Sentencia Penal Nº 231/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 10/2020 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 08019370032020100083

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5338

Núm. Roj: SAP B 5338:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 10/2020

Procedimiento Abreviado nº 114/2016

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa

SENTENCIA 231/2020

Tribunal

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Carmen Guil Román

En la ciudad de Barcelona, a 17 de abril de 2020

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 10/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 114/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos de CONDUCCION TEMERARIA Y ATENTADO siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado absuelto en la instancia; Severino, actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de octubre de 2019 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se indica;

'FALLO; Que debo absolver y absuelvo a D. Severino, del delito de conducción temeraria y del delito de atentado contra los agentes dela autoridad de los que había sido acusado en el presente pleito, declarando las costas de oficio..'

Y como HECHOS PROBADOS, se recoge el siguiente relato;

'PRIMERO.- Que el día 1 de marzo de 2015 sobre las 01;00 horas, el acusado D. Severino conducía el vehículo marca seat león matrícula ....-HHS, propiedad de su padre y debidamente asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA.

Queda probado que el acusado infringió una señal de ceda el paso y traspasó una línea continua en el acceso de la Avenida del Vallés a la carretera de castellar de Terrassa. Queda probado que en ese momento, dado el alto porlos agentes de Policía Municipal de Terrassa con TIP NUM000 y NUM001, se dio a la fuga, hasta que al cabo de unos minutos hizo una maniobra brusca y colisionó con el vehículo matrícula W-....-LH que se encontraba correctamente estacionado en la rotonda sita en el cruce de las calles Periodista Grané y Josep Tapioles de Terrassa.

SEGUNDO.- NO QUEDA PROBADO que durante la conducción mencionada el acusado condujese el vehículo por la localidad de Terrassa poniendo en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, ni por ende, que hubiese conducido con manifiesto desprecio a la vida de las personas.

TERCERO.- Queda probado que el agente de policía municipal de Terrassa con TIP NUM000 el 1 de marzo de 2015 a las 03;34 horas presentaba lesiones consistentes en eritema en hombro izquierdo.

Queda probado que la agente de policía municipal de Terrassa con TIP NUM002 el 1 de marzo de 2015 a las 03;34 horas presentaba lesiones consistentes en contusión en la espalda.

CUARTO.- NO QUEDA PROBADO que el acusado D. Severino colisionase contra el vehículo policial en el que circulaban los agentes de policía municipal con TIP NUM000 y NUM001. Consecuentemente no queda probado que las lesiones descritas en el párrafo anterior fueran causadas por el acusado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la anulación de la sentencia recurrida así como del acto de juicio oral con devolución de los autos al Juzgado de lo Penal, para que con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, se celebre un nuevo juicio oral con órgano judicial distinto.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo la defensa del acusado absuelto. Evacuados dichos trámites se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia de Barcelona, para la ulterior sustanciación y resolución del recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de los artículos 792.2 y 790.2 de la vigente LECRIM, solicita el recurrente la declaración de nulidad del juicio y la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que la misma ' .. contiene en sus fundamentos jurídicos argumentaciones que contravienen las normas de la sana crítica, pues son contradictorias en la lógica interna de la fundamentación jurídica de la propia sentencia..'

La sentencia apelada absuelve al acusado de los delitos de conducción temeraria y de atentado al considerar el Juzgador a quo, tras analizar los resultados probatorios que arrojaron los medios de prueba practicados en el plenario, que con los mismos no es posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Contrariamente el apelante considera que la valoración de los elementos de cargo incriminatorios demostrados en el plenario, permiten con suficiente razonabilidad concluir en la autoría y culpabilidad del acusado, contraargumentando en el recurso el discurso ofrecido por el Juzgador a quo en orden a justificar el fallo absolutorio que contiene su sentencia, discrepando de sus conclusiones que califica de irracionales e ilógicas.

SEGUNDO-Centrados los términos del debate en los resumidamente expuestos en el párrafo anterior, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales (acusado y testigo amigo de descargo contra los testigos de cargo- agentes de policía municipal, perjudicados- y en la documental obrante en la causa.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias, conviene recordar si quiera en un breve apartado, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, citando los términos explicativos de la SAP 148/2018 de Alicante, 'con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' .

En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.'

