Última revisión
13/07/2007
Sentencia Penal Nº 234/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 26/2007 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 234/2007
Núm. Cendoj: 11012370042007100199
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:922
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 234/07
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE MENORES DE ALGECIRAS
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 118/05
ROLLO DE SALA Nº 26/07
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de julio de 2007.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Don Juan Francisco y parte apelada el menor Eugenio y el MINSTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dña. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Menores de Algeciras, con fecha 20 de octubre de 2006 , se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Eugenio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación Don Juan Francisco , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 9 de julio, en la que concedida la palabra a las partes, por su orden, informaron oralmente en apoyo de sus respectivas peticiones, exponiendo los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaron oportunos.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: " Las presentes actuaciones se han iniciado en virtud de denuncia presentada por D. Juan Francisco , conductor del vehículo ciclomotor, marca Rieju Spike, Y-....-YNP , contra el menor Eugenio , como presunto autor de un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro, hechos ocurridos en la carretera comarcal 513, entre San Martín del Tesorillo y El Secadero, en sentido Secadero, en fecha dos de septiembre de dos mil tres, según alegó la parte denunciante"
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Algeciras, que absolvió a Eugenio de los delitos de lesiones por imprudencia grave y omisión del deber de socorro que se le atribuían, alegando error en la valoración de la prueba, solicitándose en la vista que se declare la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados, conforme a los cuales considera el apelante que no puede llegarse a ningún pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
Los hechos probados de la sentencia son escuetos, pero hemos de tener en cuenta en primer lugar que la sentencia es absolutoria, precisamente porque no puede determinarse conforme a la prueba practicada como se produjo el accidente y la situación en que quedó la víctima, y en segundo lugar que estos deben entenderse completados con algunas de las manifestaciones vertidas en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado.
Así respecto al delito de lesiones consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que las pruebas practicadas no permiten determinar con suficiente claridad la forma en que ocurrió el accidente de circulación. En relación con el delito de omisión del deber de socorro se refleja en el fundamento de derecho tercero que no ha quedado suficientemente probado que el menor expedientado tuviese consciencia de una situación de desamparo o peligro de la víctima y que había más personas en el lugar de los hechos, y en el fundamento de derecho cuarto que no consta que la víctima haya quedado en situación de inconsciencia, ni que presentase heridas cuya gravedad pudiera deducirse de su aspecto exterior.
SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba alegado hemos de tener en cuenta que en el presente caso las pruebas practicadas son personales (declaración del menor, lesionado y testifical), concluyendo el juez a quo que ante las versiones contradictorias de las partes ha de dictarse sentencia absolutoria.
A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
No se aprecia error en la valoración de la prueba respecto al delito de lesiones, pues como refleja la sentencia no existen datos objetivos sobre la forma en que se produjo el accidente, al no haberse levantado atestado ni haber constancia de los daños sufridos por los ciclomotores y al no poderse valorar la prueba testifical, de forma distinta a la que lo hizo la juez a quo que la practicó conforme al principio de inmediación del que carece este Tribunal.
TERCERO.- En cuanto al delito de abandono de socorro, hemos de remitirnos respecto al error en la prueba alegado a lo manifestado en el fundamento de derecho anterior, pues las pruebas practicadas al respecto son las mismas.
El art. 195 del Código Penal sanciona a quien no socorre a una persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave.
De las citadas pruebas no se desprende que la víctima estuviera inconsciente, ni presentara heridas que externamente aparecieran graves por lo que no estamos ante una situación de peligro manifiesto y grave, ni puede considerarse que el menor pudiera entender que esta era la situación del ahora apelante, pese a lo cual adoptó una actitud pasiva, por lo que debe igualmente rechazar el analizado motivo de apelación y en consecuencia desestimarse el recurso.
CUARTO.- En aplicación del art. 240 de la LECrim . se imponen las costas de esta alzada al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Algeciras, de fecha 20 de octubre de 2006 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
