Última revisión
21/08/2015
Sentencia Penal Nº 234/2015, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 1, Rec 418/2014 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 46250510012015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:34
Núm. Roj: SJP 34:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE VALENCIA
NÚM. 000234/2015
En Valencia, a ocho de junio de dos mil quince.
Pedro Antonio Casas Cobo, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de ésta Capital y su Provincia, he visto en juicio oral y público la presente causa tramitada por el procedimiento abreviado número PROCEDIMIENTO ABREVIADO - 000418/2014, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE REQUENA Procedimiento Abreviado - 000013/2010, seguido por presunto delito de Contra los derechos de los trabajadores.
El proceso se sigue contra Silvio , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , nacido el NUM002 /1955 en Quart de Poblet, hijo de Jose Carlos y de Africa , con domicilio en CALLE001 . NUM003 NUM004 RIBARROJA DEL TURIA, en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador Sr/a. PÉREZ PUCHOL, ROSA ANA y defendido por el/la Letrado Sr/a. ARJONA GARCÍA, JOSÉ LUIS y contra Hilario . con Documento Nacional de Identidad número NUM005 , nacido el NUM006 /1948 en BARCELONA hijo de Enrique , y de Inocencia , con domicilio en CALLE002 . o nueva dirección en C/ DIRECCION000 , NUM007 CASTELLDEFELLS.9 2 CASTELLDEFELLS (BARCELONA), en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador Sr/a. PÉREZ PUCHOL, ROSA ANA y defendido por el/la Letrado Sr/a. CAPELLA ALEMANY. ENRIQUE, como responsable civil URALITA. representado por la procuradora ROSANA PÉREZ PUCHOL, y defendido por el letrado JOSÉ LUIS ARJONA, CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, representado por la procuradora ROSANA PÉREZ PUCHOL y defendido por JOSÉ LUIS ARJONA, IDEAL ESTÁNDAR INDUSTRIAL, representado por el procurador ANTONIO ERANS ALBERT y defendido por el letrado JOSÉ Mª ABELLA RUBIO, ALLIANZ GLOBAL CORPORATED, representado por la procuradora GUADALUPE PORRAS BERTI y defendido por el letrado IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ y MAPFRE, representado por el procurador JAVIR ROLDAN GARCÍA y defendido por el letrado JUAN GÓMEZ SUBIELA sustituido por CARLOS DEL PINO AZNAR.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el/la Iltmo/a. Sr/a. YAÑEZ.
Como acusación particular Jose Ángel , Ángel Jesús , Abilio , Braulio , Eulalio , Imanol , Maximo , Segismundo , Luis Andrés , Felicisima , Millán , Aurelio , Donato , Gervasio , Luciano , Roque , Carlos Ramón , Jacinto , Apolonio , Dionisio , Jenaro , Pablo , Vicenta , Jose María , Marco Antonio , Alejo , Constancio , Gines , Marcial , Sebastián , Jesús María , Juan Alberto , Benjamín . Eusebio , Javier , Pedro , Jose Ignacio , Julián , Antonio y Doroteo .
Letrado: SENABRE PERALES. MARIO, MARTÍNEZ ESPARZA. JOSÉ, sustituido por ENRIQUE GÁLVEZ CORTÉS, ALCARRIA MARTÍNEZ, PEDRO. RODRIGO RODRIGO. SERGIO, sustituido por JOSÉ PLA GARCÍA, MAYOL TUR. ROCÍO, VEIGA CONDE, MARÍA JOSÉ.
Procurador GÓMEZ BRIZUELA. FRANCISCO
Antecedentes
1.- Con fecha 01/01/2014 se repartieron los presentes autos, correspondiendo por el turno correspondiente a este Juzgado. Recibido el procedimiento se decidió mediante auto sobre la pertinencia de la prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Convocadas las partes para la celebración del juicio oral, tuvo lugar el día 14,15,16,17,20,21,22 y 23, 30 de Abril de 2015 a las 09:30 h. (sala nº 28).
2.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del C. Penal en concurso ideal del art. 77 CP con 40 delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-2 del C. Penal .
El Delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 CP tiene relación con las infracciones del artículo 19 del estatuto de los Trabajadores con relación a la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9/3171, en el art. 133. apartados 3. 4 y 5 y la normativa relativa a enfermedades profesionales , ( art. 196 de la LGSS 1966 ) respecto de Reglamento de Enfermedades Profesionales. - entre ellas la silicosis- con relación a los reconocimientos médicos que se fijaban, con- una periodicidad anual-, en relación Orden de 9 de mayo de 1962 de Reglamento de Enfermedades Profesionales y Orden de 12 de enero de 1963; de igual forma, la infracción del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera RD 863/1985 con aplicación a todas las instalaciones que se manipulen y almacenen diversos materiales de minerales, áridos y rocas industriales en la que se establece la obligación de mediciones higiénicas de polvo al menos una vez por trimestre.
También se ha producido infracción de Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 en sus artículos 14.1 2 y 3 , art. 15.1 h ) y art. 16.1 y 2 de la misma, puestos en relación con los artículos 3 , 4 y 5-1 , 2 del RD 39/97 con relación a la evaluación y medición de riesgos, y arts 8 y 9 en cuanto a la planificación de medidas preventivas adecuadas y necesarias para controlar los riesgos y el control de su ejecución con relación a los criterios técnicos que se establecen en cada momento vigente relativas a las mediciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 5-3 del RD 39/97 y RD 1215/97, CON la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a Silvio UNA PENA DE DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el desempeño de profesión u oficio relacionado con actividad mercantil en el sector de la cerámica, amas inhabilitaciones por el mismo tiempo de dos años y cinco meses, y costas procesales.
Procede imponer a Hilario UNA PENA DE DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el desempeño de profesión u oficio relacionado con actividad mercantil en el sector de la cerámica y de RECURSOS HUMANOS (RRHH). ambas inhabilitaciones por el mismo tiempo de 2 años y cinco meses, y costas procesales.
Los dos acusados indemnizarán de forma directa, conjunta y solidaria a tas siguientes personas y por las siguientes cantidades, arts. 109 y Ss CP :
1.- Julián en la cantidad de 500.000 euros e intereses legales.
2.- Jose Ángel en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
3.- Ángel Jesús en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
4.- Abilio en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
5.- Braulio en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
6.- Eulalio : en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
7.- Imanol : en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
8.- Maximo en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
9.- Segismundo , en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
10.- Luis Andrés en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
11-. A LOS HEREDEROS DE Felicisima en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
12.- Millán , en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
13.- Antonio , en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
14.- Aurelio , en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
15.- Donato en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
16.- Gervasio en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
17.- Luciano en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
18.- Roque en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
19.- Doroteo en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
20.- Carlos Ramón , en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
21.- Jacinto en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
22-. Apolonio en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
23-. Dionisio en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
24- Jenaro . en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
25- Pablo en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
26- Vicenta en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
27)- Jose María . en la cantidad de 250.000 euros e intereses legales.
28)- Marco Antonio , en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
29)- Alejo en la cantidad de 250.000 euros e intereses legales.
30)- Constancio en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
31- Gines en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
32)- Marcial en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
33)- Sebastián en la cantidad de 200.000 euros.
34)- Jesús María , en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
35)- Juan Alberto en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
36)- Benjamín en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
37)- Eusebio en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
38)- Javier , en la cantidad de 200.000 euros e intereses legales.
39)- Pedro : en la cantidad de 300,000 euros e intereses legales.
40) Jose Ignacio , en la cantidad de 250.000 euros e intereses legales.
La acusación particular Imanol . Segismundo , Luciano . Apolonio Dionisio . Maximo . Roque . Braulio , Jenaro . Gervasio . Jose Ángel . Donato . Aurelio Y Doroteo , representados por el procurador FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y defendidos por el letrado MARIO SENABRE PERALES califican los hechos como un delito previsto y penado en los arts. 316 y 318 del CP . y 14 delitos del art. 152.1 , 2 en relación con el art, 149 y art. 152.3 del CP . solicitando la pena para cada acusado, por el primer delito de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 12 MESES, a razón de 100 € por día-multa, y pago de costas procesales, y por cada uno de los 14 delitos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de la prensión, oficio o cargo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, con una RESPONSABILIDAD CIVIL en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS para cada representado.
La acusación particular Sebastián , Carlos Ramón , Benjamín , Eusebio , Juan Alberto y Pablo representado por el procurador FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y defendidos por la letrado MARÍA JOSÉ VEIGA CONDE, califican los hechos como un delito previsto y penado en los arts. 316 y 318 del CP . y 6 delitos del art. 152.1.2 en relación con el art, 149 y art. 152.3 del CP . solicitando una pena a cada acusado, por el primer delito de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 12 MESES, a razón de 100 € por día- multa, y pago de costas procesales, y por cada uno de los 6 delitos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación espcecial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, con' una RESPONSABILIDAD CIVIL a la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS para cada respresentado.
La acusación particular Marco Antonio . Gines , Jose Ignacio . Abilio . Alejo . Marcial . Jose María . Javier y Ángel Jesús , representado por el procurador FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y defendido por el letrado JOSÉ MARTÍNEZ ESPARZA, sustituido por ENRIQUE GÁLVEZ CORTÉS, califica los hechos como califican los hechos como un delito previsto y penado en los arts. 316 y 318 del CP . y 9 delitos del art. 152.1.2 en ambos delitos en concurso ideal del art. 77 del CP , solicitando una pena para cada acusado por el primer delito de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE 10 MESES, a razón de 20 € por día-multa, y pago de costas procesales, y por cada uno de los 9 delitos la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con una RESPONSABILIDAD CIVIL a la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS para cada respresentado excepto Jose María y a Jose Ignacio , que se solicita DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS.
La acusación particular Luis Andrés , representado por el procurador FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y defendido por el letrado PEDRO ALCARRIA MARTÍNEZ califica los hechos como un delito previsto y penado en los arts. 316 y 318 del CP . en concurso ideal del art. 77 del CP . y un delito del art. 152.1.2 del CP . solicitando a cada acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación espcecial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, con una RESPONSABILIDAD CIVIL en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS.
La acusación particular Jesús María , Felicisima (HEREDEROS), Jacinto , Eulalio , Constancio y Vicenta , representados por el procurador FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y defendidos por el letrado SERGIO RODRIGO RODRIGO, sustituido por JOSÉ PLA GARCÍA, califican los hechos como un delito previsto y penado en los arts. 316 y 318 del CP . y 6 delitos del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del CP . solicitando una pena por el primer delito de UN AÑO DE PRISIÓN, y MULTA DE 12 MESES, a razón de 10 € por día-multa, y pago de costas procesales, y por cada uno de los 6 delitos la pena de DOS AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN, pago de costas procesales, con una RESPONSABILIDAD CIVIL en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS para cada respresentado excepto de TRESCIENTOS MIL € para los herederos de Felicisima .
La acusación particular Julián , Antonio , Millán y Pedro representados por el procurador FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y defendidos por la letrado ROCÍO MAYOL TUR califica los hechos como constitutivos de un delito continuado del art. 316 del CP , en relación con el art. 318 del CP . en concurso ideal con 4 delitos del art. 152,1.2 y 152.3 del CP . en relación con el art. 77.2 del CP . y solicita la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN (3 años por cada uno de los cuatro delitos de lesiones imprudentes), accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante el tiempo de cuatro años, y el pago de DOCE MESES DE MULTA a razón de 12 euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cualquiera de las cuotas, costas procesales, con una RESPONSABILIDAD CIVIL en las siguientes cantidades, para Julián 794683,71 €, para Antonio 200170,11 €, para Millán 378215,78 € y para Pedro 437734,58 €, mas las cantidades de 18386,95 € para cada uno de ellos.
3.- La defensa calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos legales favorables
Hechos
La empresa Porcelanas de Saneamiento SA., (denominada también Porsan SA.), desarrolló la actividad de fabricación de equipamientos sanitarios cerámicos, como lavabos, cisternas, inodoros, etc.. en una fábrica situada en Chiva al menos desde el año 1971. Mediante escritura de 31 de diciembre de 1997. dicha empresa cambió su denominación por la de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., al fusionarse con Sangres SA., que tenía una factoría en Castellbisal. Esta última cerró definitivamente en el año 2001. Posteriormente, por escritura de compraventa de actividad industrial y comercial de fecha 31 de enero de 2003, otorgada por Cerámicas Sanitarias Reunidas SA, Uralita SA. y Equipamientos Sanitarios de Valencia SL, la primera transfirió a Equipamientos Sanitarios los activos y por tanto, los activos conexos, las existencias, los inmuebles, el fondo de comercio, la propiedad industrial y la cuenta de clientes, asumiendo Equipamientos el pago de todas las deudas que formaban parte de la cuenta de proveedores y los trabajadores que en ese momento tenía la fábrica de Chiva. La sociedad Equipamientos Sanitarios de Valencia SL., constituida mediante escritura de 23 de diciembre de 2002, cambió de denominación mediante escritura pública de 27 de diciembre de 2004, adoptando la de Ideal Standard Industrial SL., sociedad que a su vez fue disuelta el 12 de noviembre de 2009 al ser absorbida por la sociedad Ideal Standard SL.
Desde 1975 Porsan SA. fue participada por Uralita SA., que tenía la mayoría de las acciones, llegando a adquirir el cien por cien del capital social, de modo que desde ese año Uralita ejerció de hecho la dirección de Porsan. En 1996, Porsan SA. ya estaba incorporada al holding de Uralita SA, dentro de la División de Cerámica, de modo que las decisiones empresariales eran controladas desde Uralita, hasta que se produjo la venta de Cerámicas Sanitarias Reunidas en el año 2003.
Con fecha de 1 de mayo de 1996, Uralita SA, suscribió la póliza de responsabilidad civil núm. 601064935 con AGF Unión y el Fénix, respecto de las empresas de su grupo, si bien, en virtud de acuerdo de cesión parcial de cartera suscrito entre Allianz Global Corporate & Specialty y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, dicha póliza de responsabilidad civil pasó a ser titularidad de Allianz Global Corporate & Specialty. En las condiciones generales de la referida póliza se define el objeto del seguro incluyendo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse como consecuencia de los daños personales, materiales e inmateriales causados involuntariamente a terceros. En las exclusiones generales figuraban los daños causados por asbesto y por polvo de amianto, pero no se hacía referencia al sílice. Si bien, en las condiciones particulares expresamente suscritas por las dos partes se excluyeron los daños personales por polvo de sílice causados a los trabajadores. Además, se estableció un límite máximo de responsabilidad civil patronal por víctima de 20 millones de pesetas. Esta póliza de seguro estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 2001, y fue incluida como asegurada Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. con efecto de 1-1-1999. En el suplemento núm. 11, de fecha 11 -11-1999, con fecha de efecto del 1 de mayo de 1999, se excluyeron los daños causados por polvo de sílice, entre otros, y las indemnizaciones por enfermedad profesional, salvo que la misma se contraiga de forma repentina como consecuencia de un accidente laboral. Además, se fijó un límite máximo de responsabilidad civil patronal de treinta millones de pesetas por víctima y una franquicia de un millón.
Con fecha de 19 de mayo de 2014, Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil por accidentes con la entidad Mapfre, con efecto desde el 1 de enero de 2000 y con cobertura del riesgo profesional, denominado seguro de accidentes colectivos, fijándose una suma asegurada por persona es de 13.823'28 euros por fallecimiento accidental y por incapacidad profesional.
Para la fabricación de dichos elementos cerámicos, Porsan SA. empleaba materias primas consistentes en arcillas, caolín, feldespatos, cuarzo y otros de alto contenido en sílice, cuyo polvo, al ser inhalado en su forma cristalina y de moda continuado, puede producir la enfermedad de la silicosis, que es un tipo de neumoconiosis caracterizada por una Fibrosis pulmonar difusa, incluida dentro de las enfermedades profesionales. Su gravedad depende de la cantidad de polvo inhalado y de la susceptibilidad personal de cada individuo. Una vez diagnosticada la enfermedad, no existe tratamiento médico específico, salvo medidas terapéuticas de tipo sintomático o paliativo, y la prevención y tratamiento de sus complicaciones. En todo caso, el diagnóstico de la enfermedad determina que el trabajador deba ser retirado de la fuente de exposición al polvo de sílice, con el fin de evitar la agravación de la enfermedad. Y también son necesarias revisiones anuales porque la enfermedad puede aparecer o evolucionar incluso después de cesar la exposición al polvo de sílice, pudiendo también asociarse a otras enfermedades, como la bronquitis u otras patologías restrictivas, cuyos efectos se verían agravados, La silicosis tiene dos formas clínicas, según imágenes radiológicas: simple, que se caracteriza por un patrón micronodular en la radiografía de tórax; y complicada, caracterizada por la presencia de masas o conglomerados.
Los siguientes trabajadores prestaron servicios por cuenta de Porsan SA., y a partir del 1 de enero de 1998 en Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., dentro de su ámbito de dirección y organización, y debido a las elevadas concentraciones de polvo de sílice que aspiraron durante su actividad laboral en la fábrica de Chiva contrajeron la silicosis:
Julián fue esmaltador en el período de 1971-1999. Ingresó en la empresa el 15 de septiembre de 1971. Fue diagnosticado de dicha enfermedad por la Mutua en febrero del año 2000 y desde agosto de ese año acudió periódicamente al Instituto Nacional de Silicosis en Oviedo, donde le fue diagnosticada la silicosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva, equiparable a una silicosis de tercer grado, presentando una notable insuficiencia respiratoria. En el año 2001 el INSS le reconoció incapacidad permanente absoluta. La enfermedad le provocaba además una importante limitación funcional para el resto de actividades. Por este motivo, el 7 de enero de 2008 se le realizó un trasplante bipulmonar. Actualmente continúa con controles periódicos por la Unidad de Trasplantes;.rehabilitación respiratoria y tratamiento farmacológico; es autónomo para la realización de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, aunque no puede realizar esfuerzos, no puede correr y no puede subir más de un piso sin pararse a descansar, y padece dolor a nivel del esternón (donde es portador de osteosíntesis). Para prevenir infecciones debe llevar mascarilla en centros sanitarios y en los transportes públicos. Debe evitar lugares cerrados con mucha gente y lugares con humo o polvo, debe evitar en lo posible lugares con aire acondicionado. Debe evitar el exceso de exposición al sol. Todo ello implica una limitación para muchas actividades de la vida cotidiana y la incapacidad para cualquier actividad laboral. Además de estas secuelas, presenta: colocación de tente intraocular, material de osteosíntesis con molestias y perjuicio estético ligero.
Jose Ángel desempeñó su trabajo en el puesto de colador, en el período de marzo 1988 a mayo 2005, cuando fue despedido. Empezó en Manises pero en el 94 fue trasladado a Chiva. Fue diagnosticado de neumoconiosis por sílice en estado incipiente y ha necesitado asistencia facultativa para diagnóstico de la enfermedad y control posterior, con varios estudios radiográficos y estudios de función respiratoria; pero no ha precisado períodos de baja laboral, ni tratamiento específico respiratorio. Le ha quedado como secuela la silicosis simple sin afectación de capacidad respiratoria.
Abilio trabajó en ahornado, desde el 16-4-79 al 26-6-2003, si bien desde diciembre de 2001 estuvo en baja laboral. Fue diagnosticado de neumoconiosis por neumólogo de la Seguridad Social en el año 2002 y padece silicosis simple sin que conste que dicha enfermedad le produzca una alteración funcional, pues padece una alteración ventilatoria obstructiva moderada-ligera, cuyo tratamiento son broncodilatadores y revisiones periódicas, pero que puede deberse a otras patologías, pues se trata de un fumador de 20-30 cigarrillos al día con antecedentes de bronquitis crónica desde la juventud.
Braulio desempeñó el puesto de trabajo de esmaltador, en el período 1977-2003, si bien en los últimos cuatro años fue encargado. Fue diagnosticado por la Mutua en el 2002 y padece silicosis simple, de la que no tiene síntomas, si bien dicha enfermedad le impide totalmente desarrollar las actividades de su profesión. Mediante resolución del INSS de junio 2003, se determinó que padecía enfermedad profesional, pero no fue declarado incapacitado permanente.
Eulalio fue colador y trabajó en la empresa desde 1975 hasta el 2004, en que fue despedido, si bien desde 2001 en el almacén. Fue diagnosticado de silicosis y bronquitis crónica en el año 2001 por neumólogo de la Seguridad Social y padece silicosis simple, de la que se encuentra asintomático si bien le impide totalmente realizar las tareas de su profesión habitual.
Imanol trabajó en colaje, desde 1987 hasta 2005. Fue diagnosticado de silicosis simple por el neumólogo del Centro de Rehabilitación de Levante. No tiene repercusión funcional y es imposible fijar con cierta exactitud un día de partida o inicio de la enfermedad, pues no se puede inferir el tiempo estimado para alcanzar la sanidad, ni se pueden definir secuelas, dado que el paciente va a evolucionar clínicamente en el tiempo y con diferentes y variantes estados clínicos.
Maximo trabajó en cabinas, desde 1988 aproximadamente. Sacaba piezas y hacía el soplado y el esmaltado. Padece silicosis simple asintomática, derivada del trabajo, sin que haya precisado ningún tipo de terapia específica por dicha patología, sino únicamente las pruebas protocolarias para la diagnosis de dicha afección.
Segismundo trabajó en moldes desde 1986 hasta 2005 y fue diagnosticado de silicosis simple en mayo de 2002, enfermedad que padece actualmente sin que por el momento haya presentado síntomas, si bien la enfermedad le incapacita totalmente para el ejercicio de su profesión.
Luis Andrés trabajó en colaje desde el 16 de agosto de 1976 hasta el año 2002 y padece silicosis simple, diagnosticada por neumólogo de la Seguridad Social en junio de 2001, con insuficiencia respiratoria ligera, quedando impedido totalmente para la realización de las tareas de su profesión habitual.
Felicisima trabajó como esmaltadora desde el 28 de abril de 1975 al 31 de agosto de 1992 en cabina de esmaltado. Fue diagnosticada de silicosis simple en febrero de 2001, que le impedía totalmente el desempeño de su profesión, y se le reconoció la incapacidad permanente total el 22 de octubre 2001. Felicisima falleció el 11 de octubre de 2008.
Millán trabajó en colaje manual, desde el 2 de agosto de 1.976 hasta que se dio de baja el 7 de octubre de 1999. Fue diagnosticado de silicosis simple en el año 2000. sin que entonces constara repercusión funcional. Mediante resolución de 20 de febrero de 2001. se le reconoció la incapacidad permanente total. No obstante, al menos desde el año 2014 la silicosis se le ha complicado, sin que se pueda cuantificar la afectación respiratoria que padece.
Antonio trabajó en cabinas durante veintiún años, hasta 1999. En ese año fue diagnosticado de silicosis modular simple, que actualmente padece sin que conste disminución funcional. Se le reconoció la incapacidad permanente total el 14 de junio de 2000.
Donato trabajó en colaje entre los años 1976 y 2005. Fue diagnosticado de silicosis simple en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante el 14-12-2002, tras hacerle en enero de 2001 pruebas con el TAC y Rx igualmente, fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua laboral en abril de 2003, en noviembre de 2003 el INSS reconoció que era enfermedad profesional, pero no lo reconoció como incapacitado permanente. Todo ello, sin que se haya comprobado una disminución funcional respiratoria en relación con la silicosis.
Gervasio trabajó en ahornados, desde 1988, durante quince años. Fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua laboral en junio de 2002; en junio de 2003 el INSS consideró que ese cuadro clínico era enfermedad profesional, neumoconiosis sin limitaciones, respiratorias valorables, no calificándolo como incapacitado permanente. No ha podido comprobarse que padezca una disminución funcional a causa de la silicosis.
Luciano trabajó en la empresa 29 años, tras ingresar en 1976. Fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua Laboral en mayo de 2002; el INSS lo consideró enfermedad profesional, pero no lo calificó como incapacitado permanente, pues en este caso la silicosis no tiene síntomas.
