Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 463/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 463/2014.
SENTENCIA Nº 000231/2015
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 112/2013, Rollo de Sala Nº 463/2014, por delitos de homicidio imprudente, contra la seguridad vial y omisión del deber de socorro, contra Irene , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por el Procurador Sr. Menéndez Criado y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Casanueva.
Ha sido Responsable Civil Subsidiario Ruperto , representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez Casanueva.
Ha sido Responsable Civil Directa 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-', representada por la Procuradora Sra. Payno Martínez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Berdejo Vidal.
Ha sido Acusación Particular Torcuato , Jose Ramón y Patricia , representados por el Procurador Sr. Fernández Fernández y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Palacio Sánchez-Izquierdo.
Siendo partes apelantes en esta alzada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Jesús Cañadas Lorenzo, y la Acusación Particular en nombre de Torcuato , Jose Ramón y Patricia , habiéndose adherido a la apelación Irene , y partes apeladas, Ruperto y 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-'.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha siete de Enero de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Irene , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Opel Astra GTC, matrícula ....-DPC , titularidad de su padre, Ruperto , sobre las 21:30 horas del día 3 de marzo de 2012, por la Calle La Ría de la localidad de Noja. Durante dicha conducción y debido al consumo previo de alcohol, tenía disminuidas sus facultades psicofísicas, suponiendo un riesgo para el resto de usuarios de la vía. Asimismo la acusada circulaba a altísima velocidad por la citada calle, de reducidas dimensiones, con iluminación deficiente, sin aceras ni arcenes y con la limitación genérica de 50 km/h.
A consecuencia de su estado de embriaguez y de la velocidad desproporcionada a la que circulaba, Irene , invadió el sentido contrario de la circulación, golpeando a María Consuelo que se encontraba paseando junto a su marido Torcuato , por el margen izquierdo de la calzada en el mismo sentido de la marcha que la acusada, proyectándola a varios metros de distancia y ocasionándole múltiples traumatismos que le produjeron la muerte con carácter inmediato.
La acusada no detuvo el vehículo continuando su alocada marcha a elevada velocidad por el sentido contrario de circulación, obligando a Augusto , que circulaba por dicha calle en su vehículo e iba acompañado por su mujer Angustia , a apartarse bruscamente de la cuenta de la vía para evitar ser colisionado por el coche conducido por Doña. Irene . No ha quedado debidamente acreditado que la misma fuera consciente del atropello de una persona.
La acusada tras haber sido posteriormente identificada fue requerida para someterse a las pruebas de alcoholemia, las cuales fueron practicadas con un etilómetro Dräger Alcotest MK-III, número de serie ARZK-0180, con verificación vigente en el momento de los hechos y hasta el 29 de mayo de 2012, dando positivo en las mismas y arrojando un resultado de 0,68 mg/l a las 2:04 horas y de 0,68 mg/l a las 2:23 horas.
En el momento de los hechos el turismo conducido por Irene se encontraba asegurado con la Compañía de Seguros Caser, Caja de Seguros Reunidos y Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, con n° de póliza NUM000 .
La víctima María Consuelo , estaba casada con Torcuato desde el 26 de marzo de 1.983, y fruto de su unión, nació su hijo Jose Ramón , el NUM001 de 1.986, y su hija Patricia , el NUM002 de 1.988. El Sr. Torcuato tiene reconocida una discapacidad del 43,5 %, por razón de la cardiopatía con hemiparesia derecha. La fallecida tenía una salario mensual de 2.403,81 € netos. El marido y los hijos de la Sra. María Consuelo reclaman por su fallecimiento. La aseguradora Cía de Seguros Caser, Caja de Seguros Reunidos y Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ha abonado las siguientes cantidades consignadas en la fecha de 31-5-12: a Torcuato 111.458,83 €; a Jose Ramón 9.288,23 €; y a Patricia 18.576,47 €.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Irene , como autora penalmente responsable, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , en concurso especial del artículo 382 del mismo texto, con un delito de conducción temeraria del artículo 380.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Absolviendo a la misma del delito de omisión del deber socorro.
1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y cic1omotores por tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, comportando la pérdida de vigencia del correspondiente permiso.
3) Y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Cia de Seguros 'Caser, Caja de Seguros Reunidos y Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', y la subsidiaria de Ruperto , a Torcuato en la cantidad total de 127.263,69 €, quedando pendiente el pago al mismo de la suma de 15.804,86 €; a Jose Ramón , en la cantidad total 10.605,3 €, de la que queda pendiente el abono de 1.317,07 €; y a Patricia en la cantidad de 21.210,61 €, de la que resta el pago de 2.634,14 €, las cantidades pendientes de pago devengarán para la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, siéndoles aplicables a los demás responsables civiles, los intereses del artículo 576 de la LEC .
4) Así como al abono de las 2/3 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico, a fin de que procedan a su anotación en el Registro de conductores e infractores, así como a los efectos oportunos respecto a la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, del artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Y abónese el tiempo de privación cautelar del permiso desde el 5-3-12'.
