Sentencia Penal Nº 23/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 23/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 24/2020 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100501

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:501

Núm. Roj: SAP GU 501:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00023/2021

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85860

N.I.G.: 19130 43 2 2016 0002668

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2020-MJ

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara

Proc. Origen: DPA 495/16

Acusación: MINISTERIO FISCAL, CLUB NAUTICO BOLARQUE

Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: MAR DE CASTILLA SA, Juan Manuel

Procurador/a: D/Dª ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Abogado/a: D/Dª JAIME PEREZ BERNAL, LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA

=====================================================ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 23/21

En Guadalajara, a dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTOSen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial los autos de Diligencias Previas 495/2016, Rollo de Sala nº 24/20 seguidos por un delito de estafa frente a Juan Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por el letrado D. Luis Alberto López Escamilla y representado por la Procuradora Dª Ana Teresa Díaz Melguizo y MAR DE CASTILLA como responsable civil, defendida por el letrado D. Jaime Pérez Bernal y representada por la Procuradora Dª Ana Teresa Díaz Melguizo, siendo parte acusadora EL CLUB NÁUTICO BOLARQUE, asistido por el letrado D. Fernando López Orozco Valenzuela y representado por la procuradora Dª María Pilar Ortiz Larriba y el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella presentada por la representación del Club Náutico Bolarque, tramitándose las Diligencias Previas num. 495/2016 por el Juzgado de instrucción num. 3 de Guadalajara.

SEGUNDO.-Acordada la tramitación conforme a las normas del procedimiento abreviado se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal que consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa imputado a Juan Manuel, interesando la pena de tres años de prisión.

La acusación particular en igual trámite formuló acusación frente a Juan Manuel y Mar de Castilla, calificando los hechos igualmente como constitutivos de un delito de estafa y añade la de administración desleal y solicitando la pena de seis años de prisión y para la persona jurídica Mar de Castilla multa y prohibición de realizar funciones directivas de la entidad y comunidad.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a ese Tribunal se señaló para la celebración del juicio oral el día 29 de junio del año en curso en que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta y la grabación.

Hechos

PRIMERO.- Por el Procurador de la mercantil Mar de Castilla S.A. se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente al Club Náutico Bolarque ejercitando acción reivindicatoria de una zona de 2.181 m, pretensión a la que se allanó la parte demandada dictándose sentencia el 2 de diciembre de 2011 estimando la demanda.

SEGUNDO.-No se ha acreditado que Juan Manuel empleado de la empresa Mar de Castilla y representante de hecho de esta en numerosas ocasiones conociera y ocultara su presentación en el referido pleito de documentación que pudiera tener trascendencia en orden a la pretensión deducida en el mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se imputa al investigado la comisión de un delito de estafa en la modalidad de estafa procesal.

La estafa procesal, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 21 de junio y de 4 de julio de 2006, de 2 de octubre de 2007, de 10 de octubre de 2008 y de 28 de octubre de 2009, entre otras, consiste en acudir al Juez deduciendo una pretensión basada en datos falsos, con virtualidad para provocar error en éste, que acaba dictando una resolución objetivamente injusta, de la que el estafador luego se sirve para provocar el desplazamiento patrimonial a su favor en perjuicio de un tercero. La mendacidad desplegada en el proceso debe poseer alguna verosimilitud para confundir a un profesional del derecho como es el Juez, lo que es más probable en el seno del proceso civil, en el que rige el principio dispositivo de justicia rogada, con lo que la posición del Juez es más neutral, respecto de las actuaciones de las partes. El bien jurídico protegido es, pues, doble, de una parte, el patrimonio, y de otra la administración de justicia, que se utiliza torticeramente como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias. Su consumación requiere solo que se obtenga el resultado, consistente en el dictado de la resolución injusta, producto del engaño, y del error, sin necesidad de aguardar a que tenga lugar el perjuicio patrimonial.

Después de la reforma efectuada por LO 5/2010 de 22 de junio, su ubicación se halla en los citados arts. 248 y 250.1.7.º en los que se desarrolla la expresión estafa procesal, según la que: «Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularan las pruebas en que pretenden fundar sus alegaciones o emplear en otro fraude procesal o análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero».