Jacinto estuvo en todos los puestos de trabajo, empezó en 1973 y trabajó en la empresa durante 31 años hasta que fue despedido en diciembre de 2003. Fue diagnosticado de silicosis simple en el año 2001 por neumólogo de la Seguridad Social, y también de bronquitis crónica en el año 2002. La silicosis le produce una leve insuficiencia respiratoria.
Apolonio trabajó durante diecisiete años en la empresa, hasta el 2003. en esmaltado. Fue diagnosticado de silicosis simple con escasa sintomatología por la Mutua en mayo 2002; no incapacitado por el INSS en junio 2003. pero reconociendo la enfermedad profesional. No consta que la silicosis le produzca disminución funcional respiratoria.
Dionisio trabajó de electricista en mantenimiento, desde 1975 hasta 2001, En diciembre del año 2002 fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua, con leve sintomatología clínica y leve repercusión funcional. Pero en junio de 2003 el INSS no lo calificó de incapacitado, si bien reconocía la enfermedad profesional.
Jenaro fue pulidor en la empresa 24 ó 25 años, desde 1977 hasta diciembre de 2003. Antes trabajó durante doce años como albañil. Fue diagnosticado por su Mutua de silicosis simple en el año 2002; pero el INSS no lo declaró incapacitado en junio de 2003. No se ha comprobado que padezca disminución funcional respiratoria a consecuencia de la silicosis.
Pablo estuvo desde el 1 de diciembre de 1975, en cabinas de esmaltado, hasta 1999, y en otros puestos en la empresa hasta el 5 de diciembre de 2003. Fue diagnosticado de silicosis simple por Mutua en noviembre de 2002, Mediante sentencia del Juzgado de lo Social de 29-9-2004 se declaró su incapacidad permanente total. No se ha comprobado que la silicosis le haya producido una repercusión funcional.
Vicenta trabajó 24 años en la empresa, como esmaltadora, con pistola, desde el 8 de mayo de 1972 hasta el 13 de enero de 1997. Fue diagnosticada de silicosis simple por neumólogo de la Segundad Social en el 2002; el 12-5-2003 el INSS le reconoció la enfermedad profesional de neumoconiosis con disnea de esfuerzo, calificándola como incapacitada permanente en el grado de total. Pero no se ha comprobado que padezca ninguna disminución funcional respiratoria a causa de la silicosis.
Jose María fue esmaltador en cabinas durante veintitrés años. Entró en la empresa en el 1-7-1977 y cesó en el 2003. En el 2000 le cambiaron de puesto a horno y clasificación de piezas. Fue diagnosticado de silicosis simple por la Mutua el 25-9-2000 y en el 2003 por silicosis complicada. El INSS le reconoció, con fecha 12-8-2003, la incapacidad permanente total; y la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 23-5-2005 le reconoció la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad profesional. Padece silicosis complicada con masas de fibrosis de categoría B que le produce dificultad respiratoria a medianos esfuerzos, limitación para otras actividades laborales y para actividades de la vida cotidiana que precisen esfuerzos moderados.
Marco Antonio fue colador, desde 1971 hasta 2001, si bien estuvo el último año en el almacén durante seis meses. Fue diagnosticado de silicosis simple por neumólogo de la Seguridad Social en el año 2000. En el 2001 el INSS reconoció su enfermedad profesional, pero no la incapacidad permanente; pero en sentencia del Juzgado de lo Social se reconoció su invalidez permanente total. No consta que tenga sintomatología. A causa de su enfermedad, Marco Antonio presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., que fue desestimada en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 5 de febrero de 2003 .
Alejo trabajo en la empresa doce años, desde el año 1992 hasta el 2004, como colador, hasta que en el 2000 le cambiaron de puesto y le pusieron en moldes. Fue diagnosticado de silicosis simple o silicosis de primer grado por su Mutua en el 2002, encontrándose asintomático dese el punto de vista respiratorio; en enero 2004 el INSS le reconoce la enfermedad profesional, pero sin incapacidad permanente.
Constancio estuvo en colaje manual, desde 1977 hasta el 2002. Padece silicosis no complicada, sin repercusión funcional; diagnosticada por el neumólogo de la Seguridad Social en 2002, y en el año 2003 fue reconocía por el INSS su incapacidad permanente total.
Gines fue colador en la empresa, en donde trabajó desde 1977 hasta el año 2001, con destino en colaje manual hasta 1999, siendo colocado después en la fabricación de moldes de yeso por indicación de los servicios médicos de la empresa. Fue diagnosticado de silicosis en el año 2000 por neumólogo de la Seguridad Social. Tiene reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social la invalidez permanente total, después de que el INSS en noviembre del 2000 lo considerara enfermedad profesional sin incapacidad permanente. Padece silicosis simple o grado I, sin enfermedad cardio-pulmonar intercurrente, de la que presenta sintomatología leve; pero no tiene disminución funcional respiratoria.
Marcial trabajó en la empresa en cabinas de esmaltado desde 1974 hasta el año 2000, y hasta el año 2003 en clasificación de piezas. Fue diagnosticado de silicosis simple en el año 2000 por su Mutua. No obstante, el INSS le denegó la incapacidad con fecha 20-5-2003. No se ha comprobado que padezca una disminución funcional derivada de la silicosis.
Sebastián trabajó en la empresa en cabinas de esmaltado, en el período 1977-2003. Padece silicosis simple, de la que se encuentra asintomático, que le fue diagnosticada por su Mutua en el 2002 y en julio de 2003 el INSS consideró enfermedad profesional, pero sin calificarla de incapacitante.
Jesús María trabajó en la empresa como colador, desde 1976 hasta el 2003, si bien antes había trabajado como albañil. En el año 2000 se le detectó, la enfermedad y se le cambió de puesto a almacén. El INSS mediante resolución de 16-10- 2003 no le concedió la incapacidad. Padece silicosis simple y fue diagnosticado de neumoconiosis grado I a través de su Mutua en el año 2000; sin que se haya comprobado una insuficiencia respiratoria derivada de la silicosis.
Juan Alberto fue colador y trabajó en la empresa del 7 de junio de 1976 al 18 de junio de 2004. Padece silicosis simple, de la que se encuentra asintomático; se le diagnosticó por su Mutua en julio 2002; y el INSS, en diciembre 2003. reconoció la enfermedad profesional pero no la incapacidad.
Benjamín trabajó en la empresa como colador desde junio de 1976 hasta febrero de 2004. Antes, fue albañil unos tres años. Debido a su trabajo de colador, padece silicosis simple asintomática; diagnosticada por su Mutua en julio de 2002; en junio 2003 el INSS declaró la enfermedad profesional, sin limitación funcional respiratoria relevante, no calificando al trabajador de incapacitado.
Eusebio trabajó en cabinas desde 1.985 hasta 2003, siempre en el mismo puesto. A consecuencia de ese trabajo padece silicosis simple asintomática; diagnosticada por su Mutua en diciembre de 2002; en junio 2003 el INSS declaró la enfermedad profesional de neumoconiosis sin limitaciones respiratorias valorables y no calificó al trabajador de incapacitado.
Javier estuvo 25 años soplando en cabinas, desde 1976 hasta el 2000. Padece silicosis simple con escasa sintomatología; que se detectó en su Mutua en junio de 2000 (patrón intersticial bilateral en la radiografía de tórax), pero no se ha comprobado objetivamente ninguna disminución funcional.
Pedro trabajó en colaje, 28 ó 30 años, hasta el 2003, pero no solamente trabajó en la factoría de Chiva, sino también en la fábrica de Manises durante todo el tiempo que estuvo abierta. Empezó el 11-4-72 en Porsan SA., luego Cerámicas Sanitarias Reunidas hasta el 31-3-2003, y en Equipamientos Sanitarios de Valencia SL. hasta el 15-4-03. Fue diagnosticado de silicosis en el año 2001. En resolución del INSS de fecha 6-5-2003 se le reconoció la incapacidad permanente absoluta. A consecuencia de su trabajo en las dos fábricas padece silicosis complicada progresiva (neumoconiosis por inhalación de polvos de sílice durante larga exposición), enfermedad autoagravante y autoperpetuante. El trabajador obtuvo la baja laboral el día 17-2- 2003, de modo que ha tenido 80 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, con secuelas: insuficiencia respiratoria restrictiva por silicosis e incapacidad absoluta para todo trabajo.
Jose Ignacio estuvo en colaje 21 años y luego en pasta, en total treinta y un años, desde 1972 hasta 2003, si bien también estuvo en la factoría de Manises, desde el 88 hasta el 95. Fue diagnosticado de silicosis por la Mutua, según informe de 5-4- 2001; aunque en pruebas de Rx de 21-2-2000 se detecta un patrón intersticial. El 15-9-2003 se le reconoció la incapacidad permanente total. Padece silicosis simple, bronquitis crónica e hipertensión arterial; el trabajador precisó exploraciones, radiografías TACs torácico, valoración, reposo, controles, tardó en curar 24 días impeditivos y le quedó como secuela patrón ventilatorio mixto, insuficiencia respiratoria, restricción tipo II patrón que tiene origen en la silicosis, pero agravado por la bronquitis crónica; su enfermedad le incapacita de manera absoluta para su trabajo habitual de ceramista.
Todos los trabajadores mencionados anteriormente han quedado incapacitados para el ejercicio de su profesión habitual, que ejercían en Cerámicas Sanitarias Reunidas, a consecuencia de la silicosis. Además, han quedado incapacitados absolutamente para toda profesión y actividad Julián y Pedro .
Otros trabajadores fueron diagnosticados de silicosis, pero ese diagnóstico no se ha confirmado;
Ángel Jesús trabajó en ahornado, desde agosto de 1989 hasta octubre de 2003; en mayo le dieron la baja y en octubre le despidieron. Antes de ese empleo había trabajado cuatro años en la construcción. En el año 2006 todavía se encontraba en estudio de una patología pulmonar relacionada en principio con el ambiente laboral en el que trabajó, compatible con la producida por inhalación de polvo de sílice, y de la que se encontraba clínicamente asintomático, pero no se ha confirmado el diagnóstico de silicosis, al no poderse descartar otro tipo de patologías.
Roque trabajó entre los años 1983 y 2003, quince años en almacén, y fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua laboral en diciembre de 2002; el INSS no lo calificó como incapacitado permanente en resolución de enero de 2004, y se encuentra asintomático. En este caso, los informes médicos son contradictorios, porque los Dres. Valentín y Claudio observaron en diciembre de 2002 opacidades nodulares irregulares difusas, con profusión 0/1, y en el TAC de tórax de noviembre de 2002 se detecta un patrón intersticial muy discreto que podría corresponderse con una silicosis incipiente, pero el diagnóstico no se ha confirmado.
Doroteo trabajó en colado manual 16 ó 17 años, y luego como encargado, entró en Porsan el 2 de junio de 1975 y cesó en el año 2005. Fue diagnosticado de silicosis simple o no complicada, de la que se encuentra asintomático en el año 2002. En agosto de 2003. fue valorado en el Instituto Nacional de la Silicosis de Oviedo, con una exploración clínica normal y una radiografía de tórax dentro de los límites de la normalidad; el TAC torácico mostraba un escaso patrón nodular y la espirometría fue informada como normal, por lo que se llegó a la impresión diagnóstica de no neumoconiosis. En resolución del INSS, de octubre de 2003, se parte de sospecha de silicosis simple no confirmada, bronquitis crónica y tabaquismo, por lo que no califica al trabajador de incapacitado. Debido a la disparidad de diagnósticos, no consta la silicosis de este trabajador.
Carlos Ramón fue colador veinte años, desde el 21 de marzo de 1988 hasta el año 2007. Además, como su padre fue vigilante estuvo viviendo unos siete años en las instalaciones de la fábrica. En el año 2005 le mandaron a clasificación. Fue diagnosticado de silicosis simple asintomática en el año 2002 por la Mutua Laboral; y en julio de 2003 el INSS declaró la enfermedad profesional, pero sin limitaciones orgánicas ni funcionales, no calificándolo de incapacitado. En el Instituto Nacional de la Silicosis de Oviedo el diagnóstico fue de no silicosis, por lo que no se ha confirmado el diagnóstico.
En uno de los casos, el diagnóstico de la enfermedad se produjo cuando el trabajador estaba empleado en la fábrica de Chiva, pero ya la había desarrollado con anterioridad a estar empleado en ese centro de trabajo; Aurelio trabajó en colado en la factoría de Castellbisbal hasta el año 2000, y en Chiva hasta el 2003. Fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua laboral en mayo de 2002 y padece una insuficiencia respiratoria leve-moderada.
Al menos desde principios de los ochenta, el riesgo de silicosis era conocido por los servicios médicos y la dirección de la empresa. En un informe técnico de la Asociación para la Prevención de Accidentes, respecto de la factoría de Porsan SA.. de fecha 1 de diciembre de 1983, ya se puso de manifiesto el riesgo silicótico en la limpieza de moldes junto a cabinas de aplicación de esmaltes. En ese año se realizaron mediciones y se detectaron valores de polvo silíceo que excedían de los límites previstos en la American Conference o Govemmental Hygiensts. TLV-TWA. en limpieza de piezas, junto a cabinas de aplicación de esmaltes. Se recomendó el uso de mascarillas, la mejora de la velocidad de captación de la aspiración localizada y la rotación de trabajadores. Además, los trabajadores plantearon este riesgo en octubre de 1993. ante la Dirección de la fábrica, de la que formaba parte Silvio , como técnico de producción, a raíz de la enfermedad diagnosticada al trabajador Teodulfo .
Sin embargo, las concentraciones de polvo de sílice en el ambiente de la empresa fueron tan altas que generaron riesgo de silicosis en los trabajadores desde 1971, sin que empezaran a implantarse medidas correctoras hasta el año 2000. Los trabajadores no usaron mascarillas de protección hasta que a principio de la década de los ochenta la empresa les facilitó unas sin filtro mecánico, que terminaban saturándose y no se renovaban diariamente, sino cada semana o varios días. Tampoco se entregaron a todos los trabajadores ni se controló que fueran efectivamente usadas por ellos. En el año 2000 se distribuyeron las mascarillas con filtro mecánico y empezó a exigirse su uso. De otro lado, la limpieza de los puestos de trabajo se realizó diariamente en seco con cepillo, desde los comienzos de la empresa hasta finales del año 2000, cuando se generalizó la limpieza con agua o baldeo. El polvo que se barría se amontonaba en los pasillos y no siempre se recogía diariamente, quedando a veces varios días sin recoger. Además, el lijado o abrasión de las piezas se efectuó también en seco en muchos puestos de trabajo durante esos mismos años, hasta que se sustituyó por el procedimiento de repasado con esponja húmeda también a finales del 2000. En colaje se utilizaba rasqueta y estropajo, y no había sistema de aspiración localizada. Estas tareas, que se realizaban sin agua, incrementaron la difusión del polvo y contribuyeron al ambiente pulvígeno de la empresa. En cabinas de esmaltado sí hubo sistema de aspiración y también cortina de agua desde 1988, pero con frecuencia la aspiración o la cortina de agua no funcionaban o eran insuficientes, sin que empresa procurara un funcionamiento constante y eficaz de dichos sistemas. No obstante, en el año 2002 se instalaron sistemas de extracción forzada. No se organizó en general ningún sistema de rotaciones de trabajadores en la jornada laboral para evitarles la continua dedicación a las tareas más expuestas. Por otra parte, no se efectuaron reconocimientos médicos anuales a todos los trabajadores hasta el año 2000. y los que se hicieron antes de ese año no incluían por lo general pruebas de radiodiagnóstico de los pulmones. Finalmente, tampoco hubo cursos de formación de los trabajadores, en relación con la exposición al polvo de sílice hasta el año 2000.
Hasta el año 2000 no se efectuaron mediciones trimestrales de los niveles de concentración de polvo de sílice en el ambiente de la empresa. En el año 1993 se realizaron evaluaciones higiénicas en la fábrica por parte de la Unión de Mutuas. En las mediciones de 5 y 10 de febrero de 1993, se analizaron los siguientes puestos: soplado cabina núm. 1, mediante pistola de aire que se proyecta sobre ventilador frontal, que ayuda a lijar a mano al puesto anterior, el trabajador usaba una mascarilla de protección; esmaltador núm. 2, cabina 1, con cortina de agua y aspiración sobre la que se proyecta, con pistola, el esmalte, también usa mascarilla de protección; soplado cabina esmaltado de robot, mediante pistola de aire, con ventilación; hornero núm. 1, con campana de aspiración, el núm. 2 sin aspiración, se hacía soplado con pistola de aire para terminación de limpieza de piezas y no usaba protección personal. Como resultado de la medición, se sobrepasa el nivel de 0,1 mg/m3 de SiO2, valor límite para polvo silicótico, por lo que existía riesgo de silicosis en soplado cabina l, esmaltado núm. 2, cabina 1, soplado cabina esmaltado de robot, hornero 1 y 2 y preparación de pastas, En colaje manual (donde estaban Luis Andrés y Luciano ) las mediciones no indicaban riesgo, pero dependía del polvo que hiciera el individuo. En este caso, la Mutua recomendó disponibilidad de una aspiración localizada y en caso de que existiera, mejorar la velocidad de tiro, uso de mascarilla de protección y seguimiento médico mediante reconocimientos. En las mediciones de 16 de marzo de 1993 se sobrepasó el nivel de 0,1 mg/m3 y la Mutua determinó que existía, riesgo de silicosis en soplado cabina 1 cabina esmaltado 2 (donde estaba Antonio ), preparación de pastas y esmaltes, soplado cabina robot y hornero. Se aconsejó mascarilla y mejora de las aspiraciones existentes. En las mediciones de 19 y 20 julio 1995, se constataron mejoras en aspiración localizada, mascarilla con filtro mecánico, banco Karamag y colaje de cisternas; pero se detectaron niveles excesivos de polvo de sílice y la Mutua informó de que había riesgo para la salud por inhalación de partículas en los puestos de soplado de piezas en cabina, preparación de pastas y esmaltes, colaje de cisternas, banco Karamag antiguo y fabricación y preparado de moldes. Se recomendaban operaciones periódicas de limpieza y mantenimiento de los sistemas de aspiración existentes, uso de mascarillas de protección respiratoria (aunque se usaba este tipo de protección en los puestos analizados y de forma habitual), y seguimiento médico mediante reconocimientos.
Desde marzo de 1993 hasta diciembre de 1997, la empresa no efectuó medición alguna de las concentraciones de polvo silíceo en el ambiente. Desde el l de marzo de 1996 el aseguramiento corre a cargo de la Mutua Cyclops, que efectúa una evaluación de riesgos de fecha 12 de noviembre 1996 donde se identifica el riesgo de polvo ambiental silíceo en pastas y esmaltes, colaje y esmaltado. En esa fecha, todavía se limpian las piezas en seco y con estropajo, y la limpieza del suelo se realiza todavía barriendo el polvo acumulado, tareas que provocaban un polvo en suspensión en cantidades que resultaban nocivas. Por eso, la Mutua recomendó evaluar riesgos derivados de la generación de polvo en esos trabajos. Esta Mutua realizó el 3 de diciembre de 1997 un informe de evaluación de concentración ambiental de polvo silicótico, donde se advertía de la obligación de la empresa de realizar mediciones en cada puesto de trabajo al menos una vez por trimestre. No obstante, la Mutua dictaminaba qué en ninguno de los puestos evaluados se superaban los valores límite de concentración de 3,5 miligramos por metro cúbico del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. En el informe de Cyclops de fecha 10 de febrero de 1998, se reflejaron los valores de concentración de sílice detectados en las mediciones de 3 de diciembre de 1997 de 0,1 mg/m3 en moldes; de 0,2, en colaje y 0'3 en esmaltado, tomándose como valores límites los de la instrucción Técnica Complementaria 07.1.04 del capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y se indicaba que debían mantenerse los niveles de protección.
El 17 de enero y el 1 de marzo de 2000, el Gabinete de Segundad e Higiene de la Generalitat Valenciana realizó mediciones en Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. En ese momento, las operaciones de recubrimiento las ejecutan en unas cabinas que disponen de extracción localizada y con mascarilla con filtro de retención mecánico. En el informe, de fecha 14 de abril de 2000. se dictaminó que las mismas concentraciones de sílice detectadas permiten suponer que se supera en ambos días de maestreo el valor TLV-TWA establecido por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists de los Estados Unidos de América en sus TLVs, Edición 1998. así como el valor ED del VLA: Documento Sobre Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España (aprobado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo el 16-12-1998). En el esmaltado de cabinas, las concentraciones son de 1'5, 1,0, 2,7 y 3'1; superiores a los 0'95 permitidos; y en el segundo día, 0'5, 0'9, 2.3, 17, 1'4, 0'9 y 1'5, superiores a los 0'265 permitidos. El informe recomendaba que los trabajadores hicieran rotaciones para que no llevaran más de 4 horas al día los protectores de vías respiratorias y que efectuaran las operaciones de limpieza preferentemente por aspiración o por vía húmeda, evitando el uso de pistolas de aire comprimido, escobas, etc.
La Mutua Cyclops emitió nuevo informe de 8 de septiembre de 2000, respecto de la toma de muestras en julio de ese año, advirtiendo del riesgo en cuatro puestos de esmaltado: en el del cogedor se califica de moderado y en los otros tres de riesgo intolerable (exposición crítica); de pulidor (DR 980%), esmaltador (560%) y sacador (228%). Del resto de puestos analizados no se pueden sacar conclusiones porque era necesario un estudio basado en captaciones ambientales que comprendan al menos el 70 por ciento de la jornada laboral, aunque se consideraban como puestos de trabajo expuestos al riesgo profesional derivado de la presencia de sílice libre cristalina en el ambiente de trabajo. En la sección de esmaltado la Mutua recomendaba las siguientes medidas; reducir la emisión de polvo en el proceso de pulido, estudiando la sustitución por otro proceso en el que se emplee abrasiones en presencia de agua, mantener el uso de protecciones respiratorias adecuadas, pulir siempre dentro de la cabina con aspiración, mantener cerrada en todo momento la puerta de comunicación con la sección de pastas y esmaltes, realizar comprobaciones periódicas de los sistemas de aspiración localizada, informar al personal operario de los riesgos y las medidas preventivas y realizar vigilancia de la salud sobre los riesgos profesionales derivados de la presencia de sílice en el ambiente de trabajo. En el resto de puestos se recomienda, entre otras medidas, la de aspirar el polvo en vez de soplarlo con aire a presión, realizar la limpieza del suelo por aspiración o baldeo con agua, en vez de barrer, repasar las piezas coladas con la máxima humedad posible.
Cyclops emitió nuevo informe de 7 de febrero de 2001, con base en las mediciones realizadas en diciembre de 2000, constando que en pastas y esmaltes existían zanjas para el desagüe de agua de limpieza y redes de abastecimiento de agua a presión y mangas de baldeo. También se consigna el uso de mascarillas de protección P2. En colaje a presión ya se usa esponja húmeda para el repasado de las piezas, y la limpieza se hace con baldeo diario con agua a presión, pero sin protección respiratoria, En el colaje manual se usaba la instalación de aspiración, esponja húmeda, entalcado de moldes por vía húmeda y repasado con vías húmedas, limpieza con baldeo y zanjas para el desagüe del agua de limpieza y redes de abastecimiento de agua a presión y mangas de baldeo. En esmaltado: uso de la esponja húmeda, uso excepcional del estropajo, baldeo con agua y uso de mascarillas de protección P2. Según el informe, las mediciones no superaban los límites permitidos, salvo en el puesto de esmaltador. Y se detectó un riesgo moderado en los puestos de esmaltado, colaje manual y esmaltado galloto, por lo que se recomendó implantar un programa de corrección y obtener muestras ambientales periódicas para determinar su efectividad.