SEGUNDO : Por el MINISTERIO FISCAL y por Torcuato , Jose Ramón y Patricia , con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencias del Juzgado dictadas al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, Irene se adhirió a los mismos, confiriéndose traslado de la adhesión al resto de las partes, tras lo cual se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal en relación de concurso especial del artículo 382 con un delito de conducción temeraria del artículo 380.1, ambos del mismo cuerpo legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con accesoria del artículo 56-2º del Código Penal , y cuatro años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso, así como a diversas indemnizaciones, declarando las responsabilidades civiles subsidiaria de Ruperto y directa de la compañía de seguros 'Caser'. Igualmente la sentencia absuelve a la acusada del delito de omisión del deber de socorro, y la condena al pago de las dos terceras partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, declarando el tercio restante de oficio.
Frente a la sentencia de instancia recurrieron en apelación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. La defensa de la acusada inicialmente no recurrió en apelación, pero luego se adhirió al recurso en la forma prescrita en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los responsables civiles nada dijeron al no cuestionarse para nada las indemnizaciones y sus importes.
Al tratar cada recurso glosaremos sus contenidos.
SEGUNDO : RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.
El único motivo de apelación del Ministerio Público se circunscribe a una cuestión puramente jurídica: la pena de prisión, que se ha impuesto con una duración de dos años, no es la que corresponde legalmente, pues ésta sería de dos años y seis meses.
Lleva razón el Ministerio Fiscal. La sentencia condena a la acusada por un delito de homicidio imprudente en la relación de concurso especial prevista en el artículo 382 del Código Penal con un delito de conducción temeraria. El artículo 382 dice que ' cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superiory condenado, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado' .
El delito de homicidio imprudente está penado con prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años, mientras que el de conducción temeraria está penado con prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años, por lo que es evidente que la infracción más gravemente penadaes el delito de homicidio imprudente (imprudencia grave con resultado de muerte), y la mitad superior de la penasería la de prisión entre dos años, seis meses y un día y cuatro años, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores entre tres años, seis meses y un día y seis años.
La sentencia recurrida ha impuesto correctamente la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pero ha errado al imponer la de prisión, pues ha impuesto dos años cuando el mínimo absoluto es dos años, seis meses y un día.
Tal error deberá ser aquí corregido, estimándose en su integridad el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
TERCERO : RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Torcuato , Jose Ramón y Patricia .
El primer motivo del recurso es exactamente el mismo que es objeto de recurso por el Ministerio Fiscal. Dicho recurso ha sido estimado, por lo que han de darse aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento precedente.
El segundo motivo del recurso postula que se condene también a la acusada por el delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal , aunque, y eso también lo dice el recurrente, su reflejo penológico según el artículo 382 sea inane.
El motivo no puede prosperar. Entre el delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal -y especialmente en el último inciso de su párrafo segundo- y el delito tipificado en el artículo 380.1 del mismo cuerpo legal se produce un concurso de normas.
En el supuesto de que concurran ambas conductas delictivas, dentro del primer elemento objetivo de la conducción temeraria, la 'temeridad manifiesta', se integran los elementos que cualifican el delito de riesgo abstracto, que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Hasta el punto esto es así que el artículo 380.2 ya reputa temeraria la conducción en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo inciso del artículo 379.2, una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.
Por eso, en los supuestos de concurso, el delito de conducción temeraria absorbeal delito de peligro abstracto, al encontrarse éste contenido en aquel. En ese caso, en el delito del artículo 380 se encuentra la totalidad de la conducta descrita en el artículo 379.2, más la situación de peligro concreto creada para la vida o la integridad de las personas. Por aplicación del principio de especialidad contenido en el artículo 8.1º del Código Penal , ha de resultar preferente la aplicación de la norma especial, y proceder la condena solo por el delito de conducción temeraria, que además es el sancionado de manera más grave, con lo que también se ajustaría a la regla de alternatividad que recoge el apartado cuarto del mismo artículo 8.
La compatibilidad de la condena por ambos tipos, tal y como pretende la recurrente, conllevaría además una vulneración del principio non bis in idem, por cuanto la conducción temeraria del artículo 380 ya contempla la puesta en riesgo del bien jurídico protegido, la seguridad vial, que supone la conducción del vehículo de motor con las tasas señaladas en el artículo 379.
Además, si se observa la colocación sistemática de los artículos 379, 380 y 381, se comprueba la progresión en la gravedad de las conductas que integran los mentados tipos (peligro abstracto el 379, peligro concreto el 380 y dolo eventual de homicidio el 381), progresión que supone una intensificación o mayor acercamiento del riesgo, que de ser potencial o colectivo en el delito del artículo 379, se individualiza en personas determinadas pertenecientes a la colectividad protegida en los de los artículos 380 y 381.1 del Código Penal .