Como hemos venido indicando en numerosas y anteriores resoluciones, las consecuencias que se han derivado de dicha doctrina, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no admite la 'repetición' en ella de pruebas practicadas en el juicio oral, han impedido a los tribunales de apelación entrar a valorar la culpabilidad del acusado absuelto en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hacía depender, pues ello implica la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Dicha doctrina jurisprudencial ha sido expresamente recogida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 41/2015, en el artículo 792. 2 proclama: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante en orden a impedir la inatacabilidad de sentencias arbitrarias, inmotivadas o irracionales, añade una salvedad indicando; ' No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Y en el artículo 790.2 introduce un párrafo tercero según el cual 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Así las cosas, el alcance de la revisión que corresponde a esta segunda instancia se limita a la valoración de la razonabilidad de la motivación fáctica, en el que únicamente podrá quedar justificada la nulidad cuando se constate en ella el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la irracionalidad, la falta de lógica, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Con tales concretos parámetros hemos de afrontar pues la revisión del caso de autos en el que como ya ha sido dicho la prueba analizada ha sido directa y personal, siendo objeto de específico análisis la racionalidad del contenido argumentativo que en este particular caso conduce al Juzgador a dudar de la versión fáctica que mantiene la acusación, en dos extremos que conviene ya adelantar, a saber, de un lado y por lo que respecta al delito de conducción temeraria y por lo que tiene que ver con la valoración del peligro concreto que exige el tipo penal; la existencia de personas en la calzada que se vieron sorprendidas por la maniobra de giro y 'trompo' realizado por el acusado a los mandos de su vehículo, y de otro lado y en lo atinente al delito de atentado, la existencia de la colisión que la acusación mantiene tuvo lugar entre el vehículo conducido por el acusado y el vehículo policial. Ambos extremos fácticos omitidos en la redacción de hechos probados por cuanto considera el Juzgador que la prueba relativa a los mismos no ha sido bastante para demostrar su existencia.

Fundamenta el Juzgador a quo su estado de duda asegurando que, enfrentado a las versiones contradictorias de las partes, no tiene modo de conocer cual de ellas se ajusta a la verdad de lo acontecido considerando, más allá de las meras palabras subjetivamente interesadas, que no existen corroboraciones objetivas que le permitan a atribuir más credibilidad a los testigos de cargo frente al acusado y su versión exculpatoria que además refrenda el testigo de descargo. Al respecto caber recordar en palabras del propio TS que dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Es por ello por lo que al afrontar la resolución del recurso habremos de revisar tal proceso valorativo y su motivación sometiéndolo a un análisis de racionalidad y coherencia.

Veámoslo por separado en relación a cada uno de los delitos por los que se sustenta la acusación.

1.- Por lo que respecta al delito de conducción temeraria; Dando por reproducidas las consideraciones doctrinales sobre la estructura del precepto y su acertada exégesis, centraremos la atención en la concreta valoración fáctica, al respecto de la cual, asegura el Juzgador que no ha quedado acreditado que a lo largo del trayecto que efectuó el acusado a los mandos de su vehículo, se pusiera en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, pues al respecto, sigue afirmando el Juzgador, las declaraciones de los propios testigos de cargo han sido contradictorias, ya que si bien, el agente con TIP NUM000 relató que algunas personas existentes en las inmediaciones de la discoteca sita en la calle Jaume I, gritaron y se subieron a la acera alarmadas ante el riesgo de atropello, la agente con TIP NUM001 nada relató al respecto, limitándose a indicar que el acusado realizó un giró y una 'especie de trompo' al pasar por una zona lúdica. Al margen de esta divergencia, es de destacar que los relatos de los agentes de policía fueron coincidentes sin que se observe ninguna contradicción entre los mismos, antes al contrario reiteraron de forma similar el transcurrir de los acontecimientos desde que advirtieron la conducción irregular del acusado, exponiendo en esencia lo que ya constaba detallado en el atestado en el que figuran, por lo demás, las firmas de ambos agentes. Pero el hecho de que no fuera preguntada expresamente la agente municipal con TIP NUM001 a propósito del citado aspecto controvertido, impidió conocer la específica percepción que la misma pudo tener al respecto de la presencia física de peatones en la calzada, con lo que se perdió la oportunidad de aclarar tal relevante aspecto y con ello de obtener la prueba válida y suficientemente demostrativa del mismo, con lo que, atendidos los relatos no coincidentes en este particular detalle, no resulta irracional ni ilógica la conclusión alcanzada por el Juzgador en el sentido de no poder tener por acreditada la existencia de personas en la calzada que, viéndose sorprendidas por la maniobra de giro y 'trompo' realizado por el acusado a los mandos de su vehículo, pudieran ver amenazada su integridad física. Así las cosas no dar por concurrente el elemento objetivo del tipo en su modalidad de riesgo concreto para las personas no puede ser una conclusión fáctica irrazonable. Su validez argumentativa en cuanto respetuosa con las normas sobre la valoración probatoria y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, no han sido pues quebrantadas. En este sentido el motivo del recurso no puede prosperar.