A continuación, se efectuaron mediciones por el Gabinete de Seguridad e Higiene, en visitas de 21 de marzo y 4 de abril de 2001. La concentración de polvo silíceo fue de 0'8, 0'3, 0'5 y 0'4, en cabinas de esmaltado; 0'3, 0Â6, 1'3 y 1'4 en el puesto de esmaltador; y 0'3, 0'5, 0'4 y 0'3 en el puesto de sacador de piezas. Superiores a los índices permitidos respectivamente' de 0'149, 0'378 y 0'309 miligramos por metro cuadrado en TLV-TWA establecido en la American Conference of Governmental Industrial Hygienists de EEUU. y en VLA.
En las mediciones de Cyclops de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2001 (informe de 5 de febrero de 2002), se detectó exposición límite al sílice en los puestos de esmaltado galloto y colaje manual, si bien solamente en el primero los valores del índice de exposición son superiores al 100%.
Los días 21 de febrero y 4 de abril de 2002 se realizan nuevas visitas por el Gabinete, por lo que emitió un informe de fecha 13 de junio de 2002, se miden valores de exposición inferiores a los VLA. consultándose una serie de mejoras que se habían aplicado en diversos puestos de trabajo, como el pulido por vía húmeda, el uso de mascarilla con filtro de retención mecánico y limpieza húmeda. En una nueva visita del Gabinete el 20 de septiembre de 2002, la concentración de contaminante detectado se iguala con el valor límite en el puesto de pedestales y es inferior en el resto de puestos de colado.
La Mutua Fremap también efectuó mediciones en mayo y junio de 2002 las concentraciones estuvieron por encima de lo permitido en los días 7, 14 y 16-5 y 12-6-2002 en los puestos de cabina, hornos y pasta.
La Inspección de Trabajo emitió informe de 16 de febrero de 2004, según el cual, las mediciones de 2-10-2003 dieron el índice de exposición de 1'9, que superaba el valor límite ambiental VLA-ED, en el puesto de cargador-pulidor línea 1; el índice de 1'02 en el puesto de esmaltador-sacador, línea 1, 1ª mano; y el índice de 1'8, en el de esmaltador-sacador, línea 1, 2ª mano, superando también el valor límite. El puesto de cargador-pulidor línea 3, donde dieron valores superiores a los límites en el año 2002, fue sustituido por un robot, y en la línea 2 tres puestos ya habían sido modificados. En la sección de Hornos, según medición del 7 de octubre de 2003, el puesto de hornero da un índice de 0'9, ligeramente inferior al valor límite, a diferencia de la medición 19 de noviembre de 2002, en que había dado un valor superior al valor límite. En la sección de colado los valores de las mediciones llegaban en esta ocasión casi al valor límite.
Silvio empezó a trabajar en Porsan SA. en el año 1986 como técnico de producción. En 1993 ya formaba parte de la Dirección de la empresa, bajo las órdenes del Director de Fábrica, con responsabilidad y facultades de mando en el proceso de producción, impartiendo órdenes a técnicos, jefes de servicio y encargados respecto a los procedimientos y técnicas de fabricación; y tenía funciones en materia de control de materias primas, planificación de la producción y control de calidad; al menos desde el año 1995 asumió el cargo de Director de Producción. Además, la empresa disponía de un Jefe de Personal, que tenía el cometido de facilitar a los trabajadores medios de seguridad y prevención de riesgos, y un médico, que tenía consulta en las instalaciones y también funciones específicas en materia de prevención de riesgos.
Pese a que conocía el riesgo de silicosis que derivaba de la manipulación de las materias primas que se utilizaban en la empresa, Silvio , como Director de Producción y dentro de sus facultades de dirección, mantuvo procedimientos y prácticas que incrementaban el ambiente pulvígeno de la factoría. En concreto, mantuvo en colaje hasta finales del 2000 el repasado a mano y en seco de las piezas, así como la ausencia de ventilación o renovación del aire y de sistemas de aspiración localizada en dicha sección. Asimismo, pese a que tenía presencia diaria en la fábrica y se reunía con encargados y les daba órdenes, no controló el uso constante de mascarillas y sistemas de aspiración de polvo. De otro lado, mantuvo en muchos puestos de trabajo la limpieza en seco con escobas, que provocaba la acumulación de polvo en los pasillos, sin remediar esta situación hasta el año 2000. Y en esmaltado, tampoco procuró el uso diario y eficaz de los sistemas de aspiración y cortina de agua para eliminar en la medida de lo posible el polvo. Si bien carecía de facultades para decidir las inversiones de la empresa, tampoco puso de manifiesto a los administradores el posible riesgo que provocaba el estado de las instalaciones.
Hilario fue Director de Recursos Humanos de Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. desde et 31 de diciembre de 1997, con competencias, en materia de personal y de coordinación de las medidas de seguridad e higiene en los centros de trabajo de la sociedad, y concretamente en la fábrica de Chiva, si bien tenía su puesto de trabajo y presencia física en la fábrica de Castellbisbal, donde también ejercía las funciones de Jefe de Personal. No obstante, a partir del 1998 visitó en diversas ocasiones la fábrica de Chiva y finalmente, a raíz de cerrarse la fábrica de Castellbisbal, a partir de marzo de 2001, se traslado a la fábrica de Chiva, en donde ejerció la función de Director de Recursos Humanos. En ejercicio de este cargo tenía la función, entre otras, de adoptar medidas para la prevención de riesgos laborales, sin que hubiera promovido para el personal de Chiva los reconocimientos médicos específicos periódicos para prevenir enfermedades pulmonares ni las mediciones trimestrales del ambiente pulvígeno.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba:
1. De conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de hechos probados de esta sentencia es el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio, que es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , partiendo de fuentes probatorias vistas y oídas directamente por el juzgador y sometidas al debate contradictorio del juicio oral.
2. Ha quedado probado que la mayoría los trabajadores afectados de silicosis fueron contratados por la empresa Porsan SA., en donde desarrollaron su actividad laboral, por cuenta de dicha sociedad y dentro de su ámbito de: organización y dirección. No se discute esta circunstancia y además se desprende tanto de la abundante prueba testifical, como de diversa documentación (así, documentos de la Mutua y el historial laboral de diversos trabajadores, al que más adelanté se hará referencia, aparte de resoluciones administrativas y judiciales dictadas a consecuencia de la enfermedad profesional).
3. Porsan SA. cambió de denominación por la de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. mediante escritura de 31 de diciembre de 1997. En el f. 191, puede verse una certificación de los administradores de Porcelanas de Saneamiento SA., donde se hace constar el cambio de denominación y el nombramiento de nuevos administradores.
4. Por otra parte, en el f. 3947 (copia, f. 4070) se incorpora la copia autorizada de la escritura de compraventa de actividad industrial y comercial de fecha 31-1-2003, otorgada por Cerámicas Sanitarias Reunidas SA.. Uralita SA. y Equipamientos Sanitarios de Valencia SL., por el que transfiere a ésta los activos y por tanto, los activos conexos, las existencias, los inmuebles, el fundo de comercio, la propiedad industrial y la cuenta de clientes asumiendo Equipamientos el pago de todas las deudas que forman parte de la cuenta de proveedores.
5. En el Tomo XVII se une además la certificación del Registro mercantil de Barcelona donde se hace constar que Ideal Standard Industrial SL. fue constituida con la denominación de Equipamientos Sanitarios de Valencia SL., mediante escritura de 23-12- 2002, y que cambió de denominación el 27-12-2004, siendo disuelta el 12-11-2009 al haber quedado absorbida por la sociedad Ideal Standard SL.
6. Porsan SA. y Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. desarrollaron en la factoría de Chiva la actividad empresarial de fabricación de equipamientos sanitarios cerámicos, como lavabos, bidés, inodoros, etc., al menos desde el año 1971 (como se desprende del documento de la Mutua del f. 3029). Tanto los acusados como los testigos están de acuerdo en cuál era la naturaleza de la actividad fabril en dichas instalaciones.
7. También ha sido admitido tanto por técnicos, como por los propios acusados, que en la fábrica, se utilizaban diversas materias primas que contenían sílice, cuya inhalación continuada puede producir la enfermedad de la silicosis.
8. Los distintos Médicos Forenses coinciden en señalar que la silicosis es un tipo de neumoconiosis caracterizada por una fibrosis pulmonar difusa secundaria a la inhalación repetida de polvo que contiene sílice en su forma cristalina. Se incluye dentro de las enfermedades profesionales y su gravedad depende de la cantidad de polvo inhalado y de la susceptibilidad personal de cada individuo. La experiencia determina que es necesaria una exposición prolongada al sílice durante años. En este sentido, Lucía , que es el perito que tiene una experiencia más dilatada en esta materia, al haber desarrollado su carrera profesional en el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo, asegura que normalmente se contrae la enfermedad con veinte o veinticinco años de exposición; si bien también es posible contraerla con solo nueve años, y en los casos más extremos o con mayor concentración de sílice con solamente tres años, todo ellos dependiendo de los factores anteriormente indicados. Por otra parte, subraya que el diagnóstico requiere una imprescindible prueba radiológica de Rx o TAC. Asimismo, los Médicos Forenses, al igual que el referido perito, han aclarado que una vez diagnosticada la enfermedad no existe tratamiento médico específico, salvo medidas terapéuticas de tipo sintomático o paliativo, y la prevención y tratamiento de sus complicaciones. En todo caso, el diagnóstico de la enfermedad determina que el trabajador deba ser retirado de la fuente de exposición al polvo de sílice, con el fin de evitar la agravación de la enfermedad. Y también son necesarias revisiones anuales, como añadieron los Médicos Forenses Ceferino , Jon y Luis Alberto , en consonancia con el resto de peritos. Por otra parte, incluso después de cesar la exposición, con el tiempo la silicosis puede evolucionar o puede asociarse a otras enfermedades, como la bronquitis u otras patologías restrictivas, agravando sus efectos. En el caso de silicosis simple, lo más corriente es que no evolucione, pero un porcentaje de afectados, que puede rondar un quince por ciento, desarrolla con el tiempo una silicosis complicada. En esto coinciden las periciales, pues el Dr. Inocencio hizo referencia a ciertos estudios estadísticos en Italia- que determinaron un porcentaje del 8 ó del 10 por ciento. Si bien el Médico Forense, Sr. Gabriel , aclaró que en estudios da- la Seguridad Social el porcentaje puede variar entre un quince y un treinta y cinco por ciento, añadiendo que en los trabajadores aquí afectados la silicosis se ha complicado en un quince por ciento de los casos (considerando que dado el número de diagnósticos constituye una muestra significativa).
9. El informe pericial Don. Inocencio , que igualmente fue ratificado en el acto de la vista, coincide sustancialmente con dichas consideraciones, sosteniendo que cuanto más tiempo pase desde el diagnóstico y el cese de la exposición al contaminante, menos probabilidades habrá de complicación, aunque no hay estudios estadísticos al respecto. Tras hacer una exposición muy detallada y sistemática, este perito distingue entre silicosis crónica, aguda y acelerada. La primera aparece después de una exposición de varios años (en general, más de veinte), a veces cesada la exposición, y tiene dos formas clínicas, según imágenes radiológicas: simple, que se caracteriza por un patrón micronodular en la radiografía de tórax; y complicada, caracterizada por la presencia de masas o conglomerados. La silicosis aguda resulta de la exposición masiva a cantidades muy grandes de sílice durante corto tiempo, entre dos meses y dos años; y la silicosis acelerada es intermedia y se produce por la exposición en un plazo de cinco a quince años. Al igual que Doña. Lucía , explicó que puede tenerse silicosis sin alteración de la función pulmonar. No obstante, es razonable entender, como dejó sentado Lucía , que la silicosis complicada lleva consigo una disminución de la esperanza de vida.
10. Asimismo, ha quedado probado que un buen número de trabajadores de la empresa fue diagnosticado de silicosis, enfermedad que contrajeron a causa de su actividad laboral en Porsan y en Cerámicas Sanitarias Reunidas. Efectivamente, teniendo en cuenta que todos los afectados trabajaron en la empresa más de diez años, justo antes de ser diagnosticados, y que soportaron una elevada exposición al sílice en la fábrica, es razonable inferir que la silicosis fue contraída a causa de esa actividad laboral y no por otras causas. Debe subrayarse que ciertamente el sílice es un elemento muy abundante en la naturaleza, pero la exposición en forma cristalina y en elevadas concentraciones solamente puede tener fugar en el ambiente pulvígeno de determinadas industrias, como la que aquí nos ocupa. Los peritos se han mostrado coincidentes en advertir que el riesgo está asociado a determinadas actividades laborales, y que no se han descrito casos de silicosis debida a una exposición ocasional o aislada, ya que incluso en las formas agudas es precisa una exposición prolongada durante meses (en este sentido, Don. Inocencio dio suficiente explicación, al igual que Doña Lucía ). Por otra parte, la Dra. Lucía (que visitó a los trabajadores en el año 2000) subraya que el hecho de haber tantos trabajadores afectados y alguno grave indica que el nivel de sílice era muy alto en la empresa y que no había reconocimientos médicos, por lo que considera que habría sido necesario reducir el nivel de polvo en la fábrica.
11. Algunos trabajadores manifestaron que antes de ingresar en la empresa habían sido albañiles o que habían trabajado en el campo o en la construcción, pero de esta simple afirmación no se desprende que la enfermedad se deba a esa otra actividad que abandonaron hace años. En este sentido, Don. Inocencio aclaró que, si bien determinados trabajos del sector de la construcción (como la limpieza con chorro de arena) pueden generar un riesgo significativo, debe tenerse en cuenta que las circunstancias ambientales reducen considerablemente el peligro, como el trabajo al aire libre o en lugares ventilados. Lo cierto es que no hay ningún informe que determine un riesgo significativo y general en el sector de la construcción o en la agricultura, o que pueda relacionarse con las manifestaciones de los trabajadores afectados; por lo que debe concluirse que en los casos aquí analizados no se ha concretado otra fuente de riesgo que no sea el trabajo en Porsan y en Cerámicas Sanitarias Reunidas, que por sí mismo ya proporciona suficiente explicación de la enfermedad diagnosticada.
12. Se ha discutido también acerca del papel del tabaco en la causación de la enfermedad. En este sentido, Don. Inocencio aclara que puede tener influencia, debido a que fumar destruye progresivamente los mecanismos de defensa y depuración del pulmón; pero los médicos forenses subrayan que aunque el consumo de tabaco puede facilitar la enfermedad no es la causa principal. En definitiva, esta circunstancia puede originar una mayor susceptibilidad en el individuo, como también puede haber otras de carácter genético, razón por la que unos sujetos pueden desarrollar la enfermedad y otros no, pero es razonable entender que la causa de la enfermedad sigue siendo la exposición excesiva al polvo de sílice y que el tabaquismo no destruye esa relación de causalidad (como, de otro lado, ha declarado la jurisprudencia respecto de las enfermedades preexistentes).
13. A continuación, se hará una exposición resumida del diagnóstico de cada trabajador y de sus declaraciones, con referencia tanto a su historial laboral como a las condiciones de trabajo que pueden relacionarse con la exposición al polvo silíceo.
14. No obstante, en cuanto a las limitaciones funcionales derivadas de la silicosis, la mayoría ha manifestado que notaba síntomas como los crónica y disnea con moderados o grandes esfuerzos. Pero en muchos casos no se ha aportado una prueba médica de esfuerzo y las pruebas respiratorias resultaron normales. Por tanto, no hay comprobación científica de los referidos síntomas ni de su importancia, con la consiguiente dificultad de objetivar impresiones subjetivas, a lo que se añade la dificultad de identificar una causa concreta; pues, como de modo razonable ha explicado el Dr. Inocencio , habría que ver si esos síntomas no tienen relación con otras muchas patologías o causas, como por ejemplo las relacionadas con el tabaco, dado que en la disnea pueden intervenir afecciones cardíacas o de otro orden.
15. Y debe añadirse que cuando el Médico Forense establece como secuela el impedimento total para la realización de las tareas de la ocupación habitual se está refiriendo a la profesión habitual, como matizó el perito en la vista del juicio.
16. Julián fue esmaltador en el período de 1971-1999, con la baja laboral cuando le diagnosticaron silicosis. En el documento del f. 1132, consta en efecto que era oficial de 2ª, trabajando en cabinas como esmaltador, y que el ingreso fue el 15-9-71. Según ha relatado, trabajaba con pistola y barría con cepillo, cada uno su puesto, sin utilizar ningún sistema húmedo de limpieza, por lo que se levantaba mucho polvo. Las primeras cabinas no tenían sistemas de aspiración y en las del año 98, se atascaba. En el 83 le dieron mascarillas, una a la semana, de papel; por lo que denunció al Comité; de Empresa que eran insuficientes. No llegó a ver las mascarillas con filtro. En los f. 1398 y ss se incorpora la documentación médica de la Mutua, con un informe de 2-2-2000 en el que figura el diagnóstico de silicosis (si bien el reconocimiento del año 1997 fue normal). Se le reconoció la incapacidad permanente total el 8-3-2000 (f, 20). Al f. 1934 se une el informe del Médico Forense de 30-10-2003 el informado ha trabajado durante 28 años en una cabina de esmaltado con riesgo de exposición, tras lo que ha sido diagnosticado de silicosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva, equiparable a una silicosis de tercer grado, presentando una notable insuficiencia respiratoria. En el año 2001 el INSS le reconoció incapacidad permanente absoluta, la enfermedad le provoca además una importante limitación funcional para el resto de actividades. En el f. 3121 consta el informe del Médico Forense de 26-11-2009 el de enero de 2008 se le realizó un trasplante bipulmonar actualmente continúa con controles periódicos por la Unidad de Trasplantes rehabilitación respiratoria y tratamiento farmacológico:, en ese momento es autónomo para la realización de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, aunque no puede realizar esfuerzos, no puede correr, y no puede subir más de un piso sin pararse a descansar, refiere dolor a nivel del esternón (donde es portador de osteosíntesis). Para prevenir infecciones debe llevar mascarilla en centros sanitarios y en los transportes públicos. Debe evitar lugares cerrados con mucha gente y lugares con humo o polvo, debe evitar en lo posible lugares con aire acondicionado. Debe evitar el exceso de exposición al sol. Todo ello implica una limitación para muchas actividades de la vida cotidiana. El informe Don. Inocencio concluye también que se trata de silicosis complicada y que se ha efectuado el trasplante bipulmonar. Por otra parte, el informe del Médico Forense de 16-12-2011 (f. 3330) dictamina que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, ya que una vez diagnosticada la enfermedad es crónica e irreversible, e incluso puede ser progresiva tras la suspensión de la exposición; en cuanto a las secuelas, a la vista de los datos del reconocimiento y la documentación aportada en su momento, y tomando como referencia el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, puede valorarse la insuficiencia respiratoria en sesenta puntos. Secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En relación con el trasplante bipulmonar, podrían valorarse al menos 180 días de curación, de los que 40 días fueron, de hospitalización y los otros 140 días impeditivos. Así mismo, en, lo referente a secuelas, podrían ampliarse a las ya descritas anteriormente, al menos las siguientes: colocación de lente intraocular, cinco puntos, material de osteosíntesis con molestias (por analogía con fractura de esternón con neuralgia persistente), tres puntos, y perjuicio estético ligero, cuatro puntos.
17. Jose Ángel desempeñó su trabajo en el puesto de colador, en el período de marzo 1988 a mayo 2005, cuando fue despedido. Empezó en Manises, pero en el 94 fue trasladado a Chiva. Repasaba las piezas en seco con estropajo y se levantaba mucho polvo. En el año 2002 ya se hacía con esponja. El encargado les daba una mascarilla de papel y les duraba tres o cuatro días. Hacía limpieza con cepillo y recogían el polvo con una pala. No recuerda si recibió cursos, no recibía órdenes en materia de segundad. En el f. 2262 consta el informe del Médico Forense de 22-4-04, según el cual, padece neumoconiosis por sílice en estado incipiente. Según el perito, presenta signos neumoconióticos en radiografía y TAC torácico con pruebas funcionales respiratorias alteradas (patrón espirométrico restrictivo). En el f. 3407. puede verse el informe del Médico Forense de 22-2-2012 que ratifica el anterior, y en el f. 3459, el informe del Médico Forense de 28-11-2012, que ratifica los anteriores y que, tras reconocimiento del trabajador, determina silicosis en grado incipiente. El trabajador ha necesitado asistencia facultativa para diagnóstico de la enfermedad y el control posterior, con varios estudios radiográficos, estudios de función respiratoria; pero no ha precisado períodos de baja laboral, ni tratamiento específico respiratorio. Según este informe, las referidas lesiones no han ocasionado incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual y le han quedado secuelas consistentes en silicosis simple sin afectación de capacidad respiratoria. Si bien inicialmente se diagnosticó una limitación funcional leve, en espirometrías posteriores ya no se detectó ninguna restricción. Don. Inocencio concluye que se trata de silicosis simple, sin mayores matizaciones, porque no se aportan documentos ni parámetros de función pulmonar, Por consiguiente, a falta de una comprobación médica de carácter objetivo y un dictamen en relación con la silicosis, no puede concluirse que el trabajador presente síntoma alguno, pese a que el afectado tenga la impresión subjetiva de los constipados le duran más o pueda toser con una frecuencia que no se determina.
18. Ángel Jesús trabajó en ahornado, desde agosto de 1989 hasta octubre de 2003; en mayo le dieron la baja y en octubre le despidieron. Recogía las piezas esmaltadas y las cargaba en la vagoneta. No llevó mascarillas (salvo los dos últimos años, según refirió al Médico Forense), pese a que, según manifiesta, había polvo en la fábrica, circunstancia que manifestó al Comité de Empresa, sin obtener respuesta. Antes trabajó en la construcción (cuatro años, según dijo al Forense) y después, de taxista y actualmente regenta un bar. En los f. 2239 y siguientes consta documentación médica e informe de incapacidad total. En el f. 3137, puede verse el informe del Médico Forense de 6-11-2006. donde se índica que este trabajador se encuentra en estudio de una patología pulmonar relacionada en principio con el ambiente laboral en el que trabajó, compatible con la producida por inhalación de polvo de sílice, y de la que se encuentra clínicamente asintomático. En un posterior informe del Médico Forense de 21-12-2011 (f. 3377) no puede valorarse un período de curación e incapacidad, ya que una vez diagnosticada la enfermedad es crónica e irreversible, e incluso puede ser progresiva tras la suspensión de la exposición, en cuanto a las secuelas, se valora la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio concluye que no tiene un diagnóstico preciso, basándose en que no se ha confirmado la silicosis ni cualquier otro diagnóstico. Es cierto que, tras no haber hallazgos en el TAC de enero de 2001, en el TAC de noviembre de 2002 se aprecia un discreto patrón intersticial con engrosamiento de líneas de Kerley y más manifiesto en topografía de pleura mediastínica de lóbulos superiores; pequeños nódulos inferiores a 10 mm de diámetro, en los lóbulos de Nelson. En la exploración funcional respiratoria de diciembre de 2000 consta una leve alteración ventilatoria obstructiva, que podría deberse a su condición de fumador de diez cigarrillos al día, que resulta de la anamnesis del Médico Forense, ya que la silicosis se corresponde generalmente con un patrón restrictivo (no obstructivo). En definitiva -y en esto el Médico Forense está de acuerdo-, se desconoce el resultado del estudio médico de este trabajador y, por tanto, no se ha confirmado el diagnóstico de silicosis, al no poderse descartar otro tipo de patologías.