En igual sentido con lo que afirmamos, las SSAAPP de Valencia de 26-1-2012 , Córdoba de 15-9-2009 , Pontevedra de 1-7-2013 , Barcelona de 2-3-2011 , Madrid de 17-12-2012 o La Coruña de 21-3-2011 , sin ser exhaustivos. Y también en igual sentido, la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial.
Por consiguiente, no es de recibo la pretensión de la Acusación Particular, pretensión que por otra parte, como bien dice ella misma, además carecería de reflejo penológico alguno.
Ello conlleva la estimación sólo parcial del recurso, en aquello que es conteste con el del Ministerio Fiscal.
CUARTO : ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA ACUSADA Irene .
La acusada formula adhesión a la apelación y alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, para concluir pidiendo su absolución o, subsidiariamente, la condena por una falta del artículo 621.2 del Código Penal , o, en el peor de los casos, sólo por el delito de homicidio imprudente.
Comenzaremos recordando que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
Y no sucede porque la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas, y, con la minuciosidad, detalle y estudio que la caracterizan, ha motivado la apreciación de aquéllas exhaustivamente y con acierto.
No es de recibo pretender, como pretende la defensa de la acusada, que la conducción del vehículo por la acusada sólo merece un reproche 'leve', en base a factores circunstanciales que en absoluto han sido concausales o coadyuvantes con la principal razón del atropello y muerte de la víctima del accidente, factores tales como la escasa iluminación, la estrechez de la calle o la ocasional existencia de animales sueltos -que aquí para nada han sido vistos-, porque tales factores eran conocidos por la acusada.
Dice la defensa de la acusada que no se ha podido determinar el punto exacto de la colisión: lógico, toda vez que la acusada ni siquiera frenó, ni accionó el volante para modificar su dirección, ni aminoró la velocidad. El golpe fue brutal y la víctima atropellada, que caminaba por el borde de la carretera, fue lanzada al prado, a tres o cuatro metros, como consecuencia del mismo, lo que permite inferir la velocidad que llevaba la conductora. Y que el atropello se produjo cuando la víctima caminaba por la orilla izquierda de la carretera se desprende de los restos de retrovisor aparecidos en el punto en el que se produjo el atropello.
Todavía sorprende más la alusión a la tasa de alcohol en sangre-que no en aire espirado- que presentaba la víctima (0'32 gramos por litro de sangre) como posible factor concausal (aunque en el recurso se dice que no se pretende sea así considerado, no entendemos por qué se menciona si no). Aparte de que esa tasa es ínfima -de habérsele practicado estando viva mediante alcoholímetro no habría superado los mínimos-, hemos de recordar a quien recurre que la viandante caminaba por el borde de la carretera, por el carril contrario al que circulaba la acusada y orillada al máximo. Quien invadió el carril contrario, quien circulaba a una velocidad 'desproporcionada' -dice la sentencia-, quien había bebido antes y conducía bajo los efectos del alcohol y quien conducía sin ajustar la conducción a las condiciones de luz, trazado y situación, era la acusada, que no sólo atropelló a la Sra. María Consuelo , sino que estuvo a punto de empotrarse contra el vehículo del Sr. Augusto , que logró evitarlo gracias a una maniobra evasiva, y cuya testifical y la de su esposa han permitido corroborar la manifiesta temeridad en la conducción por parte de la acusada.
Los datos objetivosapuntan pues a una conducción manifiestamente temeraria, que además se ve corroborada por la ingesta de bebidas alcohólicas con tasa superior a 0'60, por lo que no ha errado la juzgadora a quoal considerarla así.
El Tribunal Supremo ha definido la conducción temeraria como aquella que desprecia las mas elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico ( SsTS de 1-4-2002 , 20-12-2004 , 27-9- 2000 y 4-12-2009 , entre otras). En el caso de autos es palmario que la acusada condujo temerariamente, además de bajo los efectos del alcohol, y causó un daño concreto e irreparable con el atropello y muerte de la viandante que paseaba por allí charlando con su marido.
La imprudencia en la conducción del vehículo sólo puede reputarse de grave. Pretender que dicha imprudencia sea leve se entiende desde una perspectiva estrictamente defensiva, pero es una pretensión que no se puede compartir. En todo lo demás, damos por reproducidos aquí los exhaustivos argumentos expuestos en la sentencia de instancia.
La adhesión ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso respecto de la adhesión operada por la acusada, si bien sólo en una tercera parte, toda vez que ha habido otros dos apelantes.
Dos terceras partes de las costas de esta alzada, correspondientes a los recursos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular se declaran de oficio; en el primer caso, por el éxito del recurso; en el segundo, por su estimación parcial.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato , Jose Ramón y Patricia , y desestimando totalmente la adhesión interpuesta por la acusada Irene , contra la sentencia de fecha siete de Enero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 112/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en parte, manteniendo todos sus pronunciamientos excepto la pena de prisión impuesta, que se eleva de dos años a DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.
Todo ello con imposición a la parte condenada adherida de un tercio de las costas de la alzada, declarándose de oficio los dos tercios restantes.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