También la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)'. En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Mas recientemente STS, Penal sección 1 del 12 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4218/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4218:

'La peculiaridad de la estafa procesal radica, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1C.P. 1995, cuando se refiere al 'perjuicio propio o ajeno'. Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( S.S.T.S. 32, 457 o 1980/02 y la numerosa Jurisprudencia citada en las dos últimas). ( S.T.S. 878/04).' Se distingue así entre estafa procesal propia e impropia.

SEGUNDO.-Expuesto en el fundamento anterior los requisitos y naturaleza del fundamental delito por el que se formula acusación, único que imputa el Ministerio Fiscal hay que afirmar desde este momento que los hechos declarados probados no integran el tipo penal en cuestión.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en ella declararlos probados, así como la participación del acusado en los hechos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, en su sentencia núm. 214/2009, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos; y más recientemente, en la STC núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La prueba esencial invocada por la acusación como prueba de cargo es la escritura pública de 15 de enero de 1991 suscrita entre Luis Andrés en nombre de la sociedad Promotora Urbanizadora SA (PRUSA) y Ángel Jesús como mandatario verbal de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 en la que se segregan una serie de fincas por la sociedad haciendo entrega de las mismas a la comunidad de propietarios, así una parcela destinada a playa, otra destinada a Club Náutico, y una tercera a instalaciones deportivas. Según se recogía en el escrito de querella con esa escritura quedaría claro que la zona que se sitúa en la entrada del club náutico es comunitaria y no de Mar de Castilla, lo que lleva de partida a destacar dos datos, que esa escritura no consta inscrita en el Registro, que no se identifica en qué extensión afectaría a la reivindicatoria planteada en el orden civil y que cabría incluso cuestionarse la legitimación de la querellante pues se está haciendo alusión a terrenos que serían comunes y no de la misma. A estos apuntes, en concreto la falta de determinación de la existencia de la influencia de esa escritura en la resolución del pleito habría que añadir otra objeción de mayor intensidad cual es la falta de cualquier indicio que apunte al conocimiento de la existencia de la escritura por el investigado. Es obvio que es ajeno a su suscripción, no interviene en la misma. El investigado niega conocer la misma ni ocuparse de recopilar información para la presentación de la demanda que se encomendó a un abogado así como que entró a prestar servicios para la sociedad Mar de Castilla en el año 93 o 94. Llama también la atención de la Sala en esta indefinición a la que aludimos cómo en la demanda se reclamaban más de dos mil metros mientras que el problema según refiere el testigo Gaspar se limita a 20 ó 30 metros cuadrados. Significativo es también que la escritura reiteradamente mencionada según declara el testigo Hernan apareciera en la casa de algún fundador de Club Náutico, lo que desvincula el documento del investigado.

Nos hemos estado refiriendo a la imputación de estafa procesal que sería impropia, sin entrar a mencionar al excluirse algunas de las circunstancias modificativas recogidas en el escrito de acusación, asistiendo la razón a la defensa del investigado en cuanto a la generalidad e imprecisión de las penas solicitadas, extensible a los delitos imputados y así en lo que afecta a la administración desleal como señala la STS 772/2017, de 29/11/2017, 'El artículo 295 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, castigaba al administrador de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

El artículo 252 del Código Penal, en su redacción actual, castiga a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Las reformas legales de los tipos penales, e incluso la supresión de un tipo penal, solamente determinan la atipicidad de los hechos cuando los declarados probados en la sentencia, calificados con arreglo a la norma vigente al tiempo de los hechos, no resulten subsumibles en la nueva redacción de las normas que sustituyen a las anteriores. Basta en cualquier caso con que de la infracción de las facultades resulte un perjuicio para el patrimonio administrado; no se limita la conducta típica a la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad o a la contracción de obligaciones a cargo de ésta; e incluso desaparece la mención a que el perjuicio sea evaluable. Con independencia del alcance que finalmente se atribuya, por vía de aplicación interpretativa, a cada una de los requisitos exigidos en el artículo 252, lo cierto es que era subsumible en el artículo 295, la conducta del que ocupando la posición de administrador de una sociedad, es decir, teniendo facultades para administrar el patrimonio de ésta, abuse de sus facultades, es decir, las infrinja, excediéndose en su ejercicio, y de esa forma cause un perjuicio al patrimonio administrado. Y lo es ahora en el artículo 252, aunque en éste se haya ampliado el ámbito de la conducta típica y, consiguientemente, se exijan menos requisitos que en aquel. En cuanto a la pena impuesta, resulta imponible con arreglo a ambos preceptos'.