19. Abilio trabajó en ahornado, desde el 16-4-79 al 26-6-2003, si bien desde diciembre de 2001 en baja laboral (informe del Médico Forense). Dice que en el 92 le diagnosticaron silicosis y siguió trabajando, aunque duda de esa aseveración, terminando por admitir que tendría que mirar la documentación. El testigo recuerda mucho polvo en el ambiente y el que se desprendía del soplado. No disponía de mascarillas. Barría todos los días, no fue a cursos y solamente se le hizo un reconocimiento médico, si bien identifica su firma en el f. 838. que se refiere a un curso recibido en esta materia. En los f. 1473 y ss consta la documentación de la Mutua y el reconocimiento de 11-12-2001 con diagnóstico de EPOC-Bronquiectasias-HRB; en Rx se le detecta discreto patrón intersticial bilateral. Con anterioridad, en una auscultación del 97 se detectaron sibilantes; pero en febrero de 2000 se dictamina que el reconocimiento es normal, si bien en esa documentación de su Mutua no figura que se le hicieran pruebas radiológicas. Asimismo, en el f. 2138, puede verse un informe de valoración de capacidad funcional, en el que se dictamina que el trabajador está incapacitado totalmente para su profesión. Finalmente, en el f. 3139. se incorpora el informe del Médico Forense de 4-10-2006, que dictamina silicosis simple, de la que presenta sintomatología moderada. El perito hace constar que fue diagnosticado de neumoconiosis por neumólogo de la Seguridad Social en el año 2002 y presentaba disnea de esfuerzo. Las pruebas funcionales respiratorias fueron indicativas de alteración ventilatoria obstructiva moderada-ligera, indicando tratamiento con broncodilatadores y revisiones periódicas. En relación con esta anomalía, debe subrayarse que el paciente refiere ser fumador de 20-30 cigarrillos al día y con antecedentes de bronquitis crónica desde la juventud; además, clínicamente presenta tos, acompañada de expectoración, y disnea a moderados esfuerzos. Como complemento del anterior, el Médico Forense emitió informe de 20-12-2011 (f. 3361), estableciendo que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, ya que una vez diagnosticada la enfermedad es crónica e irreversible, e incluso puede ser progresiva tras la suspensión de la exposición, en cuanto a las secuelas, a la vista de loa datos del reconocimiento y documentación aportada en su momento, y tomando como referencia el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, puede valorarse la insuficiencia respiratoria, en cinco puntos, secuela que le impide totalmente la realización de, las tareas de la ocupación habitual. Por su parte, el perito de la defensa, don Inocencio , concluye que el diagnóstico es., de silicosis simple (a confirmar) y que debe valorarse su situación, funcional respiratoria. Sin embargo, no hay razones de peso para poner el duda el diagnóstico del neumólogo de la Seguridad Social, que ha examinado directamente las pruebas médicas y ha tenido en cuenta el ambiente pulvígeno en el que ha trabajado durante largos años el paciente. No obstante, teniendo en cuenta que éste ha fumado con profusión y que la alteración ventilatoria obstructiva es característica del tabaquismo (a diferencia del patrón restrictivo que suele acompañar a la silicosis, como aclararon los peritos en el acto de la vista), es razonable poner en duda que esa sintomatología de carácter moderado, se deba a la enfermedad que nos ocupa, al concurrir otras posibles causas. De modo que en efecto, debería valorarse específicamente la posible limitación funcional respiratoria para poder relacionarla causalmente con la silicosis, y esa valoración no se ha efectuado en este caso.
20. Braulio desempeñó el puesto de trabajo de esmaltador, en el período 1977-2003, si bien en los últimos cuatro años fue encargado. Ha declarado que se barría con cepillo y que tuvo mascarilla, aunque no había obligación de ponérselas. Las mascarillas mejoraron con unas que presionaban la nariz y, a última hora, tras los casos de silicosis, trajeron unas con válvula. El testigo recuerda que faltaba el agua para la limpieza y que en la última etapa se hacía un reconocimiento médico anual. En el f. 2633 y 3141, consta el informe del Médico Forense de 5-7-2005, donde se diagnostica la silicosis simple, de la que se encuentra clínicamente asintomático. Fue diagnosticado por la Mutua en el 2002; y mediante resolución del INSS de junio 2003, se determinó que padecía enfermedad profesional, pero no fue declarado incapacitado permanente. Además, en el f. 3343, consta el informe del Médico Forense de 20-12-2011, en el que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, ya que una vez diagnosticada la enfermedad es crónica e irreversible, e incluso puede ser progresiva tras la suspensión de la exposición, pudiendo valorarse una secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual, refiriéndose a su profesión habitual, según aclaró el perito en la vista. El informe del Dr. Inocencio contiene las mismas conclusiones, con el mismo diagnóstico y añadiendo que los valores espirométricos son normales.
21. Eulalio fue colador, desde 1975 hasta el 2003, desde 2001 en almacén. Según dice, limpiaba en seco con esparto y con pistola, por lo que se producía mucho polvo que le daba en la cara. Barría con un cepillo de madera. No le dieron mascarillas, aunque luego le entregaron una para toda la semana. En el año 2000 le dieron mascarillas de papel. No asistió a cursos. En el f. 3131, puede verse la carta de despido de 10-2-2004 y diversa documentación médica. En el f. 2978. consta el informe del Médico Forense de 22-11-2006, con el diagnóstico de silicosis simple, de la que se encuentra prácticamente asintomático: fue diagnosticado de silicosis y bronquitis crónica en el año 2001 por neumólogo de la Seguridad Social y las pruebas funcionales respiratorias resultaron con alteración ventilatoria leve. Realizada revisión en el año 2004 por el neumólogo las pruebas funcionales respiratorias determinaron una alteración ventilatoria obstructiva Huera. En el informe del Módico Forense de 21-12-2011 (f. 3379) no puede valorarse un período de curación e incapacidad, con los mismos argumentos que ya se ha visto para otros trabajadores, pero se valora como secuela la insuficiencia respiratoria en cinco puntos, secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. Se tiene en cuenta que refiere disnea a esfuerzos importantes, tos y expectoración ocasionales. El informe del Dr. Inocencio concluye que el trabajador tiene silicosis simple, pero que los valores espirométricos son normales o con muy leve alteración ventilatoria obstructiva. La Dra. Raquel añade que no se debe considerar ninguna secuela al no haber incapacidad en relación a la silicosis simple diagnosticada, puesto que la referida disminución funcional tendría su causa en la historia de tabaquismo del afectado. Y, en efecto, en la anamnesis del Médico Forense se indica que el trabajador fue fumador hasta el año 2001, lo que, como se ha visto puede ser causa de una alteración ventilatoria obstructiva, que no necesariamente sea causada por la silicosis.
22., Imanol trabajó en colaje, desde 1987 hasta 2005. Manifiesta que repasaba con un estropajo en seco y que se formaba mucho polvo, al igual que cuando barría hacia el pasillo con escoba. En el pasillo Se acumulaba el polvo y podía estar quince días o un mes sin recogerse El encargado les facilitó mascarillas, aunque no era obligatorio llevarlas. No le dieron ningún curso. Los ventiladores de colaje tenían como función el secado de las piezas y removían todavía más el polvo, sin que hubiera ningún sistema de renovación del aire. No obstante, había un aspirador que no llegaba al suelo. El testigo niega que estando Lambies de director se hicieran modificaciones en su puesto de trabajo, si bien se puso una bancada de moldes de resina, que funcionó simultáneamente al procedimiento anterior. Las zanjas para el baldeo y limpieza en húmedo no se hicieron hasta el final. Como consta en el informe del Médico Forense de 31-5-2004 (f. 2529), este trabajador fue diagnosticado de silicosis simple por el neumólogo del Centro de Rehabilitación de Levante. No se valoraron restricciones en las pruebas respiratorias aportadas. Presenta también hábito tabáquico de 9-10 cigarrillos al día. En el f. 3297. consta el informe del Médico Forense de 1-2-2011. donde se aclara que es imposible fijar con cierta exactitud un día de partida o inicio de la enfermedad, pues no se puede inferir el tiempo estimado pura alcanzar la sanidad, ni se pueden definir secuelas, dado que el paciente va a evolucionar clínicamente en el tiempo y con diferentes y variantes estados clínicos. En el informe del Dr. Inocencio concluye que se trata de silicosis simple sin repercusión funcional, lo que viene a coincidir con el dictamen del Médico Forense.
23. Maximo trabajó en cabinas, desde 1988 aproximadamente. Sacaba piezas y hacía el soplado y el esmaltado. En su puesto de trabajo no había sistema húmedo de limpieza, pero si sistemas de aspiración, que no aspiraban todo el polvo, Había mucho polvo. Este afectado ha manifestado que tiene síntomas, como el cansancio, y que se le declaró la incapacidad total. En el f. 2064, consta el informe del Médico Forense de 14-1-2004, que dictamina la silicosis simple asintomática, derivada del trabajo. Posteriormente, el informe del Médico Forense de 2-2-2011 (f. 3299) indica que el trabajador se encontraba estabilizado cuando fue reconocido, no habiendo precisado ningún tipo de terapia específica por dicha patología, sino únicamente las pruebas protocolarias para la diagnosis de dicha afección; no se computan días de curación o incapacidad, puesto que una vez diagnosticada la entidad patológica sex considera crónica e irreversible; a la vista de la documental aportada en su momento se comprueba que el estado residual que resta en el informado es insuficiencia respiratoria restrictiva tipo I, valorada en cinco puntos. El Dr. Inocencio coincide en la existencia de silicosis simple, pero recuerda que las PFR que constan refieren función pulmonar conservada. Ante las discrepancias de los peritos, la ausencia de pruebas diagnósticas y las dudas que plantea el informe del Médico Forense, que en un principio dictaminó que el examinado no presentaba síntomas, no puede concluirse con certeza que exista una insuficiencia respiratoria.
24. Segismundo trabajó en moldes desde 1986 hasta 2005 y declara que había mucho polvo, que barría su puesto de trabajo con cepillos. No había sistema de aspiración. Al principio, no tuvieron mascarilla, pero sí después. Por otra parte, les hacían una revisión médica normal y corriente. En el f. 2406 puede verse el informe del Médico Forense en relación con este trabajador, en el que consta que fue diagnosticado de silicosis simple en mayo de 2002, pero según dice el examinado no se le comunicó por la Mutua hasta marzo de 2003. Según el documento del f. 2420, no se le reconoció incapacidad permanente por el INSS, aunque en el informe del Médico Forense se indica que se le reconoció en junio de 2003. El perito dictamina que clínicamente se encuentra asintomático, pero se aprecia una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el cuadro clínico que presenta supone un impedimento permanente y total para la realización de su ocupación habitual. En el informe del Médico Forense de 12-12-2011 (f. 3310), consta que dada la etiología y características de la enfermedad, no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero se valoran secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de su ocupación habitual. En el informe del Dr. Inocencio se acepta el diagnóstico de silicosis simple, añadiendo que los valores espirométricos son normales, lo que coincide con el carácter asintomático de la enfermedad que refiere el Médico Forense.
25. Luis Andrés trabajó en colaje desde 1976 hasta el 2002. Afirma que en su puesto de trabajo se hacía mucho polvo, Rascaban en seco y con estropajo. Se barría hacia el pasillo y se hacían unos montones de polvo enormes, que no recogían todos los días. Los cargaban en un carro con palas y en esa operación se formaba mucho polvo. A veces parecía más una escombrera que una fábrica. Solamente tenían unas mascarillas de papel. No ha llegado a ver la limpieza con agua y mientras estuvo no se mejoraron las condiciones que describe. En los f. 1888 y 1631 se incorpora el historial laboral, donde se ve que, en efecto, se dio de alta el 16-8-76 en Porsan, hasta el 4-10-2002; concretamente en Cerámicas Sanitarias Reunidas, desde el 1-1-1998. Además, se ha aportado el acta de conciliación por despido con indemnización (f. 1632 y 1884) y la resolución de la pensión de jubilación (f. 1633 y 1885), documentos que no tienen trascendencia en este proceso. Por otra parte, en el f. 1637 consta un TAC y en el f. 2396, el informe Médico Forense de 16-6-2004, donde se determina que el trabajador padece silicosis simple, diagnosticada por neumólogo de la Seguridad Social en junio de 2001, y que presenta leve sintomatología con insuficiencia respiratoria ligera, pudiendo establecerse una relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. Además de diversa documentación médica, se puede ver el informe del Médico Forense de 12-12-2011 (f. 3312), que dictamina la imposibilidad de valorar un período de curación e incapacidad: en cuanto a las secuelas, tomando como referencia el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, puede valorarse una insuficiencia respiratoria, cinco puntos, y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En el informe del Dr. Inocencio se dictamina la silicosis simple, con datos funcionales del año 2000, que corresponden a unos parámetros con ligera alteración funcional. Por tanto, sí queda acreditada en este caso una ligera insuficiencia respiratoria.
26., Felicisima en el juicio se dio lectura a su declaración sumarial (f. 366), puesto que ha fallecido. En síntesis, declaró que su trabajo consistía en lijar las piezas y soplarlas como actividad previa a su esmalte, por lo que se producía una gran cantidad de polvo; que a finales de los años 80 les daban una mascarilla de papel a la semana y ya al final una al día, pero carecían de cualquier otra medida de protección. Además, trabajó como esmaltadora y en la cabina había un extractor insuficiente para aspirar todo el polvo. En cuanto a la limpieza, dijo que los propios trabajadores se encargaban rascando paredes y suelos y barriendo, después fregaban el suelo. Admite que hubo reconocimientos médicos anuales, en los que les hacían placas pulmonares y siempre le dijeron que iba todo bien. Además, en el juicio ha declarado su viudo Primitivo , pues Felicisima falleció, y manifiesta que ella dejó de trabajar porque llegaba agotada y salía llena de esmalte azul; Su esposa iba cada vez a menos, llegó a perder el pulmón derecho un tercio del izquierdo. Este testigo también trabajó en la misma empresa como colador desde 1997 hasta 2005, sin que todavía le hayan diagnosticado la enfermedad. Afirma que limpiaban en seco y sin aspiración y que se empezó a baldear en el año 2002, pero no recuerda la fecha exacta y también recuerda ciertas mejoras, pues había una máquina de moldes de resina, si bien el declarante nunca dejó de colar manualmente. En el f. 315. puede verse el historial laboral de Felicisima : trabajó en Porsan desde el 28-4-1975 al 31-8-1992. Según el documento del f. 317, se le reconoció la incapacidad permanente total el 22-10-2001. En el f. 1940, consta el informe del Médico Forense de 30 de octubre de 2003, donde se hace constar que nueve años después de dejar dicho trabajo, en el año 2001, fue diagnosticada de silicosis, presentando en el momento del reconocimiento una insuficiencia respiratoria ligera. El perito reconoce que hay relación de causalidad entre el trabajo y la silicosis, que le provoca una limitación para la realización de esfuerzos. Posteriormente, el informe del Médico Forense de 12-12-2011 (f. 3314) dictamina que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero sí la secuela de insuficiencia respiratoria en cinco puntos, además de la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En cambio, el perito de la defensa, tras admitir el diagnóstico de silicosis simple, concluye que los valores espirométricos son normales. Y, efectivamente, también el Médico Forense reconoce que la espirometría está dentro de la normalidad, por lo que la insuficiencia respiratoria dictaminada se basa en la exploración clínica y en las manifestaciones de la examinada, que refería tos crónica y disnea con el ejercicio físico. Por consiguiente, no se ha estudiado ni objetivado dicha disminución funcional y tampoco se puede descartar que tenga otras causas, ya que la enferma también reconoció que había sido fumadora de un paquete de cigarrillos al día hasta el año 2000. De otro lado, aunque en el juicio se ha especulado acerca de la causa del fallecimiento, de esta trabajadora, debe destacarse al respecto que no hay ningún informe pericial que establezca una relación de causalidad entre la silicosis y el óbito, por lo que evidentemente no queda acreditada
27. Millán trabajó en colaje manual, en el período 1973-99. En el f. 152 consta el historial laboral: de alta en Forsan, el 2-8-76, en Cerámicas desde et 1-1-98, y se dio de baja el 7-10-99, Sacaba las piezas y las repasaba, en seco. El pasillo se limpiaba todos los días, pero había días en que el encargado de hacerlo fallaba. Al final de la jornada laboral los trabajadores acababan muy sucios por el polvo, tal como han manifestado también otros testigos. Usaban mascarillas de papel, que les daban los encargados, pero se echaban a perder enseguida, No recibió cursos y no se mejoraron las instalaciones, ni se acuerda de que se construyera una zanja, ni se utilizó agua para la limpieza. En el f. 151 se incorpora la resolución de 20-2- 2001, reconociéndole la incapacidad permanente total. Asimismo, en el f. 1958. puede verse el informe del Médico Forense de 30-10-2003. según el cual, se le ha diagnosticado silicosis, con insuficiencia respiratoria ligera, pudiendo llevar a cabo una vida con escasas limitaciones. En el informe del Médico Forense de 12-12-2011 (f. 3316) no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero se valora la insuficiencia respiratoria en cinco puntos y una secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En el informe del Dr. Inocencio se acepta el diagnóstico de silicosis simple, pero se aclara que en el año 2000 no tenía repercusión funcional. Pero en el tomo XVII consta nueva documentación médica de 2014. Tras examinarla el Médico Forense, concluye que, al parecer, se ha complicado la silicosis, pues se ha observado una masa de fibrosis que el trabajador antes no tenía. Aparece en pruebas radiológicas, pero no se puede cuantificar la afectación respiratoria con base en esa documentación. El Dr. Inocencio , sin desvirtuar esta conclusión, matiza que dichas opacidades deben clasificarse como de categoría A, es decir, con diámetros entre 10 y 50 mm., puesto que no consta en la documentación otra medición.
28. Antonio trabajó en cabinas durante veintiún años, hasta 1999. En el f. 25 consta el historial laboral, empezó a trabajar en Porsan SA. el 16-4-80, hasta el 31-12-97, en Cerámicas Sanitarias Reunidas a partir del 1-1-98. En el f. 1133 consta el ingreso en el 2-4-79; cabinas esmaltador (doc. Aportado por Hilario ). Declara que sé hacía mucho polvo con el uso de estropajo y con la pistola de aire a presión. El suelo permanecía dos o tres días sin barrer. No había cortinas de agua ni se hacían rotaciones, En los 80 empezaron a; dar mascarillas, si las pedían, a razón de una o dos a la semana. Había un extractor, pero no desembocaba fuera de la nave y el polvo volvía a entrar, No vio instalar ninguna medida correctora. Le hicieron reconocimientos, pero no eran anuales ni comprendían Rx de tórax, sino que eran análisis normales. Según el documento del f. 23, se le reconoció la incapacidad permanente total el 14-6-2000. En el f. 1962 puede verse el informe del Médico Forense de 30 de octubre de 2003, donde se recoge que ha sido diagnosticado de silicosis nodular simple, presentando una insuficiencia respiratoria ligera; fue calificado por el INSS de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una limitación para la realización de esfuerzos. Según el informe del Médico Forense de 12-12-2012 (f. 3318). no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero sí la secuela de insuficiencia respiratoria, valorada en cinco puntos, y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En el informe del Dr. Inocencio , se concluye que se trata de silicosis simple, con tendencia a conglomerar (como se diagnosticó en el INS de Oviedo), pero que en los años 2000 y 2001 no tenía repercusión. Por tanto, teniendo en cuenta que la disminución de funcionalidad se basa en la anamnesis del trabajador, porque refirió disnea y tos crónica, sin que se haya efectuado en realidad una prueba de esfuerzo que objetive esas limitaciones ni un estudio que excluya otras posibles causas, resulta dudoso que la enfermedad presente síntomas.
29. Aurelio trabajó en colado y recuerda que al barrer se formaba mucho polvo, pero estuvo trabajando en la factoría de Castellbisbal hasta el año 2000, y en Chiva hasta el 2003. En los últimos años sí que llevó mascarilla, pero no antes. Antes de que le despidieran le diagnosticaron la enfermedad, sí bien los síntomas ya empezaron cuando estaba en Barcelona. En el f. 2466 consta el informe del Médico Forense de 17-6-2004, donde se menciona que fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua laboral en mayo de 2002, aunque refiere que no se le comunicó hasta el mes de marzo de 2003. Se incluye una insuficiencia respiratoria leve-moderada. En el informe del Médico Forense de 12-12-2011 (f. 3320) no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero sí la insuficiencia respiratoria, que se valora en diez puntos, y la secuela que, le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual, El Dr. Inocencio coincide en el diagnóstico de silicosis simple, pero añade que en el año 2001 no tenía repercusión funcional y que en el 2002, si bien los valores espirométricos corresponden con una ligera alteración ventilatoria no obstructiva, son muy dudosos pues el esfuerzo inicial al realizar la prueba fue pobre, admitiendo igualmente que sin ver la curva no se puede valorar adecuadamente. Por tanto, tampoco hay elementos suficientes para hacer una valoración exacta que desvirtúe el criterio del facultativo que realizó la prueba; debiendo subrayarse que la insuficiencia respiratoria dictaminada por el Médico Forense tiene fundamento en las pruebas médicas y fue objeto de valoración juntamente con el reconocimiento directo del paciente. No obstante, debe subrayarse que la enfermedad no fue contraída en la fábrica de Chiva, ya que el trabajador procedía en la factoría de Castellbisbal y no estuvo empleado en Chiva el suficiente tiempo para desarrollar la enfermedad.
30. Donato trabajó en col aje en el período 1976-2005. Relata que trabajaban con rasqueta y estropajo levantando mucho polvo, aunque después se utilizó una esponja. Barrían con cepillo y se amontonaba el polvo en el pasillo, que tenían que cargarlo con una pala, A última hora se instaló una cabina robotizada en esmaltado y aproximadamente en el año 2001 empezó a limpiarse con agua, construyéndose también unas zanjas. No recibió formación, sí bien reconoce la firma que consta en el f. 834, donde consta un curso recibido sobre esta materia. En el f. 1231 se une un informe del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, de fecha 14-12-2002, con el diagnóstico silicosis simple; y en los f. 1294 y ss., puede verse más documentación médica de la Mutua, explicando que el trabajador acudió con síntomas en julio de 2000, por lo que en enero de 2001 se le hicieron pruebas con el TAC y Rx. El informe del Médico Forense de 17 de junio de 2004 se incorpora en el f. 2453 fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua laboral en abril de 2003, en noviembre de 2003 el INSS reconoció que era enfermedad profesional, pero no lo reconoció como incapacitado permanente; presenta escasa sintomatología con insuficiencia respiratoria leve e impedimento permanente y total para la realización de su ocupación habitual. El informe del Médico Forense de 21-12-2012 (f. 3322) concluye que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, en cuanto a las secuelas se valora la insuficiencia respiratoria en cinco puntos y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En cambio, el Dr. Inocencio informa que se trata de una silicosis simple sin repercusión funcional, basándose en que los valores de-la exploración funcional respiratoria se encuentran en el rango de referencia. En conclusión, como se ha dicho en otras ocasiones, a falta de una prueba de esfuerzo u otras pruebas médicas que lo corroboren, no se ha podido objetivar una disminución funcional en relación con la silicosis.
31. Gervasio trabajó en ahornados, desde 1988, durante quince años. Declara que fue diagnosticado en el 2001, pero siguió trabajando hasta el 2003. No ha visto mascarillas. No vio mejoras, solo dos robots en cabinas. En los últimos años aparecieron los técnicos y hubo reconocimientos a partir del 2001. Se pusieron las medidas en los dos o tres últimos años. Según el informe del Médico Forense de 17-6-2004 (f. 2487), fue diagnosticado de silicosis simple por mi Mutua laboral en junio de 2002; en junio de 2003 el INSS consideró que ese cuadro clínico era enfermedad profesional, neumoconiosis sin limitaciones respiratorias valorables, no calificándolo como incapacitado permanente, con escasa sintomatología, y no se puede descartar que hubiera relación con el trabajo realizado durante 14 años en una empresa de cerámicas de hostelería, Porcelanas Levante, No obstante, debe señalarse que habiéndose diagnosticado la silicosis tras quince años de trabajo en Porsan y Cerámicas Sanitarias Reunidas, donde los niveles de sílice eran elevados y las medidas de protección insuficientes, es razonable inferir que la enfermedad fue contraída, al menos en una parte muy significativa, en estas últimas empresas. El informe del Médico Forense de 12-12-2011 (f. 3324) afirma que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero sí la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. Y el Dr. Inocencio concluye que el trabajador padece silicosis simple sin repercusión funcional, dado que los valores de la exploración funcional respiratoria son normales; por lo que, en efecto, no puede establecerse objetivamente una disminución funcional.
