Última revisión
03/12/2008
Sentencia Penal Nº 228/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 670/2008 de 03 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 228/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00228/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000670 /2008 J
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000111 /2008
SENTENCIA Nº 228
==========================================================
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO , Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
PONTEVEDRA, tres de Diciembre de dos mil ocho
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 111/08, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, en representación de Jose Miguel , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado
recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña
ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y CONDENO a D. Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de
- Un delito de conducción temeraria, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.
- Un delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
- Un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas procesales causadas".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"Sobre las 7:55 horas del día 22 de julio de 207, el acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , circulaba por la N-550, término municipal de Valga, al volante del Seat 127 de su propiedad, al que previamente había colocado una placa de matrícula que comenzaba con la letra B y terminaba con la letra E, en sustitución de las originales, EO-....-N , y lo había a gran velocidad, efectuando una adelantamiento a otro vehículo en un tramo curvo y sin respetar la línea continua que le afectaba, obligando a apartarse a un vehículo que en esos momentos venía de frente y que circulaba de modo correcto por su carril.
Alrededor de las 14:30 de ese mismo día, sabiendo que no era cierto, Jose Miguel denunció ante la Guardia Civil la sustracción de su vehículo, hecho que, según manifestó, había sucedido entre las 23:30 horas del día 21 de julio y las 12:00 horas del día 22 de julio. Tal denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas, dando lugar a las Diligencias Previas 409/2007, que fueron sobreseídas del día 31 de julio del año 2007".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Jose Miguel , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
SE ACEPTA EL RELATO DE HECHOS PROBADOS CON LA SUPRESIÓN DE LA SIGUIENTE FRASE:
"al que previamente había colocado una placa de matrícula que comenzaba con la letra B y terminaba con la letra E, en sustitución de las originales". EL RESTO PERMANECE IGUAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado D. Jose Miguel recurre la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra alegando como motivos de impugnación el error de hecho en la apreciación de las pruebas, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 CE e infracción del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho.
En cuanto al alegado error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia.
1. Atinente al delito de conducción temeraria.
La recurrente bajo este motivo de impugnación, aduce en primer lugar y en relación con el delito de conducción temeraria que la declaración testifical del agente de la guardia civil con carnet profesional NUM001 en la que basa el juzgador la prueba del delito, es insuficiente al efecto.
Alega la parte que este testimonio contiene imprecisiones, así en cuanto no explica porqué no tomó las matrículas de los automóviles puestos en peligro por la conducción del acusado, que no precisa el tramo concreto de la vía en que el acusado circularía a velocidad excesiva, ni cuánto tiempo circuló el agente detrás del vehículo del acusado, por lo que a juicio de la apelante no ha quedado acreditado que el acusado circulara por un tramo con limitación a 50km/h, ni que lo hiciera a velocidad excesiva.
Añade la recurrente que habiendo perseguido el agente en su motocicleta al vehículo del acusado durante unos 3km, resulta inverosímil que no pudiera apercibirse de todos los dígitos de la matrícula del vehículo, ni pusiera en conocimiento de la central de tráfico las matrículas de los automóviles afectados en riesgo concreto por la conducción del acusado, por todo lo cual estima erróneamente valorado tal testimonio e insuficiente para enervar la presunción de inocencia. Finalmente impugna el reconocimiento que el referido agente hace de la persona de Jose Miguel como el conductor del vehículo, toda vez que según la recurrente tuvo lugar fotográficamente casi un mes después de los hechos tras haber sabido de un accidente de tráfico sufrido por Jose Miguel en Lugo con su vehículo, y porque en tal reconocimiento dijo el agente que Jose Miguel tenía entonces el pelo rizado, cuando nunca fue ésta una característica del acusado.
Pese al indudable esfuerzo de la recurrente por demostrar incoherencias internas, contradicciones y en definitiva falta de verosimilitud y/ó imprecisión en el testimonio del agente de la guardia civil con carnet profesional NUM001 cuyas manifestaciones conforman para el juez de instancia, la prueba de la realidad del delito de conducción temeraria del artículo 381 del CP así como de la autoría del acusado Jose Miguel , no lo consigue.