Efectuadas estas precisiones previas hay que decir que del relato de hechos del escrito de la acusación particular no se deduce cual es la conducta imputada que pudiera integrar este tipo penal pues si actuaba como administrador de hecho de Mar de Castilla no se apunta en qué pudo perjudicar a la misma y por otro lado causar algún perjuicio a otra sociedad, un tercero, podría constituir otro tipo penal pero no administración desleal.

El absoluto vacío probatorio solo puede llevar a una sentencia absolutoria, siendo obviamente de índole civil las cuestiones que subyacen, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al investigado. Matizar en cuanto a la sociedad Mar de castilla SA, que la misma ha sido parte en este juicio en concepto de responsable civil únicamente como se ponía de manifiesto en el auto de procediendo abreviado y de apertura de juicio oral, pese a lo cual improcedentemente la acusación particular formuló acusación penal frente a la misma en la que ni siquiera cabe entrar, añadiéndose que no existe indicio de responsabilidad penal se descarta la de índole civil.

TERCERO.-Efectuándose un pronunciamiento absolutorio hay que declarar de oficio las costas causadas.

Aun cuando cabría examinar si la actuación de la acusación particular, podría ser calificada de temeraria a efectos de imponerle las costas se encuentra esta Sala con un obstáculo cual es la falta de petición al efecto de las defensas en sus escritos de calificación elevados a definitivos en el Plenario.

Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017:

'como recuerdan las SSTS. 682/2016 de 26 julio, 522/2017 de 6 julio, al no ser conformes los precedentes jurisprudenciales (vid sentencia 821/2002 de 9 mayo) predomina la tesis que exige para la condena en costas a la acusación particular, petición previa de alguna de las partes ( SSTS 863/2014 de 11 diciembre, 410/2016 de 12 mayo). No es ello secuela del principio acusatorio pues no estamos ante una sanción. Es claro en doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que debe manejarse. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento.

La jurisprudencia civil, sin embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4LEC . La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394LEC).

Reitera el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 384/2019 de 7 Mar. 2019, Rec. 3498/2018:

' Como ya dijimos en la STS 114/2016, de 22 de febrero, por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido ( STS nº 847/2006, STS nº 911/2006, STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009, entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La razón se halla en que solo se deben imponer si se aprecia temeridad o mala fe, y ambas cuestiones precisan de un razonamiento que establezca su existencia. A tal razonamiento habrá de llegarse tras la valoración de distintos elementos respecto de los cuales debe ser posible no solo el debate, sino especialmente la defensa de quien puede ser condenado a su pago ( STS 442/2018, de 9 de octubre).

Aunque en la jurisprudencia de esta Sala los precedentes no son uniformes, según se recoge en la STS nº 863/2014, de 11 de diciembre , predomina ' la tesis que exige petición previa de alguna de las partes'. Y, se aclara, no como consecuencia del principio acusatorio, pues no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación. Y es esa la respuesta que se contiene en la citada sentencia, en la que se argumenta que 'La acusación no pudo prever esa condena, ni rebatirla, ni argumentar, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión de condena, por qué no era procedente en ningún caso cargar con las costas de la defensa, ni explicar o justificar por qué no concurría mala fe o temeridad en su actuación. La sentencia incurre en incongruencia al incluir un pronunciamiento no pedido por ninguna parte, que tampoco puede considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742LECrim ) pero no puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido si alguna parte las hubiese introducido en el objeto procesal'.

La misma tesis se sostiene en la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se afirma que 'al no haberse solicitado por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de la ley, ha de atenderse al principio de rogación'.

Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder ( STS 442/2018, de 9 de octubre ).

Solo cabe añadir que no sería posible la imposición de costas a la acusación siquiera aunque se hubiera instado en el informe final pues en tal momento procesal ya no existía posibilidad de réplica a la pretensión por parte de los que tenían que soportar la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel y Mar de Castilla SA de los delitos que se les imputaban por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas devengadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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