32. Luciano trabajo 29 años, pues ingresó en 1976. Declara que lo hizo sin mascarillas. Aunque había mascarillas de papel, se quedaban sin ellas y les decían que no había más. Trabajaba frotando con estropajo en seco, y se limpiaba barriendo, por lo que se levantaba mucho polvo. No había renovación del aire y se hacía algún reconocimiento cada dos o tres años. En el informe del Médico Forense de 17-6-2004 (f. 2438) consta que fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua Laboral en mayo de 2002, aunque según el trabajador no se le comunicó hasta marzo de 2003; el INSS lo consideró enfermedad profesional, pero no lo calificó como incapacitado permanente; se encuentra asintomático, pero tiene un impedimento permanente y total para la realización de su ocupación habitual. Según el informe del Médico Forense de 12-12-2011 (f. 3326), no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero se valora la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En el mismo sentido, el Dr. Inocencio dictamina silicosis simple sin repercusión funcional. De modo que, aunque el trabajador manifieste que se cansa o que el resfriado le dura un mes, esas consecuencias no han podido ser comprobadas técnicamente.
33. Roque trabajó en el período 1983-2003, quince años en almacén y recuerda que, pese a que había mucho polvo, no llevaba mascarilla. Según este trabajador, se le hicieron reconocimientos médicos anuales, pero sin radiografías hasta el 2000 ó 2001. No les dieron formación. Se pusieron cabinas, pero sin sistemas de extracción de aire. Actualmente, trabaja en una bodega. En el f. 2423 consta el Informe del Médico Forense de 17-6-2004, donde se dice que fue diagnosticado de silicosis simple por su Mutua laboral en diciembre de 2002, aunque según el trabajador no se le comunicó hasta marzo de 2003; el INSS no lo calificó como incapacitado permanente en resolución de enero de 2004, y se encuentra asintomático. En el informe del Médico Forense de 12-12-2011 (f. 3328), no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero sí la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio dictamina que el diagnóstico de silicosis es dudoso y que la función pulmonar es normal. Debe admitirse que las dudas tiene fundamento racional, porque en el informe de los Dres. Valentín y Claudio de diciembre de 2002 consta que se observan opacidades nodulares irregulares difusas, con profusión 0/1, lo que significa que el paciente n¿ tiene silicosis, aunque se aceptaría que otro lector dijera lo contrario. Por consiguiente, en el TAC de tórax de noviembre de 2002 se detecta un patrón intersticial muy discreto que podría corresponderse con una silicosis incipiente, pero el diagnóstico no se ha confirmado, a falta de otras pruebas o lecturas. En este sentido, el Médico Forense comparte que la profusión debe ser al menos de 1/1, por lo que, aunque dio por sentado el diagnóstico del neumólogo, no puede proporcionar una explicación o corroboración de ese diagnóstico. Por consiguiente, en este caso no se ha acreditado suficientemente la silicosis.
34. Doroteo trabajó en colado manual 16 ó 17 años, y luego como encargado, en el período 1975-2005. En el f. 2173 se incorpora una nómina donde figura, en efecto, una antigüedad desde el 2-6-75. El testigo relata que primero no se usaba ninguna mascan Ha luego una y finalmente, todas las que el trabajador quisiera. El polvo se amontonaba en los pasillos y pasaba tres o cuatro días sin recogerse. No se hacían rotaciones. En los años 1998. 1999 y 2000 se pusieron medidas de seguridad. En la época de Eliseo como director se cambió una cabina y los moldes de silicona, y había un equipo de aspiración. En la última etapa, desde 1998 se empezó a emplear el agua en la limpieza. En el f. 3005 se incorpora el informe del Médico Forense de 15-12-2006, según el cual, a pesar de las discrepancias existentes entre los diferentes facultativos que lo han valorado, en relación al diagnóstico de la patología pulmonar que presenta, puede considerarse el diagnóstico de silicosis simple o no complicada, de la que se encuentra asintomático; fue diagnosticado de silicosis simple en el 2002. En agosto de 2003, fue valorado en el instituto Nacional de la Silicosis de Oviedo, con una exploración clínica normal y una radiografía de tórax dentro de los límites de la normalidad; el TAC torácico mostraba un escaso patrón nodular y la espirometría fue informada como normal, por lo que se llegó a la impresión diagnóstica de no neumoconiosis. En resolución del INSS, de octubre de 2003, se parte de sospecha de silicosis simple no confirmada, bronquitis crónica y tabaquismo, por lo que no califica al trabajador de incapacitado. En el informe del Médico Forense de 16-12-2011 (f. 3333), no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero se considera la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. Por su parte, el Dr. Inocencio concluye que no se puede establecer el diagnóstico de silicosis, según los informes de las imágenes radiológicas, y que en el año 2005 no había repercusión funcional. En este caso, las dudas están fundadas en los contradictorios informes médicos, En particular; resulta que el informe del Instituto Nacional de Silicosis, que es el organismo de referencia en España para esta enfermedad y el que además emitió la valoración final, concluye que no se aprecia patrón nodular valorable compatible con la exposición a riesgo pulvígeno. Y el Médico Forense recuerda que, si bien la Mutua diagnosticó la silicosis, para el facultativo de la Seguridad Social el diagnóstico era dudoso, de modo que debe admitirse una duda y se trata de un diagnóstico sin confirmar.
35. Carlos Ramón relata que fue colador veinte años, desde 1988 hasta 2007; y en efecto, en el f. 2174 hay una nómina donde figura una antigüedad desde el 21-3-88. No obstante, como su padre fue vigilante estuvo viviendo unos siete años en las instalaciones de la fábrica. Se trabajaba con rasqueta y se pulía con estropajo, levantándose mucho polvo. Durante una temporada el soplado se hizo con pistola y sin sistema de extracción. Se barría en seco y una vez a la semana se limpiaba con agua. Aunque había un sistema húmedo, había que limpiar la pieza bien, por lo que seguía lijándose. El puesto de trabajo del declarante no se ha modernizado y seguía trabajándose con moldes de escayola. SÍ que había equipos de aspiración y plataformas de repasado de piezas, que no quitaban el polvo. Después de despedirlo, le pusieron en una sección de menos polvo, pues en 2005 le mandaron a clasificación. Les hacían reconocimientos médicos, pero Rx cada cuatro o cinco años. Actualmente, es peón forestal y, según dice, cada vez tiene menos capacidad pulmonar. En el f. 2999, puede verse el Informe del Médico Forense de 15-12-2006, con el diagnóstico de silicosis simple asintomática; fue diagnosticado en el 2002 por la Mutua Laboral; y en julio de 2003 el INSS declaró la enfermedad profesional, pero sin limitaciones orgánicas ni funcionales, no calificándolo de incapacitado. Según el informe del Médico Forense de 16-12-2011 (f. 3335), no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero se tiene en cuenta la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio concluye que la silicosis es dudosa por los informes contradictorios y que los valores espirométricos son normales. Como en el caso anterior, las dudas se fundamentan en los diferentes criterios de los facultativos que han examinado al paciente, puesto que, si bien la Mutua diagnosticó la silicosis, en el Instituto Nacional de la Silicosis de Oviedo el diagnóstico fue de no silicosis, tal como ha reconocido el Médico Forense; por lo que, a falta de un criterio objetivo y fiable, dados los informes médicos opuestos, no puede decirse que se haya comprobado la enfermedad con total certeza.
36. Jacinto estuvo en todos los puestos, empezó en 1973 y trabajó en la empresa durante 31 años hasta que fue despedido en el año 2003. En el f. 2589, consta el documento de liquidación y finiquito de 5-12-2003. No recuerda bien, pero sí que trabajó con moldes de escayola, que rascaba y se levantaba mucho polvo. Al final les dieron mascarillas, pero no era útiles, había que lavarlas y tenían que secarse, sin que les dieran de repuesto. Se barría con cepillo y se dejaba el polvo amontonado en el pasillo. No había aspiración y no advirtió ningún tipo de mejora hasta que se jubiló. En el f. 1.234, consta un informe del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante de fecha 14-12-2002 con el diagnóstico silicosis simple y bronquitis crónica. En los f. 1268 y ss., se incorpora más documentación médica, pues en enero de 2001 acude al médico y con el TAC de 2002 se llega a la conclusión de silicosis en fase inicial. El informe del Médico Forense de 22-11-2006 (f. 2967) determina silicosis simple, con escasa sintomatología; haciendo referencia a que fue diagnosticado de silicosis en el año 2001 por neumólogo de la Seguridad Social; las pruebas funcionales en su Mutua eran compatibles con patrón restrictivo, que persistía en la espirometría de noviembre de 2003. En posterior informe del Médico Forense de 16-12-2011 (f. 3337), no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero se valora la insuficiencia respiratoria en cinco puntos y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En cambio, el Dr. Inocencio concluye que no está claro el diagnóstico de silicosis, pues tiene enfermedad respiratoria, posiblemente derivada de su actividad laboral, pero que podría ser de otra etiología; los valores espirométricos del año 2003 muestran una ligera alteración ventilatoria no obstructiva. Sin embargo, no hay ningún diagnóstico distinto por parte de los facultativos que han reconocido al trabajador, cuyo criterio ha sido confirmado por el Médico Forense y debe considerarse razonable, con base en las opacidades observadas en la Rx de tórax, (profusión 3/2), unido a sus antecedentes de exposición al- sílice y a la alteración ventilatoria no obstructiva. Por tanto, no hay motivos suficientes para establecer otro diagnóstico, que en ese caso necesitaría de una biopsia, como informan los Dres. Valentín y Claudio ; lo cual no quiere decir que el diagnóstico sea erróneo, pues el propio perito de la defensa admite que la enfermedad respiratoria existe y que posiblemente sea derivada de su actividad laboral.
37. Apolonio afirmó, muy impreciso, que trabajó durante diecisiete años en la empresa, hasta el 2003, en esmaltado. Rascaba las piezas y no había aspirador, por lo que se levantaba polvo. Cuando surgieron los casos de enfermedad se pusieron las cabinas, pero no recuerda cuando. Sobre el año 2000 se advirtieron mejoras, pero con anterioridad no había mascarillas. No recuerda haber recibido ningún curso, pero sí les hicieron reconocimientos médicos. Trabajó dos años en otra empresa de cerámica y ahora trabaja en el Ayuntamiento haciendo aceras, pero siente fatigas. En el f. 2658, consta el informe del Médico Forense de fecha 5-7-2005. donde se refiere silicosis simple con escasa sintomatología; diagnosticado por Mutua en mayo 2002; no incapacitado por el INSS en junio 2003, pero reconociendo la enfermedad profesional. En el informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3339), no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero sí la insuficiencia respiratoria en cinco puntos y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio dictamina también silicosis simple, pero aclarando que los valore espirométricos son normales. Al igual que en otros casos, siendo la espirometría normal (como reconoce también el Médico Forense), no hay pruebas científicas de una disminución funcional, pese a que el trabajador tenga la impresión subjetiva de que se fatiga con el esfuerzo, lo cual requeriría un estudio específico con el fin de establecer una relación de causalidad.
38. Dionisio trabajó de electricista en mantenimiento, desde 1975 hasta 2001 en que fue diagnosticado de la enfermedad. Desarrollaba su actividad por todas las secciones de la fábrica y recuerda que había ventiladores para bajar el calor y secar las piezas, que no llevaba mascarillas y que, tras los casos de silicosis, se aplicaron algunas mejoras que se simultaneaban con los antiguos sistemas de trabajo. No obstante, desconoce el año en que se introdujeron las cabinas robotizadas, los extractores de polvo y los moldes de resina. En el f. 2646 consta el informe del Médico Forense de 5-7-2005, con el diagnóstico de silicosis simple, con leve sintomatología clínica; En el TAC torácico de diciembre de 2000 se apreciaron imágenes de ligera fibrosis pulmonar en lóbulos inferiores; fue diagnosticado por Mutua en diciembre de 2002; pero el INSS no lo calificó de incapacitado en junio 2003. reconociendo la enfermedad profesional. El informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3341) no puede valorar un período de curación e incapacidad, pero sí como secuelas la insuficiencia respiratoria en cinco puntos y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio coincide en la silicosis simple y en la leve repercusión funcional, según espirometría del año 2002. de la que no se han aportado las curvas. Por tanto, con base en los informes médicos aportados, se ha comprobado una insuficiencia respiratoria y no hay motivo para cuestionar el criterio de tos facultativos, aunque no se hayan podido revisar las curvas de la espirometría.
39., Jenaro fue pulidor en la empresa 24 ó 25 años, desde 1977 hasta diciembre de 2003, Antes trabajó durante doce años como albañil. Frotaba con el estropajo en seco y barría, por lo que se formaba polvo, Trabajaba en cabinas, donde en efecto se puso un robot de esmaltado. Luego hicieron unas cabinas más grandes que tiraban la polución, pero no recuerda la fecha, En el f. 2680, consta el informe del Médico Forense de 21-7-05, donde se describe la silicosis simple con escasa sintomatología clínica; diagnosticado por Mutua en 2002; pero no incapacitado por el INSS en junio de 2003. En el f. 3345 puede verse el informe del Médico Forense de 20-12-2011, que no establece un período de curación e incapacidad, pero valora la insuficiencia respiratoria en cinco puntos y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio concluye que hay silicosis simple sin repercusión funcional, ya que las pruebas respiratorias fueron normales. Por consiguiente, sin pruebas objetivas, no puede considerarse la disnea al esfuerzo que refiere el trabajador.
40. Pablo estuvo trabajando 28 años en cabinas de esmaltado, hasta 1999, y en la empresa hasta diciembre de 2003. En el f. 2618 consta una nómina donde figura una antigüedad de 1-12-1975, y en el f. 2621 el historial laboral, con baja en la empresa el 5-12-2003 (además del documento de liquidación y finiquito). Su cometido era poner las piezas, rascarlas y repasarlas. Había polvo por todos lados. No disponía de aspirador. Barrían con cepillo y limpiaban la máquina en seco. Al principio tenían mascarilla de papel, que progresivamente fue mejorando en los cuatro a seis años últimos y tenían filtro. Les hacían reconocimientos médicos. En el año 1997. dos antes de cesar el declarante, se hicieron reformas para eliminar el polvo. En los f. 2612 consta documentación médica, que incluye un informe de 16-11-2002 que contiene el diagnóstico de silicosis. En el f. 2669 se incorpora el informe del Médico Forense de 11-7-05 silicosis simple con escasa sintomatología clínica; diagnosticado por Mutua en noviembre de 2002, Mediante sentencia del Juzgado de lo Social de 29-9-2004 se declaró su incapacidad permanente total (f. 2613). El informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3347) no valora un período de curación e incapacidad, pero sí se valora la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio dictamina que se puede establecer el diagnóstico de silicosis simple, según los informes de las imágenes radiológicas, pero en el año 2003 no tenía repercusión funcional y, efectivamente, en el informe del Médico Forense se hace referencia a que las pruebas funcionales respiratorias resultaron sin alteraciones significativas. Por tanto, ni se ha comprobado la disnea que el examinado refiere ni puede descartarse que se deba a otras causas, pues se trata de un ex fumador.
41. Vicenta trabajó 24 años en la empresa, como esmaltadora, con pistola, desde 1972 hasta 1996. En el f. 2125 puede verse el historial en Porsan, desde el 8-5-72 al 13-1-97, Declara que los aspiradores se embozaban y no eran arreglados. Barrían con cepillos y después con manguera. A última hora les daban mascarillas, pero una a la semana. En el año 1994 le cambiaron de puesto de trabajo y la pusieron de telefonista, No les hicieron reconocimientos médicos hasta dos años antes de ser cambiada de puesto. Por otra parte, la empresa hizo unas cabinas más grandes, pero el sistema era el mismo; tenía cortina de agua, pero los extractores estropeados. En el informe del Médico Forense de 27-12-2005 (f. 2771) consta silicosis con leve sintomatología; diagnosticada por neumólogo de la Seguridad Social en el 2002; el 12-5-2003 INSS le reconoció la enfermedad profesional de neumoconiosis con disnea de esfuerzo, calificándola como incapacitada permanente en el grado de total. El informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3349) no tiene en cuenta ningún período de curación e incapacidad, pero valora la insuficiencia respiratoria en dos puntos y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual, El informe del Dr. Inocencio establece silicosis simple, pero aclara que los valores espirométricos son normales. Y el Médico Forense coincide en que las pruebas respiratorias que se le realizaron resultaron dentro de los límites de la normalidad, por lo que no se ha comprobado objetivamente la disnea y sus causas, debiendo subrayarse que era ex fumadora desde hacía irnos ocho años y que, teóricamente, la disnea puede tener diversas causas.
42. Jose María fue esmaltador en cabinas durante veintitrés años. Entró en la empresa en el 1-7-1977 y cesó en el 2003. Recuerda que en cabinas se limpiaba con manguera. En el año 1990 se instaló una cabina con robot, mientras el resto de cabinas trabajaban con el sistema anterior. En el horno no había mascarilla ni sistema de aspiración, el sistema de la cabina estaba embozado. Sobre 1990 les facilitaban una mascarilla a la semana, de papel. Tres años antes de irse, en el 2000, se introdujeron ciertas mejoras. En el 2000 le cambiaron de puesto. En los f. 1325 y ss, consta documentación médica de la Mutua, con el diagnóstico de silicosis el 25-9-2000 . En el f. 1232 hay un informe del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante de 14-12-2002, donde figura el diagnóstico de silicosis simple. Pero el INSS le reconoció, con fecha 12-8-2003, la incapacidad permanente total (f. 2144); y la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 23-5-2005 le reconoce la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad profesional (f. 3506). En el informe del Médico Forense de 27-12-2005 (f. 2748) consta silicosis complicada con masas de fibrosis de categoría B que le produce dificultad respiratoria a medianos esfuerzos, limitación para otras actividades laborales y para actividades de la vida cotidiana que precisen esfuerzos moderados; fue diagnosticado por la Mutua en 2001 y en el 2003 por silicosis complicada. El informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3351) no considera ningún período de curación e incapacidad, pero valora la insuficiencia respiratoria en veinte puntos y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. Según el Dr. Inocencio , se trata de silicosis complicada con ligera restricción pulmonar.
43. Marco Antonio fue colador, desde 1971 hasta 2001. El declarante estuvo el último año en el almacén durante seis meses (según documento del f. 1136 aportada por la representación de Hilario ), ingresó en la empresa el 25-5-71, como oficial de 2ª en colaje manual de piezas y bancos hasta 2000, que fue cambiado a clasificación de piezas. Recuerda que barrían con el cepillo y amontonaban el polvo en el pasillo, que era recogido por el encargado de la limpieza cuando podía. Nunca se limpió con agua. En 1980 ó 81 les empezaron a darles una mascarilla muy floja, pero lardaban en renovárselas. No recibió cursos. Le hicieron una vez un reconocimiento médico y no le dieron el resultado. No había sistema de renovación del aire. En los f. 1448 y ss puede verse la documentación Mutua, con el informe de 15-12-2000 en el que se diagnostica la silicosis. No obstante, en el reconocimiento de 22-2-2000 no consta que le hicieran Rx. El INSS reconoció su enfermedad profesional, pero no la incapacidad permanente; sin embargo, en el f. 2131, consta la sentencia que declara su invalidez permanente total. En el informe del Médico Forense de 4-10-06 (f. 2341) se dictamina silicosis con sintomatología leve, diagnosticado de silicosis por neumólogo de la Segundad Social en el año 2000; en octubre las pruebas funcionales respiratorias resultaron dentro de la normalidad, el paciente se encontraba estable y refería disnea con moderados esfuerzos. El informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3353) dictamina que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero valora la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio dictamina la silicosis simple, pero los valore espirométricos muestran valores en el rango de referencia, de modo que no se ha comprobado con certeza ninguna sintomatología.
44. Alejo trabajó como colador doce años, empezó en el año 1992, Declara que el calefactor secaba las piezas y les tiraba el polvo a la cara. Los ventiladores también levantaban el polvo y no había sistemas de renovación del aire. No había mascarilla, pero al cabo de los años le dieron una de papel. En el año 2000 pusieron rejillas para limpiar con el agua. Hasta el 2002 no le hicieron reconocimiento de pulmones, pues los reconocimientos médicos se limitaban a un análisis, y no recuerda haber ido a más cursos que una tarde. En el 2000 le cambiaron de puesto y le pusieron a cambiar moldes. En los f. 2141 y ss se aportan informes médicos. En el informe del Médico Forense de 4-10-2006 (f. 2819) se dictamina la silicosis simple o silicosis de primer grado, de la que presenta escasa sintomatología; fue diagnosticado por su Mutua en el 2002, encontrándose asintomático dése el punto de vista respiratorio; en enero 2004 el INSS le reconoce la enfermedad profesional, pero sin incapacidad permanente. El informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3355) no considera período de curación e incapacidad, pero sí la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El informe del Dr. Inocencio coincide sustancialmente. al establecer silicosis simple sin enfermedad intercurrente y sin repercusión funcional.
45. Constancio estuvo en colaje manual, desde 1977 hasta el 2002. Afirma que se rascaba y se hacía mucho polvo; también se barría en seco y no había rejillas en su zona para limpiar con agua. No había extractores y le entregaron mascarillas a última hora, de cartón, pero fue a pedirlas y no las daban. No llegó a ver mascarillas con filtro. Había ventiladores, pero sin sistema de evacuación. Mientras estuvo allí no se introdujo ninguna mejora y el procedimiento siguió siempre igual, con moldes de escayola. Por otra parte, fue a un curso, pero no le hablaron del sílice. El informe del Médico Forense de 27-12-05 (f. 2733) dictamina la silicosis no complicada, con escasa sintomatologia; diagnosticado por el neumólogo de la Seguridad Social en 2002. En el f. 2112 y ss., consta el acto de conciliación, pensión incapacidad permanente total y resolución del INSS de 13- 12-02. Posteriormente, el informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3357) no valora ningún período de curación e incapacidad, aunque sí la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En su informe, el Dr. Inocencio coincide sustancialmente al concluir que se trata de silicosis simple sin repercusión funcional.
46. Gines fue colador en la empresa, donde trabajó desde 1977 hasta el 2001. En los f. 1135 y ss. Constan documentos de la empresa, respecto del ingreso el 22-2-77, y el destino en colaje manual hasta 1999, siendo colocado después en la fabricación de moldes de yeso por indicación de los servicios médicos de la empresa. Trabajaba con rasqueta y estropajo en seco, y se barría, creando mucho polvo. No ha visto baldear o repasar con agua. No hubo modificaciones-en su puesto de trabajo. A última hora daban una careta o se limpiaba con agua. En el 2000 le cambiaron al puesto de moldes, porque había menos polvo. Nunca le obligaron a que se pusiera las mascarillas. En los reconocimientos médicos les hacían análisis y una vez le hicieron una placa en el Centro de Rehabilitación de Levante. En los f. 1414 y ss se incorpora documentación Mutua, con un informe de 25-9-2000 en el que figura el diagnóstico de silicosis; en el reconocimiento de 22-2-2000 ya se aprecia un patrón intersticial. En el f. 2134 puede verse también la sentencia que le reconoce la invalidez permanente total, pues el INSS en noviembre del 2000 lo consideró enfermedad profesional sin incapacidad permanente. El informe del Médico Forense de 4-10- 2006 (f. 2828) contiene el dictamen de silicosis simple o grado I, sin enfermedad cardio-pulmonar intercurrente de la que presenta sintomatología leve; fue diagnosticado por neumólogo de la Seguridad Social en el año 2000, presentando como único síntoma la tos irritativa, El informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3359) dice que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero sí puede valorarse la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio concluye que hay silicosis simple con los valores espirométricos normales.