Basta la apreciación de lo recogido en la reproducción video gráfica del acto del juicio oral para concluir que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que efectúa el juez de instancia en fundamento de la condena del acusado por el delito de conducción temeraria. El recurrente se centra en realizar su propia apreciación de la prueba, lógicamente interesada y parcial; pretendiendo sustituir con su parcial criterio el que el Juez a quo aplicó en la soberana facultad que le encomienda el artículo 741 de la L.E.Cr .
Así, el agente relató a preguntas del Ministerio Fiscal que fue a la altura del Km. 87, que salían de desayunar en una cafetería y vieron pasar al acusado a una velocidad "desproporcionada". Por otra parte en el atestado (folio 2) ya se precisaba el dato concreto de que observaron al acusado a la altura del km 87,00 de la N-550 en el término municipal de Valga.
El agente relata que el Seat 127 circulaba a una velocidad "desproporcionada" por lo que inició su seguimiento y funda tambien dicha elevada velocidad en que lo siguió en su motocicleta BMW de alta cilindrada durante casi unos 2 Kilómetros sin poder darle alcance, hasta que tras perderlo de vista lo observó detenido delante de una casa.
Afirma, como recoge el juzgador, haber observado durante ese seguimiento como el conductor del vehículo hacía un adelantamiento en tramo curvo y línea continua y como obligó a otro vehículo que correctamente circulaba de frente a apartarse para no colisionar.
Ante tales términos, no cabe tachar el testimonio del agente de impreciso o negar que el acusado circulara a una velocidad elevada, -incluso con independencia del límite establecido en el tramo concreto,- pues precisamente el testigo inició su persecución por la " desproporcionada" velocidad a la que el vehículo circulaba y por la forma de conducir. Tampoco cabe desconocer que el vehículo, un 127 de unos 30 años de antigüedad, estaba preparado para competición en rallyes.
Las maniobras que el agente observó poniendo en riesgo concreto a otros usuarios de la vía, que el juez detalla en la sentencia apelada, fueron afirmadas por dicho testigo, sin vacilación o duda alguna.
No se aprecian pues, ni contradicciones, ni lagunas, ni incoherencias, por la circunstancia de que el agente no pudiera tomar las matrículas tanto del vehículo del acusado como de aquél que tuvo que apartarse de su trayectoria, pues cumplidamente explicó la razón de ello en la imposibilidad de hacerlo a la velocidad que circulaban durante la persecución.
En cuanto al reconocimiento que el agente hizo de la persona del acusado, tampoco se aprecia error alguno en el criterio valorativo del juzgador que otorga verosimilitud al guardia civil, quien amen de haberlo reconocido fotográficamente como dice la apelante; en el propio acto del plenario, según consta en grabación, aseguró observando al acusado que se trataba del conductor sin lugar a dudas y al que dijo haber visto perfectamente porque al encontrarlo parado junto a la casa le pidió la documentación del vehículo y éste hizo amago de dársela para seguidamente dar marcha atrás al vehículo y fugarse, aprovechando las dificultades del agente en estacionar su pesada motocicleta en la zona de pendiente donde estaban parados.
2.- Error en la valoración de las pruebas en relación con el delito de falsedad documental por el que el acusado ha sido condenado, e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.
Basa el juzgador la acreditación de la realidad de este delito en que "el agente NUM001 que lo vio circular y lo paró posteriormente la mañana del 22 de julio del 2007, afirmó sin dudarlo que pudo ver cómo el vehículo Seat 127 de color amarillo que conducía el acusado llevaba placas de matrícula que comenzaban por la letra B y terminaba con la letra E, señalando que no le dio tiempo a tomar la numeración y que el vehículo se recuperó con la matrícula de Orense".
La recurrente afirma que con las solas manifestaciones en esos términos del testigo afirmando haber visto en la matrícula las letras B y F, no existe prueba bastante para considerar acreditado que ese día el vehículo portara una matrícula distinta a la suya que es la EO-....-N con la que fue recuperado el mismo día 22 de julio, tras ser denunciada por Jose Miguel su desaparición y que además un cambio de placas de matrícula carecería de razón de ser cuando las propias características del vehículo, modelo, antigüedad, color, pegatinas y preparado para rallyes, lo hacían inconfundible.
