrónico:audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 145/2014

Órgano de procedencia:........................ JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:..................... PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/2013

SENTENCIA Nº 227/2014

Presidenta:..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

Magistradas:.. Ilma. Sra. D. María Piedad Liébana Rodríguez

................................ Ilma. Sra. Dª. Laura García Monge Pizarro

En Gijón, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 228 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito de lesiones, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 145 de 2014de esta Sala, entre partes, como apelantes Celia y Estibaliz , representadas, respectivamente, por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez y por la Procuradora María-Pilar Cancio Sánchez, y defendidas, respectivamente, por la Letrada Dª. Inés García-Colao Menéndez y Dª. Loreto Rodríguez Díaz, y como apelados las mismas y Carlos María , representado por la Procuradora Dª. María-Pilar Cancio Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Loreto Rodríguez Díaz, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 5 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Fallo: Que debo condenar y condeno a doña Celia como autora responsable de dos faltas de lesiones a la pena, para cada una de ellas de cincuenta días multa con cuota diaria de seis euros, multas que llevarán consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago que en su caso podría cumplirse en forma de trabajo en beneficio de la comunidad, así como al abono de la mitad de las costas procesales incluidas íntegramente las de la acusación particular formulada en su contra y a que indemnice a don Carlos María en la cantidad de ciento cincuenta euros por el tiempo de curación de sus lesiones, a doña Estibaliz en la cantidad total de trescientos veinticuatro euros y al SESPA en la de trescientos noventa y cuatro euros y setenta céntimos. § Asimismo, estimando la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa debo de absolver y absuelvo a don Carlos María y a doña Estibaliz del delito de lesiones del que venían siendo acusados por las acusaciones declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Celia y Estibaliz dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 145 de 2014, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Recurso de Celia .

1.-Pretende esta apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se condene a Carlos María y Estibaliz como autores de un delito de lesiones, y a su vez se absuelva a Celia de las dos faltas de lesiones de las que viene siendo condenada. A tales efectos invoca error en la apreciación de la prueba.

2.-La pretensión condenatoria no puede prosperar conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre y reiterada en las sentencias 176/2002 de 30 de septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre ; 212/2002 de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril (de obligado acatamiento para todos los Jueces y Tribunales a tenor de lo previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que dice que en los supuestos en que el acusado o acusados nieguen haber cometido la infracción punible y el sustento de la prueba de cargo lo sean las declaraciones personales vertidas en el juicio, siendo absolutoria la sentencia de instancia, al Tribunal ad quem, que no ha oído a los acusados ni a los testigos, le está vedado dictar sentencia condenatoria, puesto que de otro modo se infringirían los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución . Abundando en ello, dicho Tribunal sostiene en sentencia número 50/2004 (Sala Primera), de 30 de marzo: 'El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'; en sentencia núm. 14/2005 (Sala Segunda), de 31 de enero : '... 2. Delimitados en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), como consecuencia de que la Audiencia Provincial haya revocado la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con base en una distinta valoración de las pruebas personales (confesión y testificales) practicadas ante el Juez a quo sin haberse celebrado vista en el recurso de apelación. A este respecto baste brevemente con recordar aquí la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, conforme a la cual, según recordamos recientemente en la STC 200/2004, de 15 de noviembre , este Tribunal ha declarado que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en los que se fundamenta el relato de hechos probados y la condena, requiere inexorablemente que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (FJ 3). 3. Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso ha de conducir a estimar producida la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ya que la Audiencia Provincial ha condenado al recurrente en amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de las declaraciones del denunciado, del denunciante y de los testigos prestadas en el acto del juicio ante el Juez de Instrucción, sin celebrar vista pública en la apelación, pese a haber sido expresamente solicitada, y sin oírlos personalmente'; y en la más reciente sentencia 2/2010 , de 11 de enero de 2010 : '... en relación con la ausencia de necesidad de reiteración de la vista para condenar en la segunda instancia penal, con modificación de hechos, en virtud de prueba personal, cuando se ha procedido por la Sala penal de apelación a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, considerando que dicha grabación satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente, recientemente en STC 120/2009, de 18 de mayo , a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, hemos resuelto negativamente -y a dicha fundamentación nos remitimos. § Decíamos en el fundamento jurídico 3 de dicha resolución: «cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas'. ... 'Y terminábamos en el fundamento jurídico 6 diciendo que: «Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE ) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE ). Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5)'.

Teniendo en cuenta lo anterior, tras la lectura de la sentencia apelada, a través de la cual hemos podido comprobar que el fallo absolutorio dictado para Carlos María y Estibaliz viene precedido de una valoración de la prueba lógicamente razonada, y habiendo negado los acusados la comisión del delito que se les imputa, este Tribunal ad quemque no ha oído a los acusados ni a los testigos que depusieron en el juicio, en modo alguno puede modificar el relato de hechos probados de la Juez de instancia, basado en la apreciación de la prueba válidamente practicada bajo su inmediación y que le llevó a la absolución de los citados Carlos María y Estibaliz .

3.-En cuanto a la legítima defensa invocada por esta parte apelante para justificar la actuación de Celia , hay que recordar que la carga de los hechos impeditivos -como lo es la circunstancia eximente postulada- incumbe a quien los alega, y en este caso la hoy recurrente no los acreditó, resultando insuficiente a dichos efectos la declaración de Agueda (folios 590 y 591 de la causa), máxime teniendo en cuenta que la misma finalizó diciendo que Celia 'le contó lo que había ocurrido', no pudiendo disipar a través de su testimonio en el plenario, dado que la citada señora falleció antes de iniciarse el juicio oral, las muchas dudas que suscitan su declaración

Se desestima este recurso.

TERCERO.- Recurso de Estibaliz .

1.-Alega esta parte apelante que Estibaliz , a consecuencia de los hechos enjuiciados estuvo a tratamiento psiquiátrico durante seis meses por lo que los mismos no debieron subsumirse en la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal sino en el delito de lesiones del artículo 147.1 de dicho cuerpo legal .

2.-Este recurso tampoco puede prosperar.

Después de examinar lo actuado no estimamos acreditada la relación de causalidad entre los hechos enjuiciados y el tratamiento psiquiátrico seguido por la apelante teniendo en cuenta, en primer lugar, el informe del Médico Forense -asesor natural de los órganos judiciales e independiente de las partes- que, aun apreciando como lesión de Estibaliz , entre otras, estado de ansiedad, estimó que sólo precisó una primera asistencia médica y ocho días para su curación (folio 70 de la causa); en segundo lugar, porque en el informe de salud mental (folio 752 de la causa) se recoge esencialmente las manifestaciones de la paciente ('... la paciente refiere sentimientos de vergüenza y rabia ante los insultos que le profirió esa señora a ella y a su familia, también temor..., folio 752 de la causa); en tercer lugar, porque el informe del Dr. Isidoro , que informó a instancia de parte y estableció 194 días para la curación sin secuelas de Estibaliz , todos ellos impeditivos, no ofrece una explicación -que no sea los datos proporcionados por quien le contrató- que justifique unas lesiones tan graves y que de acuerdo con las reglas de la experiencia en casos similares resultan desproporcionadas; y en cuarto y último lugar, porque Estibaliz en ninguna de sus comparecencias para prestar declaración en el Juzgado de Instrucción mencionó tal tratamiento psiquiátrico como consecuencia de los hechos acaecidos el día de autos (folios 57 y 545 de la causa).

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Celia y Estibaliz contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 228 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.


Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 145/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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