47. Marcial trabajó en cabinas de esmaltado desde 1974 hasta el 2003 ó 2004. Según dice, había polvo flotando a todas horas. Había extractores, pero no sacaban el polvo fuera y el mismo aire de la ventana volvía a meter el polvo, y además se atascaban. A última hora recibió algún curso o se hizo alguna rotación. Se limpiaba en seco con escobas, hasta que en el año 1999 ó 2000 empezó a limpiarse con agua, y se quitaron las pistolas de presión para limpiar, usándose las cortinas de agua. En 1990 les daban los encargados unas mascarillas con filtros pequeños a los lados y eran de cartón. Los reconocimientos médicos eran anuales, pero sin placas del pulmón. En el f. 1235 consta un informe del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, de fecha 14-12-2002, con el diagnóstico de silicosis simple. En los f. 1352 y ss puede verse documentación médica de la Mutua, de fecha 11-12-2001 , en la que se aprecia cambios incipientes de neumoconiosis. El 13-7-2000 sé diagnostica la silicosis; en contraste con un informe de 1997 con resultado normal. No obstante, el INSS resolvió la no incapacidad con fecha 20-5-2003 (f, 2141). El informe del Médico Forense de 4-10-2006 (f. 2785) determina la silicosis simple, con sintomatología leve, añadiendo que el trabajador fue diagnosticado de probable neumoconiosis a través de su Mutua en el año 2000; presentaba disnea de esfuerzo I/IV sin otra sintomatología. En el informe del Médico Forense de 20-12-2011 (f. 3363) no puede valorarse un período de curación e incapacidad, como en los otros casos, ya que una vez diagnosticada la enfermedad es crónica e irreversible, e incluso puede ser progresiva tras la suspensión de la exposición; pero puede valorarse la insuficiencia respiratoria en cinco puntos y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. Sin embargo, el Dr. Inocencio acepta el diagnóstico de silicosis simple, pero pone de relieve que los valores espirométricos son normales. Por consiguiente, a falta de pruebas médicas que así lo determinen, no se ha acreditado una disminución funcional derivada de la silicosis,
48. Sebastián trabajó en la empresa en cabinas de esmaltado, en el período 1977-2004. No tenía mascarillas, las primeras eran de papel y se entregaron a partir de 1980; las aguantaban una semana, pues las lavaban. Desde 1989 se dan mascarillas de doble sujeción, pero no eran obligatorias. Los carteles de advertencia se pusieron en el año 2000. No les hicieron reconocimientos específicos. No había sistema de renovación del aire. Pusieron cortinas de agua a raíz de la silicosis, pero se embozaban, sin poder recordar bien la fecha. Después del 2000 se baldeaba y se adoptaron más medidas. En los f. 2178 y ss puede verse documentación médica y en el f. 2851, el informe del Médico Forense de 18-10-06, que dictamina la silicosis simple, de la que se encuentra asintomático; fue diagnosticado por su Mutua en el 2002 y en julio de 2003 el INSS consideró enfermedad profesional, pero sin calificarla de incapacitante. El posterior informe del Médico Forense de 21-12-2011 (f. 3365) determina que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero se valora la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio concluye que se trata de silicosis simple, sin repercusión funcional.
49. Jesús María trabajó como colador, desde 1976 hasta el 2003. Según ha declarado, usaba la rasqueta y el estropajo, y también se hacía el soplado con pistola, por lo que se levantaba polvo, sin que hubiera ningún sistema de aspiración. Barrían y sacaban el polvo al pasillo. Se entregaron mascarillas de papel para toda la semana y al declarante no llegaron a darle ninguna con difusor. En el año 2000 se le detectó la enfermedad y se le cambió de puesto a almacén. Mientras estuvo el declarante en el puesto de colador no se aplicó ninguna mejora, pero ya en el almacén pudo ver como se construía una rejilla y se baldeaba con agua. No llegó a hacer el colaje automático, pero sí que había un banco de resina. En cuanto a otras circunstancias, reconoce que fue albañil. En el f. 2166 consta la resolución del INSS de 16-10-2003 que no le concede la incapacidad. En el f. 2857, podemos ver el informe del Médico Forense de 18-10-06, con el dictamen de silicosis simple, de la que el trabajador presenta sintomatología leve; fue diagnosticado de neumoconiosis grado I a través de su Mutua en el año 2000; INSS consideró enfermedad profesional, silicosis grado I, sin enfermedad cardiopulmonar intercurrente, con ligera disminución del FVC (73%), aunque no lo calificó como incapacitado permanente. El informe del Médico Forense de 21-12-2011 (f. 3367) dice que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero aprecia la insuficiencia respiratoria en cinco puntos y la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio afirma que se trata de silicosis simple, pero la función pulmonar es normal. Y es que, como consigna también el Médico Forense en su informe, las pruebas funcionales respiratorias resultaron dentro de la normalidad, de modo que no hay una prueba médica que determine la disminución de la funcionalidad de los pulmones, pudiendo la disnea que refiere deberse a distintas causas.
50. Juan Alberto fue colador y trabajó en la empresa del 7-6-1976 al 18-6-2004. En el f. 2177 puede verse una nómina donde figura antigüedad desde el 7-6-76. Declara que no tenía aspirador ni nada, ni había sistema de renovación del aire. El declarante afirma que no tuvo mejoras en el puesto y que en su sección el trabajo siempre se ha hecho igual. Se limpiaba barriendo y levantando el polvo. Tampoco tuvo ningún medio de protección individual, salvo mascarillas que se les facilitaron a última hora, aunque no recuerda la fecha. Había reconocimientos médicos. En el f. 2892 se ve el informe del Médico Forense de 27-10-06, donde consta silicosis simple, de la que se encuentra asintomático; se le diagnosticó por su Mutua en julio 2002; y el INSS, en diciembre 2003, reconoció la enfermedad profesional pero no la incapacidad. El informe del Médico Forense de 21-12- 2011 (f. 3369) concluye que no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero considera la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El Dr. Inocencio dictamina que hay discordancia en el diagnóstico y que no dispone de nuevos datos actualizados, subrayando que los valores espirométricos son normales. No obstante, el Médico Forense, con buen criterio, estimó que pesaban más los informes de la Mutua y del INSS. frente al informe del TAC de Oviedo, donde se decía que se observaba alguna nodulación muy aislada y abundante profusión vascular, todo ello no característico de una neumoconiosis definida y típica. Pues en el informe de 17-7-2002 de los Dres. Valentín y Claudio se indican opacidades nodulares con una profusión de 2/2, que determinan un diagnóstico muy claro; y en el informe de la neumóloga del INSS se interpreta la radiografía de tórax con profusión 1/0, lo cual también significa un diagnóstico positivo (según explicó el Dr. Inocencio ), aunque admitiría lecturas diferentes; y en el TAC de ERESA también se informa de la existencia de signos de afectación silicótica, con múltiples formaciones nodulares de pequeño tamaño; el propio INS de Oviedo también observa alguna nodulación con profusión 1/0, aunque la califica de dudosa. Por consiguiente, considerando que hay otros informes más terminantes, y teniendo en cuenta los antecedentes laborales del examinado, se puede concluir razonablemente que el inicial diagnóstico de silicosis es acertado, pues debe admitirse la posibilidad de inexactitud en los informes del INS, que al parecer el propio organismo reconoce en un porcentaje reducido de casos.
51. Benjamín trabajó en la empresa como colador desde 1976 a febrero de 2004. En efecto, consta en una nómina la antigüedad desde el 23-7-76. Según dice, siempre hizo el colaje manual, eliminando imperfecciones con rasqueta en seco, sin mascarillas y sin aspirador de polvo. En los 90 les daban una al mes de papel, pero las del 2000 ya tenían válvula. Empezaron a baldear con agua tres o cuatro meses antes de cesar el declarante en su puesto. En el año 2001 se hizo la canalización para la limpieza con agua. En el puesto del declarante siempre se trabajó igual, no se cambió a colaje automático ni se trabajó con moldes de resina. Solamente se le hizo exploración con Rx una vez a los 6 ó 7 años de entrar en la empresa y a los cuatro- o cinco después. Ha sido albañil unos tres años. En el f. 2899 se incorpora el informe del Médico Forense de 27-10- 06, donde consta el diagnóstico de silicosis simple asintomática; diagnosticado por su Mutua en julio de 2002; en junio 2003 el INSS declaró la enfermedad profesional, sin limitación funcional respiratoria relevante, no calificando al trabajador de incapacitado. En el informe del Médico Forense de 21-12-2011 (f. 3371) no puede valorarse un período de curación e incapacidad, pero considera la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitúal. En Dr. Inocencio , en consonancia con lo anterior, dictamina la silicosis simple con valores espirométricos normales.
52. Eusebio trabajó en cabinas desde 1985 hasta 2003, siempre en el mismo puesto. Consta una nómina en las actuaciones donde figura una antigüedad desde el 14-10-1985. Declara que en su puesto recortaba con una cuchilla y no había extractor. Las mascarillas se facilitaron al final y en cantidad escasa, sin que fueran obligatorias. En cuanto a los reconocimientos médicos, eran simples analíticas. Le hicieron una placa y no le dieron el resultado. La única mejora que se aplicó fue la instalación de un robot y no redujo el polvo. A veces le decían que no gastase agua. Trabajó de albañil y ahora en una empresa de regadíos. El informe del Médico Forense de 27-10-06 (f, 2913) dictamina la silicosis simple asintomática; diagnosticado por su Mutua en diciembre de 2002; en junio 2003 el INSS declara la enfermedad profesional de neumoconiosis sin limitaciones respiratorias valorables y no calificó al trabajador de incapacitado. El informe del Médico Forense de 21-12-2011 (f. 3373) afirma, igual que en casos anteriores, que no puede valorarse un período de curación e incapacidad y sí la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. El informe del Dr. Inocencio coincide con lo anterior, dictaminando la silicosis simple sin repercusión funcional.
53. Javier estuvo 25 años soplando en cabinas, desde 1976 hasta el 2000. Le llegaba el polvo a la cara y restregaba las piezas con un estropajo y con pistola de aire. Barría el polvo y donde estaba el declarante no había manguera. La mascarilla de papel no se cambió en ningún momento. En los f. 1348 y ss constan los reconocimientos de la Mutua, pudiendo destacarse que el del año 1997 resultó normal, pero sin que conste que se hicieran Rx de tórax. En los f. 2238 y siguientes se incorpora más documentación médica. En definitiva, el informe del Médico Forense de 6-11-2006 (f. 1925) contiene el dictamen de silicosis simple con escasa sintomatología; se detectó una posible neumoconiosis en su Mutua en junio de 2000 (patrón intersticial bilateral en la radiografía de tórax). El informe del Médico Forense de 21-12-2011 (f. 3375) establece que no puede valorarse ningún período de curación e incapacidad, pero sí la insuficiencia respiratoria en un punto. Pero el dictamen del Dr. Inocencio establece una silicosis sin repercusión funcional, basándose en que las pruebas funcionales respiratorias son normales, por lo que razonablemente se puede concluir que no se ha comprobado objetivamente ninguna disminución funcional, a falta de pruebas de esfuerzo u otras comprobaciones médicas.
54. Pedro trabajó en colaje, 28 ó 30 años, hasta el 2003, pero estuvo trabajando también en la fábrica de Manises todo el tiempo que estuvo abierta. No se ha concretado el período en que estuvo abierta la fabrica de Manises, si bien, por las contestaciones de diversos testigos (por ejemplo, Sabino ), habría cerrado en torno a 1995, por lo que el tiempo trabajado por Pedro en la fábrica de Chiva es lo suficientemente significativo para inferir tuvo relación con el desarrollo de la enfermedad. En el f. 2349 (y f. 2101) puede verse el historial laboral: empezó el 11-4-72 en Porsan SA., luego Cerámicas Sanitarias Reunidas hasta el 31-3-2003, y en Equipamientos Sanitarios de Valencia SL. hasta el 15-4-03. Su trabajo consistía en repasar con estropajo y rasqueta en seco, incluso después de marcharse Eliseo . También barría y se hacían montones de polvo que a veces no se retiraban. El testigo afirma que no podía respirar con las mascarillas, que no había tuberas, ni ventilación, ni se hacían rotaciones. Recuerda un reconocimiento médico en el Centro de Rehabilitación de Levante y también que recibió un curso en el ultimo año. En el f. 2390 se incorpora un informe médico de 19-5-2001 con diagnóstico de silicosis. El trabajador obtuvo la baja laboral el día 17-2-2003 (consta en el f. 2376). En el f. 2348 (también f. 2100) consta la resolución del INSS de fecha 6-5-2003 que fe reconoce la incapacidad permanente absoluta, y en el f. 2356 puede examinarse el expediente de incapacidad absoluta del INSS, con efectos económicos desde el 16-4-2003. El parte médico-forense de sanidad de 28-4-2004 (f. 2355) dictamina la silicosis complicada progresiva (neumoconiosis por inhalación de polvos de sílice durante larga exposición), enfermedad autoagravante y autoperpetuante. El perito determina 80 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, con secuelas: insuficiencia respiratoria restrictiva por silicosis, 40 puntos, e incapacidad absoluta para todo trabajo. Tras ser examinado el nuevo informe de fecha 3 de noviembre de 2014. el Médico Forense confirma el diagnóstico de silicosis complicada, en la que ha habido una progresión, sin que se descarten agravaciones; si bien afirma que sigue estando en el mismo rango de valoración de moderada que podría agravarse. Por otra parte, especifica que aunque el tabaco influye en la enfermedad, la causa principal es la exposición al sílice y la influencia del tabaco es pequeña. En el f. 2380 se aporta el informe de Fremap de que se ha seguido el proceso de incapacidad temporal que se había iniciado hacía 5 años con el diagnóstico de silicosis, de fecha 7-3-2003. Este informe fue ratificado en el acto del juicio por la facultativa que lo suscribe, quien no se acordaba de este caso en particular, manifestando que se limitó a realizar el informe sin que fuera decisión suya la tramitación del expediente de incapacidad; solamente se encargó del seguimiento, con el fin de efectuar una valoración al término de la baja laboral. El informe del Dr. Inocencio determina igualmente la silicosis complicada, añadiendo que los datos funcionales son del año 2001 y se corresponden a unos parámetros con ligera alteración funcional. En el tomo TXVII se une cierta documentación: certificación de Fremap de continuación de la baja laboral y de tramitación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional ante el INSS, con documentación médica. Debe señalarse, de otro lado, que no consta que el período de trabajado en Manises, que cerró en 1995, sea tan prolongado para poder atribuirle en exclusiva la causación de la enfermedad, por lo que, con independencia de que en Manises se observaran o no las medidas de seguridad, no puede despreciarse la importancia del período de tiempo trabajado en Chiva, que, al faltar medidas de seguridad, tal como ha sido descrito por el trabajador, contribuyó, a la causación de la enfermedad.
55. Jose Ignacio estuvo en colaje 21 años y luego en pasta, en total treinta y un años, desde 1972 hasta 2003, si bien también estuvo en la factoría de Manises, desde el 88 hasta el 95. Repasaban con estropajo y cada cierto tiempo le facilitaban una mascarilla de papel, desde 1980, no ha conocido mascarillas de otras clases. Afirma que no hubo mejoras en colaje. En pastas vaciaban sacos y se hacía mucho polvo, por lo que no aguantaban las mascarillas. Hubo reconocimientos médicos a veces y entre el 79 y el 80 les hicieron placas de tórax. Barrían con un cepillo, pero en el 2001 ya se baldeaba. No estuvo en colaje automático. En el f. 1233 consta un informe del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante de fecha 14-12-2002. con el diagnóstico de broncopatía crónica-tabaquismo y silicosis simple. En los f. 1376 y ss. Puede verse la documentación médica de la Mutua, con un informe de 5-4-2001 en el que se diagnostica la neumoconiosis; y en Rx de 21-2-2000 se detecta un patrón intersticial. El 15-9-2003 se le reconoció la incapacidad permanente total (f. 2137 y 2538). En el informe del Médico Forense de fecha 15-6-2004 (f. 2542) se dictamina la silicosis simple, bronquitis crónica e hipertensión arterial; el trabajador precisó exploraciones, radiografías TACs torácico, valoración, reposo, controles, tardó en curar 24 días impeditivos y le quedó como secuela patrón ventilatorio mixto, insuficiencia respiratoria, restricción tipo II, 18 puntos; patrón que tiene origen en la silicosis, pero agravado por la bronquitis crónica; su enfermedad le incapacita de manera absoluta para su trabajo habitual de ceramista. En el informe del Dr. Inocencio se recoge la silicosis simple con parámetros de ligera alteración funcional. Debe añadirse, en este caso, que aunque el trabajador hubiera estado empleado durante cierto período de tiempo en la factoría de Manises, ese lapso no es tan prolongado como para afirmar que fue en esa fábrica donde contrajo la enfermedad. Fueron siete años, cuando lo habitual es contraerla en un período más prolongado. Por tanto; con independencia de que en Manises se observaran o no las medidas de seguridad, debe concluirse que el período de tiempo, trabajado en Chiva tuvo decisiva trascendencia en el desarrollo de la enfermedad, considerando que estuvo los veinticuatro años trabajando en Chiva y teniendo en cuenta las condiciones de trabajo que describe.
56. Los trabajadores precitados, que han comparecido ejercitando la acusación particular, no fueron los únicos que enfermaron en la empresa, pues en la causa hay documentación relativa a otros obreros que no se mencionan en el planteamiento fáctico de los escritos de acusación. Así, según el documento del f. 1134, Justo ingresó el 1-7-1976 y fue oficial de 2ª en cabinas hasta 2000. En los f. 1432 y ss., consta documentación Mutua, informe de 18-9-2000 con diagnóstico de neumoconiosis. En el f. 1229 consta un informe del Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, de fecha 14-12-2002, de Moises , con el diagnóstico de silicosis simple; y en los 1301 y ss.. documentación médica de la Mutua. En el f. 1230 puede verse un informe del mismo Centro de fecha 14-12-2002. en relación con Mariano , también con el diagnóstico de silicosis simple; al que se añade en los f. 1246 y ss la documentación médica, con un informe de que en octubre de 2000 se visualizaron imágenes micronodulares en LSD y campo medio, DX compatible con silicosis en fase inicial.
57. Medidas de prevención:
58. En el f. 3029, consta un informe de Unimat Prevención Sociedad de Prevención SL., continuadora de la actividad de Unión de Mutuas Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que tuvo cobertura contractual con la empresa Porsan SA., con fecha de efectos desde 1-3-1971 (documento de asociación en el f. 3031), prorrogado tácitamente cada año, y expresamente en virtud del documento de asociación suscrito el 2-51988 (f, 3034), que estuvo en vigor hasta el 29-1-1996 (f. 3035). La cobertura comprende asistencia médico-farmacéutica de los lesionados,- indemnización por incapacidad laboral transitoria, depósito del capital necesario para la constitución de la renta en caso de muerte o incapacidades permanentes e indemnizaciones por los problemas residuales que establezca el baremo oficial y otras tanto alzado previstas en la LGSS. No consta que desarrollara las funciones de los servicios de prevención ajenos a la empresa, por cuanto no se constituyeron sino a raíz del RD. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención, En el f. 538, puede verse el concierto para la prestación de servicios de prevención entre Cerámicas y Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de 10-12-1999; en el f. 546, el concierto de 21-9- 2000 y en el f. 553. el concierto de fecha 4-1-2001.
59. No se discute, porque así se desprende de todas las pruebas periciales y testifícales, que la naturaleza de las materias primas empleadas en la fábrica de Chiva, tales como cuarzo, caolín o feldespatos, contienen SiO2 e implican el riesgo de contraer silicosis. En los f. 560 y ss., se han aportado hojas de datos de seguridad de los materiales que componen el esmalte y la cerámica, y en su composición figura el SiO2. Los peritos han corroborado ese riesgo laboral y en este sentido Lucía , que trabajó durante años en el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo, ha corroborado que en efecto, el polvo que se desprende de dichos materiales contiene sílice y su aspiración puede ocasionar, con los años, la enfermedad de silicosis, que podría ser simple o bien complicarse, con graves consecuencias para la salud y acortamiento de la esperanza de vida.
60. Ese riesgo era conocido en Porsan SA., pues así se desprende de la declaración testifical de Norberto , que fue médico de la empresa hasta el año 1998. Dicho testigo, que estuvo inicialmente imputado en esta causa (aunque no fue finalmente acusado por prescripción del delito), ha reconocido que era sabedor del riesgo de silicosis, que todos en la empresa conocían la nocividad de las sustancias que manejaban y que por esa razón se llevaron a cabo determinadas actuaciones preventivas. De hecho, ha reconocido el documento que se incorpora en los f. 33 y 34 (sin fecha), en el que se admite que existen algunas zonas de riesgo teórico y se afirma que se están adoptando las medidas oportunas y que no hay exposición peligrosa al polvo. Y resulta muy revelador que en la reunión que tuvo lugar en octubre de 1993 (f, 27) los trabajadores plantearan precisamente esta cuestión ante la Dirección, de la que formaba parte Silvio . Justamente, a raíz de la enfermedad que se diagnosticó el año anterior a Teodulfo .
61. En efecto, en el año 1992 aparece el primer caso relacionado con una posible silicosis como, se desprende del informe médico incorporado al f. 3639, de fecha 31-12-1992, del Hospital Dr. Peset, donde se detecta al trabajador Teodulfo una enfermedad pulmonar intersticial, con diagnóstico más probable de neumoconiosis; no obstante, el hecho de existir captación salival en la gammagrafía con galio 67 impide que se descarte la sarcoidosis. Esta última matización parece dar pie a que la empresa discutiera el diagnóstico, como verdaderamente ocurrió a tenor de la prueba testifical y de la declaración del propio Médico de la empresa, Norberto , quien ha negado que la enfermedad se debiera al trabajo en la factoría (con el discutible argumento de que se trataba de un solo trabajador y de que no se habían detectado mas enfermos). Teodulfo también ha declarado en el juicio, relatando que trabajó como colador desde el año 1971, que el Sr. Norberto le hizo radiografías y que en el Hospital le dijeron que la causa de su enfermedad era el polvo de sílice. Finalmente, le despidieron, con la promesa por parte del Sr. Eliseo , director de la fabrica, de que no le dejarían abandonado; añadiendo el testigo que el citado médico de la empresa, tras decirle que habría contraído la enfermedad en otro sitio, le amenazó con repetirle todas las pruebas ya realizadas en el Hospital, como el TAC y la biopsia. Finalmente, el 28 de febrero de 1995 le dieron la invalidez, pues tenía muy disminuida su capacidad respiratoria.
62. Este primer caso debió alertar incluso a los propios trabajadores o a sus representantes (aunque ninguno de los afectados lo ha admitido en el juicio), porque se planteó ante la Dirección y porque en el f. 29 consta un informe del Gabinete de Salud Laboral, suscrito por Cecilio , a solicitud del Comité de Empresa, en relación con el diagnóstico de neumoconiosis de Teodulfo y la utilización de productos con alto contenido en sílice. Se comprueba que las materias primas que se utilizan en mayores cantidades, arcillas, caolines, cuarzo y feldespato son productos con elevado contenido en sílice en su composición, por lo que se aconseja realizar mediciones.