2.- Cosa distinta ocurre sin embargo con relación al delito de atentado, pues en relación al hecho fáctico, base del tipo delictivo, esto es que el vehículo del acusado colisionó con el vehículo policial de un modo frontal, la prueba consistente en la testifical de ambos agentes policiales ha sido completamente coincidente, sin que se hayan observado divergencias, contradicciones o inconsistencias lógicas en ninguno de tales relatos. La falta de suficiencia demostrativa ha sido basada sin embargo en el hecho ser contradictorios con los que en su defensa ha mantenido el acusado refrendado por su testigo de descargo. Sin embargo tal argumentación no puede ser aceptada, no sólo porque no cabe acudir al expeditivo procedimiento de las versiones contradictorias que se neutralizan respectivamente, sino porque se ha omitido la valoración correspondiente a otros medios de prueba igualmente aptos siquiera para corroborar la versión inculpatoria, como lo son, la existencia de lesiones absolutamente compatibles con la dinámica comisiva denunciada-esto es el movimiento brusco sufrido a consecuencia del impacto y por efecto del tirón del cinturón de seguridad, y la existencia de daños materiales leves pero compatibles con el concreto impacto que, según describen los agentes de un modo conteste, recibió el vehículo policial, estando detenido frente al del acusado. En el razonamiento que al respecto contiene la sentencia observamos falta de lógica y consistencia interna, pues reconocer la existencia de lesiones compatibles en los dos ocupantes del vehículo, en zona corporal coincidente con la posición del cinturón de seguridad, además de otras contusiones, en espalda y rodilla, igualmente explicables a consecuencia del impacto, sin atribuir a su causación, inmediata al hecho denunciado, otra causa igualmente apta para su producción como alternativa plausible que permita sustentar razonablemente la duda del juzgador, no es admisible desde la perspectiva de la lógica, coherencia y racionalidad que examinamos. Sin que tampoco pueda desproveerse de todo valor probatorio a la prueba documental en que consiste el presupuesto de reparación presentado por el titular del vehículo en orden a reclamar la indemnización correspondiente. Los indicios corroboradores de la versión sustentada de forma coincidente por los dos testigos de cargo no pueden ser omitidos en la completa valoración fáctica que el particular caso de autos compete, sin que quepa aceptar, desde la apreciación de credibilidad subjetiva que igualmente resulta preciso acometer, que pueda equiparase el interés de los agentes de policía-levemente lesionados y quienes no reclaman por tales hechos- con el interés defensivo del acusado, plenamente legítimo pero absolutamente parcial y sospechoso en extremo sumo en cuanto se proyecta claramente sobre su declaración, echándose igualmente en falta una concreta apreciación de la credibilidad subjetiva del testigo de descargo, declarado amigo del acusado y ocupante del vehículo infractor. En este sentido una cosa es huir de la sobreestimación del valor procesal de una determinada prueba de cargo, en este caso la procedente de los agentes de policía por su condición funcionarial y otra diversa equiparar, en cuanto a parcialidad, las declaraciones de los agentes de policía que intervienen en los hechos en el ejercicio de sus funciones profesionales con las exculpatorias de los acusados y testigos de descargo unidos con aquellos por declaradas relaciones de amistad conocedores por lo demás de los hechos por su implicación directa en los mismos.

Con todo lo cual, no se pretende sustituir el estado de duda del Juzgador por otro de certidumbre que pueda alcanzar a este otro Tribunal en sede de apelación, pues ello, aun cuando así sucediera, como es sabido no puede conducir a un pronunciamiento de condena, pero sí como expresamente se solicita y lo posibilita la actual legislación, a la anulación de la sentencia por insuficiencia e irracionalidad motivadora. Y conscientes de la dificultad apreciativa en que se coloca al Juzgador a quo así reprobado, consideramos procedente estimar el motivo aquí analizado y conforme a lo contemplado en el artículo 792 de la LECrim, declarar la nulidad de la sentencia impugnada así como del juicio realizado, para que pueda distinto tribunal reiterándolo, apreciar convenientemente las pruebas practicadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa con fecha 24 de octubre de 2019 Y en consecuencia DECLARAMOS SU NULIDAD ASÍ COMO LA DEL JUICIO ORALque ha sido celebrado ante el citado Juzgador, devolviendo la causa al Tribunal de procedencia a fin de que otro Juzgador en su sustitución, tras la celebración de juicio oral, dicte nueva sentencia.

Y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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