En este extremo hemos de dar la razón a la parte denunciante.
Desde luego, no se duda de la veracidad en las manifestaciones del agente de la guardia civil en cuanto a que manifieste éste aquello que él percibió. Pero ciertamente se desprende una duda razonable acerca de si la percepción que él tuvo de las características de la matrícula, puede ser acogida como altamente coincidente con la realidad; es decir, si su percepción de las letras B Y F en las circunstancias que la relata, no da lugar a un alto margen de equivocación.
Se comprende que el agente haya podido ver perfectamente y en este sentido posteriormente identificar al conductor, con quien, según manifestó, habló solicitándole la documentación y le vio incluso fuera del vehículo, pero la afirmación de la apreciación de dos concretas letras en la matrícula (la B y la F) ignorándose si pudo o no apreciar los restantes dígitos o si los pudo apreciar pero no memorizarlos, -sin mayor concreción por tanto de las circunstancias que descartarían el margen de error en su percepción-, no ofrece las mismas garantías de certidumbre que la observación de las características físicas del conductor con quien llegó a hablar.
Si a ello añadimos que ese mismo día 22 sobre las 18 horas el vehículo fue recuperado en una pista en la localidad de Catoira portando sus originales placas de matrícula EO-....-N y que el juzgador omite la exteriorización de la razón por la que acepta como inequívoca la percepción que el testigo afirma de tales letras, hemos de concluir que la duda razonable anteriormente expuesta existe y que justifica, en virtud del principio in dubio pro reo, el dictado de un pronunciamiento absolutorio en relación con este hecho de la acusación por el que el recurrente ha sido también condenado.
Procede pues la libre absolución por el delito de falsedad.
3.- Simulación de delito.
La prueba del mismo resulta contundente para el pronunciamiento de condena que efectúa el juzgador de instancia.
Siendo incuestionable que el acusado, propietario del vehículo interpuso denuncia por su sustracción en el periodo de tiempo comprendido entre las 23.30 h del 21-07-2007 y las 12 h del 22-07-2007 y acreditado, por cuanto anteriormente hemos dicho que a las 7,55 horas del 22-07-2007 era él quien conducía el vehículo de forma temeraria por la N-550, hecho que niega, no existe otra conclusión que la de que el acusado simuló la sustracción posiblemente para evadirse de las consecuencias de la denuncia que habría de tener lugar por los incidentes referidos y al ser descubierto por el agente NUM001 que llegó a solicitarle la documentación.
SEGUNDO.- Por todo lo anteriormente argumentado, han de ser rechazadas las denuncias de infracción del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio e infracción del derecho a una motivación suficiente.
La Sentencia apelada recoge, una motivación suficiente en cuanto a cada uno de los hechos por los que efectúa el pronunciamiento de condena, conociéndose la ratio decidendi del juzgador, que expone su criterio valorativo tanto del resultado de las pruebas practicadas como del razonamiento que lleva de ese resultado a la declaración de hechos probados. Ninguna infracción existe a la garantía de motivación.
En cuanto a la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia como regla de juicio, hemos de remitirnos a todo lo anteriormente expuesto, no apreciándose tal infracción, sin perjuicio por lo ya razonado, de la conclusión absolutoria a la que llega la Sala en cuanto al delito de falsedad en documento oficial, en aplicación del principio In dubio pro reo.
TERCERO.- Procede imponer al acusado las 2/3 partes de las costas del proceso, declarando de oficio una 1/3 parte, tanto en la instancia como en la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Jose Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra , en el procedimiento abreviado núm. 111/08, revocamos la misma en el único particular del delito de falsedad del artículo 392 del C.P ., en relación con el artículo 390.1.1º del mismo cuerpo legal, por el que Jose Miguel venía condenado y en consecuencia absolvemos libremente a Jose Miguel del referido delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular, declarando de oficio 1/3 parte de las costas del proceso.
En todos los demás pronunciamientos confirmamos la sentencia apelada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