63. El informe técnico más antiguo consta en el f. 3543, mediante copia del estudio-informe realizado por Asociación para la Prevención de Accidentes, respecto de la factoría de Porsan SA., de fecha 1-12-1983. En el informe se dice que hay riesgo silicótico en la limpieza de moldes junto a cabinas de aplicación de esmaltes, debiéndose usar mascarilla de protección, así como mejorar la velocidad de captación de los aspiradores. Ya entonces se utilizaron los valores límites de la American Conference o Governmental Hygiensts, TLV-TWA, porque el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30-11-1961 no especificaba el tiempo de exposición en sus parámetros y dejaba fuera muchos de los compuestos utilizados frecuentemente. En estas mediciones de 1983, los valores detectados son excesivos en limpieza de piezas, junto a cabinas de aplicación de esmaltes. Se recomendó el uso de mascarillas, la mejora de la velocidad de captación de la aspiración localizada y la rotación de trabajadores. Lógicamente, después de tantos años, el documento no ha podido ser adverado con seguridad por su autor, el testigo Ambrosio , quien, no obstante, admite que pudo haberle dado el visto bueno, ya que figura su nombre, aclarando que no efectuó personalmente el estudio, ni la visita a la empresa. El testigo añade que la función de la Mutua se limitaba al asesoramiento de la empresa, a petición de ésta y no por iniciativa propia; y era la empresa quien decidía si adoptaba las medidas pertinentes. Lo cierto es que el documento es verosímil y no ha sido desvirtuado por otras pruebas testifícales. De hecho, todos los testigos, incluidos los de la defensa, coinciden en que las mejoras tecnológicas no tuvieron lugar hasta los años noventa y que, con anterioridad, los procedimientos empleados por los trabajadores eran manuales y las medidas de seguridad rudimentarias. Diversos trabajadores han explicado que durante años han trabajado sin mascarillas y directamente expuestos al polvo, sin sistemas de aspiración y con procedimientos de lijado o de limpieza en seco. Si además resulta que muchos de ellos han desarrollado silicosis, enfermedad profesional que se contrae con una exposición prolongada a esta clase de compuestos y materias primas, es razonable inferir que la factoría presentaba en la década de los ochenta deficientes medidas de prevención.
64. En los f. 3644 y siguientes, constan sucesivos informes de la inspección de Trabajo proponiendo el recargo de prestaciones, de fechas: 6-5-2003, respecto a Antonio , Julián y Millán ; y de 24-5-2004, en relación a Pedro . El Inspector hace referencia a las mediciones de Unión. de Mutuas (aseguramiento hasta 28-2- 96). En el informe de 18-12-1992 se determinó que existía riesgo higiénico por la inhalación de partículas de polvo inerte en los puestos de soplado de cabina robot, preparación de pastas y colaje manual, en el propio informe se establecen las recomendaciones o modificaciones a realizar en los puestos de trabajo afectados. La segunda medición efectuada el 5 y 10-2- 1993 estableció que existía riesgo de silicosis en los puestos de trabajo de soplado de cabina núm. 1, soplado de cabina de esmaltado robot, esmaltado de cabina núm. 2, hornero 1 y 2 y preparación de pastas, especificándose que en dichos puestos se deberían dotar de una inspiración localizada eficaz, como medida de protección colectiva, además del uso de EPIS y el seguimiento médico mediante reconocimientos. La tercera medición de 16-4-1993 determinó que existía riesgo de silicosis en los puestos de soplado de cabina núm 1 soplado de cabina robot, cabina de esmaltado 2, hornos 1 y 2 y preparación de pastas y esmalte. Una cuarta medición con fecha 19 y 20-7-1995 determinó también riesgo higiénico en los puestos de soplado de piezas en cabina, preparación de pastas y esmaltes colaje de cisternas, banco Karamag antiguo y fabricación y preparado de moldes, con las mismas recomendaciones.
65. Y en efecto, en los f. 3038 y siguientes pueden verse los informes de evaluaciones higiénicas de la Unión de Mutuas. En las mediciones de 5 y 10-2-1993, se analizaron los siguientes puestos: soplado cabina núm. 1, mediante pistola de aire que se proyecta sobre ventilador frontal, ayuda a lijar a mano al puesto anterior, usa una mascarilla de protección; esmaltador núm. 2, cabina 1, con cortina de agua y aspiración sobre la que se proyecta, con pistola, el esmalte, también usa mascarilla de protección; soplado cabina esmaltado de robot, mediante pistola de aire realizan el soplado de las piezas, hay ventilación; hornero núm. 1 con campana de aspiración, el núm. 2 sin aspiración, soplado con pistola de aire para terminación de limpieza de piezas, no usan protección personal. En conclusión, se sobrepasa el nivel de 0,1 mg/m3, valor límite para polvo silicótico, por lo que existe riesgo de silicosis, en soplado cabina 1, esmaltado núm. 2, cabina 1, soplado cabina esmaltado de robot, hornero 1 y 2 y preparación de pastas. En colaje manual (donde estaban Luis Andrés y Luciano ) no hay riesgo pero depende del polvo que haga el individuo. Se recomienda disponibilidad de una aspiración localizada y en caso de que exista, mejorar la velocidad de tiro, uso de mascarilla de protección y seguimiento médico mediante reconocimientos. En los f. 3049 y siguientes, consta el informe de mediciones de 16-3-1993 se sobrepasa el nivel de 0,1 mg/m3 y existe riesgo de silicosis en soplado cabina 1, cabina esmaltado 2 (donde estaba Antonio ), preparación de pastas y esmaltes, soplado cabina robot y hornero. Se aconseja mascarilla y mejora de las aspiraciones existentes. Y en los f. 3060 y siguientes, se incorpora el informe de las mediciones de 19 y 20 julio 1995. Se constatan mejoras en aspiración localizada, mascarilla con filtro mecánico, banco Karamag y colaje de cisternas; pero hay riesgo para la salud por inhalación de partículas en los puestos de soplado de piezas en cabina, preparación de pastas y esmaltes, colaje de cisternas, banco Karamag antiguo y fabricación y preparado de moldes. Se recomienda operaciones periódicas de limpieza y mantenimiento de los sistemas de aspiración existentes, uso de mascarillas de protección respiratoria (si bien se constata que se usa este tipo de protección en los puestos analizados y de forma habitual), y seguimiento médico mediante reconocimientos.
66. Desde el 1-3-1996 el aseguramiento corre a cargo de Cyclops, que efectúa una evaluación de riesgos y consta en la causa de fecha 10-4-2000 (f. 979), reflejándose el riesgo de proyección de fragmentos o partículas, sin observación alguna. No obstante, también se identifica el riesgo de polvo ambiental silíceo. En el f. 911 puede verse la evaluación de riesgos elaborada por esta Mutua de fecha 12-11-1996, donde se hace constar la necesidad de evaluar riesgos higiénicos derivados de la presencia de polvo silicótico y ruido en el ambiente de trabajo, en pastas y esmaltes, colaje y esmaltado; en ésta última se hace referencia a la generación de polvo en la limpieza de las piezas a estropajo. En el puesto de colaje se dice que la limpieza del suelo se realiza barriendo el polvo acumulado y es necesario evaluar riesgos derivados de la generación de polvo en esa operación. El informe está suscrito por Bernardo el 3-2-1998. En el f. 1113, consta la evaluación de concentración ambiental de polvo silicótico, de fecha 3-12-1997. El informe advierte de que las empresas están obligadas a realizar mediciones en cada puesto de trabajo al menos una vez por trimestre, y si las últimas cuatro muestras trimestrales están por debajo del 50 por ciento del valor límite, la frecuencia podrá ser reducida a una medición anual. Pero concluye que en ninguno de los puestos evaluados se superan los valores límite de concentración de 3'5 miligramos por metro cúbico del Reglamento General de Normas Básicas de Segundad Minera. En los f. 1654 y ss., puede verse el informe de Cyclops de fecha 10-2-1998, en el que figuran los valores de concentración de sílice detectados en las mediciones de 3-12-1997 de 0'1 mg/m3 en moldes; de 0'2. en colaje y 0'3 en esmaltado, tomándose como valores límites los de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.04 del capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y se indica que deben mantenerse los niveles de protección
67. Como exponen los precitados informes de la Inspección de Trabajo de mayo de 2003 y 2004. la medición de 3-12-1997 estableció que no existía riesgo de exposición a polvo de sílice en los puestos evaluados (operación de moldes, colaje manual, colaje semiautomático y esmaltado, de acuerdo con la ITC 7-1-04 del Reglamento de Seguridad Minera. Orden de 16-10-1991), pero de esa medición se manifiestan ciertas discrepancias en el Informe del Gabinete, al no hacerse mediciones trimestrales y no medirse los puestos en los que se detectó los riesgos citados. Debe subrayarse que los límites del Reglamento General de Seguridad Minera son superiores a los TLV y TWA que se han mencionado.
68. La Inspección hace referencia al informe del Gabinete de Seguridad e Higiene de 13-4-2000 (mediciones de 17-1 y 1-3) en relación con el puesto de esmaltado en cabinas, que determina que se superan los valores TLV y EC VLA, estableciéndose las medidas preventivas necesarias, como adecuar la aspiración de las cabinas, cambiar el sistema de limpieza a presión y rotar el personal. También se refiere el informe a las mediciones de la Mutua. En la medición de Cyclops de 12-7-2000 (informe de 8-9- 2000), se concluye que existe, riesgo por sílice en cuatro puestos de esmaltado, en el del cogedor se califica de moderado y en los otros tres de riesgo intolerable' (exposición crítica); de pulidor (DR 980%), esmaltador (560%) y sacador (228%). Del resto de puestos analizados no se pueden sacar conclusiones por el procedimiento de medición empleado, aunque deben ser considerados puestos con riesgos En la medición de Cyclps de diciembre 2000, informe 7-2-2001 del total de puestos medidos se considera que solo hay riesgo en los de esmaltador, colaje manual y esmaltado galloto, debiéndose implantar un programa de corrección de las condiciones de trabajo y, efectúa* mediciones periódicas, como también en otro grupo de puestos. El informe del Gabinete de 12-2-03 mantiene que por el procedimiento empleado no se ha valorado adecuadamente el riesgo, por lo que se podría incluir algún puesto más. En el Informe del Gabinete de 29-6-2001, mediciones de 3 y 4/2001, se analizan puestos de esmaltado en cabinas, colocador piezas, esmaltador y sacador de piezas, con la conclusión de que existe riesgo por exposición a polvo silíceo, reiterándose las medidas a adoptar establecidas en el anterior informe de 13-4-2000. Medición Cyclops 27-11 y 18-12-2001 (informe de 5-2-02), existe riesgo por exposición a polvo en tres puestos esmaltador-sacador. Keramag nuevo y colado de moldes móvil Shank ambos de colaje manual. En conclusión, a la vista de estos informes, la Inspección detecta las siguientes deficiencias; necesidad de instalar o mejorar la capacidad de aspiración localizada, que se mantiene desde los primeros informes; ausencia de mediciones trimestrales, porque desde diciembre de 1992 hasta el 1999 solo se efectúan cinco mediciones, no llevándose a cabo un seguimiento periódico; de modo que en el año 2001 se sigue detectando la necesidad de implantar medidas de protección colectiva en los puestos señalados.
69. Efectivamente, en los f. 35 y 96 puede verse el informe de fecha 14-4-2000, suscrito por Romualdo , de la visita realizada por el Gabinete de Seguridad e Higiene a Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., los días 17-1 y 1-3-2000. Las operaciones de recubrimiento (as ejecutan en unas cabinas que disponen de extracción localizada y con mascarilla con filtro de retención mecánico. Se hicieron mediciones y las conclusiones fueron que las concentraciones de polvo silíceo a la altura de las vías respiratorias de los trabajadores en las cabinas de esmaltado son inferiores a la concentración máxima permitida establecida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30-11-1961. Pero las mismas concentraciones permiten suponer que se supera en ambos días de muestreo el valor TLV-TWA establecido por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists de los Estados Unidos de América en sus TLVs, Edición 1998, así como el valor ED del VLA; Documento Sobre Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España (aprobado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo el 16-12-1998). En el esmaltado de cabinas, las concentraciones son de 1'5, 1'0, 2Â7 y 3'1; superiores a los 0'95 permitidos; y en el segundo día, 0'5, 0'9, 2.3, 17, 1'4, 0'9 y 1'5, superiores a los 0'265 permitidos. Se recomienda que los trabajadores hagan rotaciones para que no lleven más de 4 horas al día los protectores de vías respiratorias y que efectúen las operaciones de limpieza preferentemente por aspiración o por vía húmeda, evitando el uso de pistolas de aire comprimido, escobas, etc.
70. En los f. 1627 y siguientes (también en el f. 3559) se incorpora el informe de mediciones de Cyclops de 8-9-2000. toma de muestras en julio de ese año que determina una exposición al sílice límite en el puesto de trabajo de cogedor en esmaltado, y una exposición crítica en los puestos de pulidor, esmaltador y sacador en la sección de esmaltado, afirmando que solo en la sección de esmaltado puede concluirse que existe riesgo, porque en el resto de puestos de trabajo es necesario un estudio basado en captaciones ambientales que comprendan al menos el 70 por ciento de la jornada laboral. No obstante, deben ser considerados como puestos de trabajo expuestos al riesgo profesional derivado de la presencia de sílice libre cristalina en el ambiente de trabajo. En la sección de esmaltado se recomiendan las siguientes medidas; reducir la emisión de polvo en el proceso de pulido, estudiando la sustitución por otro proceso en el que se emplee abrasiones en presencia de agua, mantener el uso de protecciones respiratorias adecuadas, pulir siempre dentro de la cabina con aspiración, mantener cerrada en todo momento la puerta de comunicación con la sección de pastas y esmaltes, realizar comprobaciones periódicas de los sistemas de aspiración localizada, informar al personal operario de los riesgos y las medidas preventivas y realizar vigilancia de la salud sobre los riesgos profesionales derivados de la presencia de sílice en el ambiente de trabajo. En el resto de puestos se recomienda, entre otras medidas, la de aspirar el polvo en vez de soplarlo con aire a presión, realizar la limpieza del suelo por aspiración o baldeo con agua, en vez de barrer, repasar las piezas coladas con la máxima humedad posible.
71. En los f. 1043 y 1532, consta un informe de 7-2-2001 de Cyclops de evaluación de la exposición laboral a contaminantes químicos, con base en mediciones realizadas en diciembre de 2000. A solicitud de la empresa se procedió a realizar mediciones de las concentraciones ambientales de sílice libre cristalina. En el informe se constata que en pastas y esmaltes existen zanjas para el desagüe de agua de limpieza y redes de abastecimiento de agua a presión y mangas de baldeo. También se consigna el uso de mascarillas de protección P2. En colaje a presión se usa esponja húmeda para el repasado de las piezas, limpieza con baldeo diario con agua a presión, pero sin protección respiratoria. En el colaje manual: uso de instalación de aspiración, esponja húmeda, entalcado de moldes por vía húmeda y repasado con vías húmedas, limpieza con baldeo y zanjas pura el desagüe del agua de limpieza y redes de abastecimiento de agua a presión y mangas de baldeo. En esmaltado: uso de la esponja húmeda, uso excepcional del estropajo, baldeo con agua y uso de mascarillas de protección P2. Según el informe, las mediciones no superan los límites permitidos, salvo en el puesto de esmaltador. Se detecta un riesgo moderado en los puestos de esmaltado, colaje manual y esmaltado galloto por lo que se requiere implantar un programa de corrección y obtener muestras ambientales periódicas para determinar su efectividad.
72. A continuación, se efectuaron mediciones por el Gabinete de Seguridad e Higiene (f. 427), según informe de 29-6-2001 de Romualdo , en visitas de 21-3 y 4-4-2001. La concentración de polvo silíceo fue de 0Â8, 0'3, 0'5 y 0'4, en cabinas de esmaltado; 0'3, 0Â6, 1Â3 y 1'4 en el puesto de esmaltador; y 0'3, 0'5, 0'4 y 0'3 en el puesto de sacador de piezas, Superiores a los índices permitidos respectivamente de 0'149, 0'378 y 0'309 miligramos por metro cuadrado en TLV-TWA establecido en la American Conference of Governmental Industrial Hygienists de EEUU. y en VLA. El informe pone de relieve que el RD 1215/97, de 18 de julio, Anexo I, Apartado 5 establece la necesitad de proveer de dispositivos adecuados de captación o extracción.
73. De otro lado, en los f. 1070 y. 1491 y ss, consta el informe de Cyclops de 5-2-2002, basado en mediciones efectuadas en diciembre de 2001, que determinan una exposición límite al sílice en los puestos de esmaltado galloto y colaje manual, si bien solamente en el primero los valores del índice de exposición son superiores al 100%. Se recomendó la implantación de un programa de corrección y las mediciones periódicas para determinar su efectividad.
74. En febrero de 2002 se realiza una nueva visita por el Gabinete, Así, consta en los f. 415 y siguientes el informe de 13 de junio de 2002, de Jaime , con referencia a las visitas de 21-2 y 4-4-2002. El informe menciona otros anteriores del mismo Gabinete de 13-4-2000 y 29-6-2001, en los que las mediciones superaban los valores límite, y concluye que con los datos recabados en la empresa y los archivos del Gabinete hubo exposición a riesgo silicógeno, debido a lo cual es perfectamente factible que se haya podido desarrollar la enfermedad silicosis. No obstante, el informante también se refiere a que la limpieza en colado ya se efectúa por vía húmeda.
75. La Mutua Fremap también efectuó mediciones en mayo y junio de 2002. como se desprende del documento del f. 1227 las concentraciones estuvieron por encima de lo permitido en los días 7, 14 y 16-5 y 12-6-2002 en los puestos de cabina, hornos y pasta. Concretamente, en el puesto de hornero, 0Â130 mg/m3; pala, 0Â155; carga vagonetas, 0Â140; en cabinas, los siguientes valores 0'150. 0'227. 0Â215. 0'251 y 0'264, y en pastas y esmaltado. 0'349.
76. El informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, suscrito por Jaime , de fecha 6 de noviembre de 2002 (f. 401), con referencia a una visita del 18 de junio, hace una descripción de los puestos de trabajo. En el puesto de esmaltador los trabajadores utilizaban protección personal respiratoria, y tres tipos de cabinas, todas de cortina de agua, las más antiguas de 1988 y las más modernas de 1998, y una cabina robotizada adquirida recientemente. En el puesto de colado, se usaba esponja húmeda, pero se comentó que anteriormente se realizaba con Spontex. Como conclusión, se afirma que en el puesto de esmaltado había informes del año 2000 referente a unos niveles de exposición al sílice superiores a los permitidos, si bien, según parece, la empresa había aplicado una serie de mejoras en este puesto de trabajo que evidentemente no fueron suficientes, por lo que es de suponer que anteriormente estos puestos se encontraban en unas situaciones higiénicas peores a las analizadas por el Gabinete. En el puesto de colado manual, el Gabinete no dispone de informes, no obstante, la empresa reconoce en su evaluación de riesgo que los trabajadores que ocupan este puesto se encuentran expuestos a polvo de sílice. Por otro lado, los valores actuales de exposición son inferiores a los VLA anteriormente indicados, no siendo estos valores significativos respecto a la situación existente con anterioridad ya que, si bien según parece la empresa había aplicado una serie de mejoras en este puesto de trabajo que evidentemente no fueron suficientes, por lo cual, es de suponer que anteriormente estos puestos se encontraban en unas situaciones higiénicas peores.
77. Después, consta una nueva visita del Gabinete el 20-9-2002 (f. 459). en el informe de 18-10-2002, Romualdo refiere que el pulido se hace por vía húmeda, que los trabajadores usan mascarilla con filtro de retención mecánico, y que se efectúa limpieza húmeda. En este momento la concentración de contaminante detectado se iguala con el valor límite en el puesto de pedestales y es inferior en el resto de puestos de colado.
78. Romualdo ha ratificado sus informes, aclarando por ejemplo que se usaban mascarillas convencionales, y que la mascarilla de papel no sirve para evitar este riesgo y que tiene que desecharse diariamente. También recuerda que durante su actuación se instalaron sistemas de extracción forzada, se robotizó y mejoraron las condiciones de los trabajadores; y cree recordar que una parte importante se lijaba en húmedo.
79. Según el informe del f. 2596 de la Inspección de Trabajo, en el año 2003 aun se superaba el valor límite de exposición a agentes químicos en determinados puestos de trabajo, sin que la empresa hubiera acreditado la adopción de un programa de medidas técnicas en relación con los mismos. En la sección de esmaltado, según informe de 16-2-2004, las mediciones de 2- 10-2003 dieron el índice de exposición de 1'9 y se supera el valor límite ambiental VLA-ED en el puesto de cargador-pulidor línea 1; en el puesto de esmaltador-sacador, línea 1, 1ª mano, el índice obtenido es de 1'02 y en el de esmaltador-sacador, línea 1, 2ª mano, es de 1'8, superando también el valor límite, En el informe de 6-5-2003, con mediciones de mayo de 2002 en la misma sección, se obtuvieron valores superiores al valor límite en el puesto de cargador-pulidor línea 3, que ha sido sustituido posteriormente por un robot, y en la línea 2, con tres puestos que han sido ya modificados, y también se midieron los puestos de la línea l que se han vuelto a medir en el 2003, tal comer se ha expuesto, solo superándose el valor límite en el puesto de esmaltador-sacador 1ª mano con un índice de 1'43. En la sección de Hornos según informe de 18-2-04, medición del 7-10-03 el puesto de hornero da un índice de 0'9, ligeramente inferior al valor límite, puesto que en la medición 19-11-2002, informe de 30-4- 03. dio un valor de 1Â7 superior al valor límite. En la sección de colado casi el valor límite.
80. Los informes de la Inspección han sido ratificados en el juicio por Desiderio , quien aclara que intervino hasta el uño 2004, fecha en la que todavía se aprecia que la situación de riesgo no está corregida, aunque la empresa adoptó ciertas medidas de segundad poco antes, tras descubrirse los casos de silicosis de los trabajadores. Por otra parte, cotejó la documentación que le facilitó la empresa, entendiendo que le entregó toda la que tenía. La actuación inspectora terminó con un requerimiento, al considerarlo más oportuno que la sanción,
81. La conclusión que se desprende de los referidos informes es que las deficientes condiciones de trabajo de la fábrica de Chiva empezaron a corregirse a partir del año 2000, pues los técnicos hacen referencia a mejoras concretas (como la limpieza y el repaso en húmedo, y el suministro de mascarillas con filtro mecánico) situación que coincide con la descrita por todos los trabajadores afectados, Hasta esa fecha, los diversos informes técnicos contienen referencias a la limpieza en seco de los puestos de trabajo y al repasado en seco de las piezas, así como al uso de pistolas de aire, En los informes del año 2000 todavía se sigue recomendando la utilización de una vía húmeda y la abrasión con agua, como también la organización de rotaciones en los trabajadores. Asimismo, los informes contenían recomendaciones para mejorar la eficacia de los sistemas de aspiración y extracción del aire.
