Sentencia Penal Nº 228/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 606/2019 de 05 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100219

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:539

Núm. Roj: SAP OU 539/2019

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00228/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0005988
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000606 /2019
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Santiaga
Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO
Abogado/a: D/Dª , JOSE BLANCO PEREIRA
SENTENCIA Nº 228/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador PAULA CADAVEIRA GONZALEZ, en representación de
Santiaga , defendida por la abogado FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES contra Sentencia dictada en
el procedimiento Abreviado nº 345/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de OURENSE; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS

Y REASEGUROS , representado por el Procurador , MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO y defendido por
el abogado JOSE BLANCO PEREIRA y el Ministerio Fiscal , en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Se condena a Santiaga como autora de un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de: . 9 meses de prisión.

. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. Costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil , Santiaga indemnizará a Catalana Occidente, SA, en la cantidad de 2.165,05 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'A las 11:02 horas del día 22 de marzo de 2016, Santiaga pone en conocimiento de Catalana Occidente que persona o personas desconocidas han accedido a su vivienda saltando el cierre del jardín, rompiendo cristal de la puerta, llevándose varios objetos indicando que los hechos ocurrieron el 21 de marzo de 2016.

A las 13.22 horas del día 22 de marzo de 2016, Santiaga acude al Puesto de la Guardia Civil de Tamallancos.

Manifiesta que el día 20 de marzo, sobre las 16.00 horas, autor o autores desconocidos rompieron el cristal, de una de las puertas de acceso a la vivienda, le sustrajeron una televisión de 40 pulgadas, desconociendo marca y modelo; un teléfono móvil, marca Samsung, modelo s6, con funda color rosa con flores; y un reloj de caballero, marca Festina, y rompieron un arcos de plástico grande.

Ella se encontraba descansando en la parte de arriba en compañía de su marido. Al escuchar un golpe bajaron pero no vieron a nadie, ni a ningún vehículo por las inmediaciones.

Esta denuncia da origen al atestado nº NUM000 , que rmitido al juzgado de Instrucción número 3 de Ourense dio origen a la incoación de las diligencias Previas número 927/2016, por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de auto de fecha 9 de mayo de 2016.

A las 17.30 horas del día 22 de marzo de 2016, Belarmino , perito de Catalana Occidente acude a visitar el riesgo asegurado. Se constata daños en la puerta de acceso a sótano de la vivienda con rotura de cristal, y golpes en la parte inferior. La aseguradora indica que en el robo le sustrajeron una televisión de 64 pulgadas que se encontraba todavía precintada ya que había traído el mensajero unos días atrás, un reloj de muñeca marca Festina y un IPHONE 6 que se encontraba sobre la mesa dela estancia, y que provocaron daños a una caja de plástico llena de ropa in que ésta sfurera daños.

A las 19.40 horas del día 22 de marzo de 2016, los agentes del Puesto de la Guardia Civil de Tamallancos con TIP número NUM001 y NUM002 realizan inspección ocular.

Observan que a la puerta de acceso al bajo le falta el cristal (según la denunciante habían limpiado los restos del mismo).

En el interior hay una mesa (según la denunciante sobre ella se encontraban los efectos sustraídos).

En el suelo hay un arcón de plástico roto.

El 26 de mayo de 2016, Catalana Occidente abona a Santiaga 2.165,05 euros, correspondiendo 1.925,61 euros al valor de una televisión de 64 pulgadas, un reloj de muñeca marca Festina y un IPHONE 6; 239,44 euros al valor de los desperfectos ocasionados.

Agentes de la UOPJ comprueban que desde el teléfono número NUM003 que Santiaga manifiesta le fue sustraído, se observan llamadas salientes tanto minutos antes como minutos después de las 16.00 horas del día 20 de marzo de 2016 cuando se denuncia producido el robo, asi como llamadas entrantes, una de ellas de 4 minutos y 37 segundos.

El teléfono marca Samsung que se dice sustraído, el 20 de marzo de 2016, portaba la tarjeta con SIM número NUM003 , asociada al IMEI NUM004 .

El IMEI NUM004 se mantendrá asociado a la misma tarjeta SIM hasta el día 6 de abril de 2016, cuando pasa a estar asociada al IMEI NUM005 .

Los agentes comprueban que después de la denuncia, desde el móvil sustraído se realizan llamadas a la madre de Santiaga y a Germán , hijo de Santiaga .

Cuando toman declaración a Santiaga , lleva consigo un móvil distinto del denunciado con la misma tarjeta que aquel llevaba.

Dijo que solicitó un duplicado a Leon , extremo que no quedó acreditado.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de Apelación de los de su clase para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena a la acusada, Santiaga , como autora responsable de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248 del mismo Cuerpo Legal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente como motivo de apelación la indebida aplicación de dichos tipos, por entender que no ha sido enervada la presunción de inocencia.



SEGUNDO: El derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. También debemos tener en cuenta que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala de apelación, siempre que el Juez o Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En nuestro caso, se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio que se señala vulnerado, prueba de carácter indiciario debidamente valorada por la Juzgadora y que revela la concurrencia de todos los elementos que integran las infracciones objeto de condena.

En particular, atiende a un elemento de singular potencia acreditativa, como es el dato objetivo relativo a la utilización del teléfono móvil que se indicó como uno de los objetos de la sustracción denunciada, dato que revela que realmente dicho efecto no fue objeto de ningún tipo de robo; así, se constató por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la instrucción de las diligencias -y que depusieron como testigos en el acto del plenario- la existencia de llamadas dentro del círculo familiar de la víctima desde dicho terminal en los momentos anteriores y posteriores al presunto robo, así como el hecho de que en un teléfono distinto del que se indicó como sustraído la denunciante portaba la misma tarjeta correspondiente a este último, no habiendo resultado constatado por medio alguno la alegada existencia de un duplicado de la misma, extremo de fácil acreditación por parte de la acusada.

A ello debe añadirse la inexistencia de evidencia objetiva alguna en el domicilio de la denunciante de la perpetración de un robo en el mismo, debiendo atenderse al efecto a la testifical de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular, en la que no observaron ni tan siquiera la existencia de resto de cristales de la puerta que aquélla señaló como rota; del mismo modo, cabe aludir a las propias circunstancias en las que se sucedió la presunta sustracción, esto es, encontrándose los perjudicados en la vivienda, sin que se percataran del acceso a la misma de terceras personas, cuando, entre otros efectos, se denunció como sustraída una televisión de grandes dimensiones, lo que unido a la circunstancia anterior revela la inexistencia del delito objeto de denuncia.

Resulta, pues, acreditada la comisión del delito de simulación, siendo éste el medio para la perpetración de la estafa a la Compañía aseguradora que cubría el riesgo de robo.

No cabiendo, por todo lo expuesto, acoger los motivos del recurso procede, con rechazo del mismo, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO: Plantea el recurrente, debe entenderse con carácter subsidiario, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como infracción del artículo 77 del Código Penal .

Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.

También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.

Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar la concurrencia de las dilaciones indebidas invocadas, si se tiene en consideración que los hechos enjuiciados datan del mes de abril de 2016, y la causa fue remitida al Juzgado de lo Penal en julio de 2017, no advirtiéndose paralización significativa desde el dictado del auto de procedimiento abreviado y actuaciones posteriores hasta el momento de celebración del juicio -octubre de 2018-, debiendo significarse que hubo de suspenderse el señalamiento por motivo de la huelga de funcionarios de justicia, hecho no imputable al órgano judicial. En cualquier caso, estima la Sala que el plazo total de resolución del asunto es más que razonable.

En lo que hace a la pena impuesta, resulta la misma ajustada a las circunstancias concurrentes, al no ser de apreciar ninguna modificativa de la responsabilidad criminal, no justificando en cualquier caso la recurrente la errónea aplicación a la que alude.

El motivo, por ello, debe ser rechazado.



TERCERO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Santiaga , frente a la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 345/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCODÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.