82. En relación con la prueba testifical, debe advertirse de la dificultad que tienen los testigos para situar en el tiempo mejoras, instalaciones o cambios que supuestamente tuvieron lugar hace veinte o treinta años, razón por la que es necesario contrastar la cronología de los acontecimientos. No obstante, quien personalmente nunca dispuso de mascarillas o de sistema de aspiración, o nunca realizó la limpieza correctamente, puede asegurar que cuando cesó en la empresa tales deficiencias seguían manteniéndose, pues la fecha del despido o de la baja laboral sí que se puede saber con exactitud o con suficiente aproximación, considerando la documentación laboral y médica aportada, incluso los procedimientos seguidos ante la orden jurisdiccional social, y las manifestaciones de los propios trabajadores poco después al acudir al reconocimiento del Médico Forense. Así, por citar algunos de la profusa lista de trabajadores que han declarado de forma muy coincidente. Julián cesó en 1999 y todavía hacía limpieza en seco, añadiendo que los sistemas de aspiración se atascaban, y no llevo a ver las mascarillas con filtro. Jose Ángel colador, no utilizó la esponja hasta el último año, en el 2002; recuerda la mascarilla de papel que, al parecer, empezó a repartirse en los años 80 y que era insuficiente (incluso, aunque luego se entregaba otra con sujeción en la nariz). A Ángel Jesús , de ahornado, nunca se le entregó la mascarilla y trabajó hasta octubre de 2003. En la misma sección trabajaron Abilio y Gervasio y tampoco recibieron mascarillas. Roque trabajó en almacén y tampoco dispuso de ningún medio de protección individual. Dionisio , electricista, tampoco usó nunca la mascarilla. Se han aportado algunas facturas de compra de mascarillas en el año 1992, pero estos documentos no acreditan que fueran facilitadas a todos los trabajadores ni que fueran suficientes para toda la plantilla ni que se vigilara su efectivo uso. Debe tenerse en cuenta que la plantilla rondaba los doscientos trabajadores y que ese tipo de mascarillas no soportaban un uso continuado. El puesto de colaje fue objeto de pocas mejoras: Luis Andrés , que describe la limpieza en seco, con escoba y con acumulación de polvo en los pasillos, cesó en el 2002 y no llegó ver la limpieza con agua. Millán cesó en 1999 e insiste en que trabajaba, y se limpiaba en seco, y que dichos procedimientos no cambiaron ni se utilizó nunca el agua. Jacinto se jubiló sin que hubiera campanas ni aspiradores, ni cursos de formación. Juan Alberto dice que en su puesto nunca se instaló ningún equipo de aspiración. Constancio , que cesó en el 2002, afirma que el procedimiento de colaje siguió siempre igual, rascando en seco y barriendo, y no había rejillas en su zona ni sistema de evacuación de aire, En el mismo sentido, Gines , que se marchó en el año 2001, manifiesta que no ha visto baldear ni repasar con agua, y que no hubo modificaciones en su puesto. Según Jesús María , se trabajaba de esa forma hasta que el declarante salió en el 2003. En cabinas, Antonio fue diagnosticado en el año 1999 y no vio implantar ninguna medida correctora de las prácticas que describe y que levantaban polvo, como utilizar el estropajo y la pistola de aire a presión, y barrer en seco, disponiendo (si la pedían) de una mascarilla de papel a la semana. Vicenta , que cesó en el 96, trabajó como esmaltadora y recuerda que los aspiradores se embozaban y luego no eran reparados. En definitiva, sería prolijo repetir las mismas deficiencias de higiene laboral que los afectados repiten una y otra vez de forma muy coincidente, coherente y espontánea, y en concordancia con la prueba más evidente; la realidad incontestable de las decenas de trabajadores de la fábrica que tenían silicosis a finales de los 90 y principios del nuevo siglo. Silicosis que se detectó cuando se generalizó el examen radiológico, pero que contrajeron tras un largo período de exposición, Aun admitiendo cierto margen de imprecisión en cuanto a la fecha de las mejoras laborales (porque los testigos no siempre han concretado el período de baja laboral o la fecha en que fueron cambiados de puesto), la constancia de la enfermedad constituye una evidencia irrefutable de que soportaron las condiciones de trabajo nocivas que describen. Condiciones que han sido corroboradas por el testigo Luis Manuel , que no es parte en este proceso y que estuvo en esmaltado desde 1987, en que entró en la factoría de Manises, de donde fue trasladado a Chiva, hasta la fecha en que cerró la fábrica, en el año 2005, y que asegura que no disponían de extractores y que, al barrer, se hacía mucho polvo, limpiándose en seco, y que también salía polvo de la cabina del robot. Además, la versión de dichos testigos coincide con los informes técnicos de la Mutua y de la Inspección de Trabajo, pues hasta diciembre del año 2000 ningún informe constata que se haga limpieza y repasado de piezas con agua. En cambio, todos los informes recomendaban la mejora de los sistemas de aspiración. Desde luego, no consta que en colaje hubiera ningún sistema de extracción localizada y resulta que fue en colaje, precisamente, donde aparecieron, el mayor número de enfermos. Puesto de trabajo que siguió siendo manual, aunque en algunas secciones se automatizara, exigiéndose el repasado en seco, sin que conste documentada ninguna mejora hasta el año 2000. Por tanto, aunque los testigos sean parte interesada en el proceso, también son víctimas, ciertamente contrajeron su enfermedad en la empresa, sin otra clase de móviles que puedan considerarse espurios; de modo que sus declaraciones, corroboradas por otros elementos probatorios, tienen suficientes condiciones de credibilidad. Precisamente, debido a este conjunto de deficiencias es por lo que en todas las evaluaciones higiénicas se detectan niveles altos de concentración de polvo de sílice en distintos puestos de trabajo. Incluso, en las mediciones de los años 2000 y 2001, cuando ya se habían adoptado algunas medidas correctoras, lo que efectivamente sugiere que el ambiente era mucho más nocivo con anterioridad.
83. En el plan de actuación para la prevención del riesgo de enero de 2003. aportado por el Sr. Hilario , todavía se incluye en esa fecha la instalación de grupos de aspiración centralizada en colado y diversas modificaciones para reducir el polvo ambiental. como las zanjas para limpieza por baldeo, red de agua recuperada para baldeo, piletas de lavado esponjas, etc. Se incluyen mejoras para la limpieza general de la fábrica, Este plan de actuación tardío evidencia que las quejas de los trabajadores estaban fundadas.
84. Por otra parte, Sabino ha relatado que en 1988 le contrato el Sr. Juan Ramón y le mandó a la fábrica de Manises, en donde se encargaba de la ubicación de los trabajadores. Después estuvo en Chiva, en moldes. No ha trabajado en colado. A partir del año 1999 el declarante estuvo de encargado. Según el testigo, en el año 1992 se construyó un nuevo horno y se pusieron moldes de resina en parte de la producción: encimeras, lavabos y cisternas; mientras que los moldes de pedestales, inodoros, bidés y accesorios seguían siendo de escayola. Según el testigo, en el año 1995 ya se baldeaba. De otro lado, las mascarillas eran de papel y era el médico de la empresa quien decía que se las pusieran. En el año 2003 hizo un curso sobre el sílice, pero tomaron conciencia a partir de 1995, cuando hubo algunos trabajadores enfermos.
85. Guillermo entró en la fábrica en 1977 y estuvo 31 años trabajando, fue, encargado de cabinas. Asegura que en los años 1992 ó 1993 pasó el colado manual a ser automático, se pusieron banco Vir, keramag moldes de resina y rejillas de valdeo y el horno se hizo nuevo, También dice que se baldeaba y que había extractores; Primero recibieron unas mascarillas flojas, pero luego otras con sujeción a la nariz. Después de aparecer los enfermos empezaron a usarse unas con válvula. Luego rectifica y dice que fue dos o tres años antes de estar en el comité, al que accedió en el año 1999. En ningún momento se habló del riesgo de sílice hasta que se conocieron los primeros afectados. Al principio se quedaban sin agua, pero desde la instalación de la depuradora no faltó. También recuerda que se quitó el soplado y funcionó la aspiración, que se atascaba hasta que se cambiaron las cabinas. En el año 93 se cambió la primera cabina y se puso un robot.
86. Por su parte, Agapito se incorporó en 1987 a Porsan, como químico, hasta el año 1998, y ejerció funciones técnicas. Afirma que cuando entró el declarante se instauraron nuevas tecnologías en la fábrica, como el colaje a presión, un nuevo horno, banco keramag, moldes de resina, etc. aunque se siguieron usando los moldes de escayola. Entre los años 1990 y 1993 se cambió el repasado al procedimiento de usar esponja.
87. Esta prueba testifical de la defensa no desvirtúa las conclusiones anteriores, porque evidentemente hubo mejoras tecnológicas y se cambiaron las cabinas, incluso se empezaron a usar moldes de resina en una parte de la producción. A las nuevas cabinas hacen referencia algunos informes de las Mutuas, pero no se cambiaron todas, ya que en un informe de 2002 se hace referencia a tres tipos de cabinas, siendo las más antiguas de 1988. Muchos de los afectados se refieren también a tales innovaciones, aunque no coincidan en la fecha de su instauración. Sin embargo, estas mejoras tecnológicas, que no necesariamente implican una medida de protección colectiva, no afectaron a todos los trabajadores por igual. Por ejemplo, se instaló una cabina robotizada, lo que eliminó algunos puestos de trabajo con riesgo, pero no afectó a otros que siguieron trabajando en las mismas condiciones. También es cierto que se cambiaron las cabinas, en relación con el espacio originario de los esmaltadores, como resulta de la declaración de diversos testigos, y en el año 1994 (cuando Vicenta fue cambiada de puesto) sí que había sistemas de aspiración en cabinas (y de hecho se menciona en el informe técnico de 1993), pero el mismo testigo matiza y dice que se embozaban, lo cual ha sido corroborado por varios de los perjudicados, por lo que no siempre funcionaban con eficacia. En los informes de la Mutua de 1993 y 1995 se hace referencia a la cortina de agua y a la aspiración localizada en cabina, así como a la mascarilla con filtro mecánico (que en modo alguno llevaban todos los trabajadores, a tenor de la prueba testifical). Pero también se recomienda la limpieza de los sistemas de aspiración y los reconocimientos médicos. Igualmente, en el informe del Gabinete del año 2000 se recomienda adecuar la aspiración y mejorar el sistema de limpieza, así como la rotación en los puestos de trabajo (que nunca tuvo lugar, a tenor de reiterada prueba testifical de los trabajadores afectados). Incluso, en el informe de la Mutua de 8-9-2000 todavía se insiste en recomendar la abrasión con agua, pulir con aspiración y comprobar los sistemas de aspiración. De modo que es afirmación de Sabino de que en el año 1995 la se baldeaba no puede entenderse como una situación general y precisa, pues pugna con los informes técnicos y con abundantes testigos que sostienen lo contrario. Es más, el propio acusado Silvio manifestó que se utilizó el estropajo para eliminar imperfecciones mientras el colaje fue manual y es obvio que el colaje manual perduró después de 1995 en una parte de la producción, como reconoce el propio Sabino , Por otra parte, debe subrayarse que ninguno de los testigos de la defensa trabajó en colaje (donde no se utilizaba sistema de aspiración o de renovación del aire alguno, ni mascarillas), de modo que tales testigos no están en condiciones de contradecir el conocimiento continuado y personal de los trabajadores que directamente desarrollaron allí su actividad. Todo ello, sin perjuicio de considerar las dudas de fiabilidad que plantea la proximidad de intereses que puede tener Agapito con uno de los acusados, Silvio , en cuanto que trabajó en el mismo equipo y a sus órdenes. Y mención aparte merece el Sr. Norberto , médico de la empresa, que ha intentado justificar su actuación, pues podría ser uno de los responsables de las deficientes condiciones higiénicas de la fábrica. Quizá por ello llegó a sostener una hipótesis tan singular como la posibilidad de contraer silicosis en una sola exposición accidental, sugiriendo que podía no tratarse de una enfermedad profesional, extremo que ha sido negado por todos los peritos.
88. Por otra parte, se ha dado lectura a la declaración de coimputado de Juan Ramón , ya fallecido, de fecha 19 de febrero de 2003 (f. 1732 y ss.), que fue jefe de personal desde los años setenta hasta el año 2000. En síntesis, el imputado manifestó en su declaración que también tenía como función la de facilitar los medios de prevención que resultaban necesarios. Estos medios se proporcionaban a los encargados, que eran los que a su vez los facilitaban a los trabajadores, Dichos medios consistían en mascarillas, gafas o protecciones auditivas. El declarante formó parte del Comité de Seguridad e Higiene al principio y asegura que la fábrica disponía de todas las medidas de seguridad, de modo que si el Médico o el Comité le requerían o hubieran requerido medidas adicionales las hubiera facilitado. No se efectuaban rotaciones, salvo que algún trabajador tuviera indicación médica. De otro lado, se realizaban mediciones de niveles de sílice, desconociendo su periodicidad, pero de modo aproximado cada dos años como máximo, porque lo pedían las Mutuas o el Gabinete (lo que contradice la manifestación que hace en la misma declaración de que nadie le alertó del riesgo de silicosis). En definitiva, esta declaración no desvirtúa las evidencias anteriormente analizadas, puesto que, como punto de partida, no puede soslayarse que las valoraciones del imputado pueden estar movidas por el interés de eximirse de responsabilidad y de defender (de forma muy genérica) que las medidas de seguridad eran adecuadas. En todo caso, nada dice acerca de los procedimientos de trabajo o de los sistemas de aspiración, sosteniendo que se hacían unas mediciones cuyos resultados no se han aportado ni constan de modo alguno.
89. Finalmente, consta en el f. 1847, el Informe de la Inspección de trabajo, según el cual, la empresa ha incumplido la normativa aplicable de seguridad e higiene en el trabajo a lo largo del tiempo: el art. 19 ET , en elación con la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 9-3-71, Orden de 9-3-71 en su art. 133, apartados 3 , 4 y 5, así como la normativa de enfermedades profesionales , arts. 196 LGSS del año 66, en relación con la Orden de 9-5-62, Reglamento de Enfermedades Profesionales y Orden de 12-1-63. La normativa actual infringida es el art. 14.1.2 y 3 , art. 15.1 , art. 16,1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8-11 , en relación con los arts. 3 , 4 y 5.1 , 2 y 3 y 6,1 del RD. 39/1997 de 17-1 , en cuanto a la evaluación y medición de los riesgos, y art. 8 y 9 en cuanto a la planificación de las medidas preventivas-necesarias para controlar los riesgos y el control de su ejecución y en relación con los criterios técnicos en vigor en cada momento de las mediciones, conforme al art. 5.3 del RD. 39/1997 citado, y el RD. 1215/1997, de 18-7, en su art, 3,1 y Anexo 1, apartado 1 .5. En cuanto a la conducta seguida por la empresa, desde el año 93 se constata mediante informes la existencia de riesgo higiénico de polvo silíceo y se mantiene hasta los últimos informes del año 2001 del Gabinete y del año 2002 de la Mutua, informes en los que específicamente se indica la necesidad de establecer medidas preventivas de carácter colectivo; entre otras, la necesidad de una aspiración localizada adecuada. Según el informe de la inspección, en junio de 2000, a realizar en noviembre, se estableció un plan para la reducción de los riesgos derivados de la presencia de polvo silíceo, y la empresa aportó un informe de enero de 2003 con las modificaciones realizadas y las proyectadas para ese uño. La empresa no hizo reconocimientos médicos periódicos anuales desde el año 89 según la orden del año 63 (prueba específica), a pesar de la detección del riesgo desde diciembre de 1992 y de que se empieza a detectar la enfermedad en algunos trabajadores desde el 99. Son reconocimientos generalistas que no cumplen con la normativa de enfermedades profesionales. Desde que se detecta el riesgo higiénico por polvo en diciembre de 1992 y de silicosis en febrero del 93 hasta el año 1999, en que se inicia la situación de enfermedad de varios trabajadores, solo se efectúan cinco mediciones, no llevándose a cabo un seguimiento periódico con la evaluación de los distintos puestos afectados y en el año 2001 se sigue detectando la necesidad de implantar medidas de protección colectiva.
90. En cuanto a los reconocimientos médicos, no se hicieron con regularidad en la década de los noventa y los que se efectuaron no eran específicos ni estaban dirigidos a detectar la enfermedad profesional que nos ocupa. Esta afirmación de los trabajadores afectados se ha visto corroborada por el propio médico de la empresa, Norberto al admitir que las pruebas radiológicas solamente se hacían cuando estaban indicadas, sosteniendo que en aquella época se pensaba en el riesgo que la prueba en sí podría tener para los trabajadores.
91. Por otra parte, Porfirio ha manifestado en el juicio que no recuerda los hechos, dado el tiempo transcurrido, pero tras leerse su declaración sumariar (f. 1185) se afirma y ratifica en lo que dijo en ese momento, pues los datos serían correctos. En particular, como representante de la Mutua Cyclops, formando parte de su asesoría jurídica, manifestó que la relación contractual con la empresa Porsan SA. se inició el 1-3-1996, y que entre los años 1997 y 1999 la Mutua efectuó reconocimientos médicos genéricos, no encaminados a la detección de ningún riesgo o enfermedad concreta, de modo que no incluían pruebas específicas para la detección de la silicosis. En diciembre de 1999, Cerámicas Sanitarias contrató con Cyclops un servicio de prevención, por lo que a partir del año 2000 la Mutua empezó a realizar exámenes específicos y pruebas para detectar la silicosis. Y, en efecto, en los reconocimientos que constan incorporados a las actuaciones se ve que, en los del año 1997 no se hace referencia alguna a pruebas radiológicas, que por el contrario sí aparecen en los del año 2000. Esta es la razón por la que algunos trabajadores que fueron declarados aptos con anterioridad aparecen como enfermos en los sucesivos reconocimientos. Finalmente, como puede verse en el f. 3607, a raíz de detectarse los casos de silicosis, hubo un listado de trabajadores sometidos a reconocimientos médicos de Fremap con fecha 13-3-3003, donde hay relación de no aptos y se recomienda un cambio de puesto de trabajo a uno exento de sílice.
92. Por otra parte, todos los trabajadores afectados han manifestado que no conocían el riesgo de silicosis y que nunca recibieron información específica. Aunque ciertamente algunos de ellos han reconocido su firma en los f. 788 y siguientes, donde consta un programa de formación impartido por Cyclops (en particular, respecto de riesgos específicos de la presencia de polvo silíceo en los puestos de trabajo), estos cursos tuvieron lugar en los días 13 y 15 de junio y 13 y 18 de diciembre de 2001. Es decir, cuando ya habían aparecido los primeros casos de trabajadores enfermos. Después de catorce años y teniendo en cuenta que los trabajadores ya tenían en esa fecha conocimiento de la enfermedad, es razonable entender que ya no se acuerden de los cursos. Pero lo cierto es que no se ha aportado documentación alguna de ningún otro curso específico anterior. En los f. 843 y ss., consta un curso de salud laboral, de fechas 15-5 y 2-6-2000; en los f. 853 y ss., también en los días 5 y 23-6-2000; en los f. 862 y ss., en los días 26-6 y 14-7-2000 ; y en los f. 872 y ss., de fecha 17-7 y 4-8-2000 ; pero no se detalla el contenido de estos cursos. Finalmente, en los f. 882 y ss., puede verse una certificación de Buxo, Seguí i Moreno SL., de que ha realizado formación en prevención de riesgos laborales para Cerámicas en los años 2000 y 2001. En cualquier caso, en esas fechas ya habían aparecido los primeros casos de silicosis y, desde luego, no acreditan la formación adecuada de los trabajadores en el período en que la enfermedad fue contraída.
93. En conclusión, si la enfermedad necesita un período de exposición al sílice de al menos ocho años (pero que puede variar entre diez y veinte años, dependiendo de la exposición y de las características de cada sujeto), y si la empresa tuvo un ambiente pulvígeno nocivo hasta el año 2001. al menos, es razonable inferir que la silicosis de los trabajadores se contrajo mientras estuvieron expuestos; es decir, en un período que comprende la década de los noventa. Pues, efectivamente, como se desprende de la prueba pericial, mientras el trabajador no es retirado de la exposición al polvo existe el riesgo de que su enfermedad se contraiga o se agrave, y debe subrayarse que la inmensa mayoría de los casos fueron diagnosticados a partir del año 1999, sin que conste la enfermedad con anterioridad, salvo en algunos supuestos aislados.
94. Funciones de los acusados:
95. En primer lugar, debe señalarse que los organigramas aportados en las actuaciones, como el del f. 1815 y el del f. 1207, no han sido ratificados ni explicados por las personas que los aportaron, ni de forma concluyente por otros testigos, por lo que carecen de valor probatorio.
96. Silvio ha reconocido que empezó a trabajar en Porsan SA. en junio del año 1986, como técnico de producción, con funciones en materia de control de calidades, pero no en prevención de riesgos, para lo cual no tenía formación, pues ya había un equipo de prevención y salud laboral. Desde el año 1995 hasta el 2002 ocupó el puesto de director de producción. El declarante se limitaba al control de materias primas y piezas, y a planificar la producción y la calidad del producto. Impartía órdenes a los encargados y operarios de sección, en relación con los cambios de molde, composición, etc.
97. Desde luego, no queda probado que en algún momento asumiera el cargo de director de fábrica, porque para ello no basta la mera impresión subjetiva o aproximada de los trabajadores, o lo que han oído, sin dar una razón o explicación objetiva de los hechos o de las circunstancias que permiten sacar esa conclusión. Para ellos, el acusado formaba parte de la Dirección y se sabía que tenían facultades de mando, porque impartía instrucciones a los encargados, pero ningún testigo ha presentado información o dato láctico alguno que permita concluir con certeza que asumió facultades de dirección en todos los órdenes. Por el contrario, han comparecido diversos testigos asegurando que el director de fábrica era otra persona. En todo caso, debe subrayarse la falta de colaboración de la empresa para aclarar tal extremo, como lo evidencia la ausencia de documentación al respecto y el escrito del f. 141, con el que Cerámicas manifestó que no había gerente, sino directores de producción y de recursos humanos, y médico de empresa: cuando, por el contrario, diversa prueba testifical ha identificado a varios directores de fabrica, como fueron Jose Ramón y Eliseo , que aparece en la reunión mantenida con los trabajadores en 1993. Muchos de los perjudicados identifican a estos directores (por ejemplo, Julián o Jose Ángel ), Después de Eliseo , que al parecer se jubila en 1995, no consta claramente quien fue el Director de la fábrica, ya que la mayoría de los testigos no recordaba o no conocía esta circunstancia; si bien, Guillermo mencionó al Sr. Remigio y también se ha mencionado al Sr. Carlos Jesús o a Hermenegildo . En cualquier caso, no hay pruebas de que el acusado asumiera ese puesto.
98. En este sentido, en el f. 191 consta certificación de los administradores de Porcelanas de Saneamiento SA. en la escritura de 6-6-1991, se cesa a los consejeros (uno de ellos Jose Ramón ) y se nombra a Pelayo , Eliseo y Daniel , el primero de ellos como presidente y consejero delegado, que cesó en 1992. El Sr. Eliseo fue vicepresidente desde mayo de 1991 hasta junio de 1995. Mediante escritura de 31 de diciembre de 1997 se cambia la denominación de la sociedad por la de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. y se nombra presidente del Consejo de Administración a Pio y consejero a Belarmino . Debe subrayarse que ninguno de estos administradores ha declarado en el presente juicio y que tampoco se han incorporado mediante la necesaria lectura las manifestaciones que pudieran haber efectuado durante la instrucción de la causa, por lo que no se dispone de esta fuente de información. Si consta que el 25-5-1997 el Sr. Silvio recibió poderes de representación, a tenor de la hoja registral de la sociedad. Por lo demás, como documentos inconcluyentes para concretar las funciones de Silvio , consta en el f. 207 una certificación del Secretario del Consejo de Administración de los miembros del Consejo de Administración y, en el f. 211. una escritura de Cerámicas Sanitarias Reunidas de 22-3-2000 que otorga poderes a Hermenegildo .
99. Sin embargo, se sabe que Silvio no era un trabajador más como él sostiene, sino parte de la Dirección de la empresa, pues en esa calidad asistió a una reunión con los trabajadores celebrada el 29 de octubre de 1993. El inculpado admite que asistió a esa reunión, que aparece documentada en el f. 27 de las actuaciones. En el acta Figuran como asistentes, por parte de la Dirección, Eliseo , Silvio y Juan Ramón (jefe de personal). Es decir, lógicamente, el Director de la fábrica, el responsable de producción y el Jefe de Personal. En este sentido, resulta revelador que el Sr. Juan Ramón identificara al acusado como segundo en el mando (f. 1733), después de D. Eliseo . Concretamente, dijo que en el segundo puesto estaba el Director de Planta o de Producción, puesto ocupado por el Sr. Silvio y antes por Don. Remigio . Por tanto, cuando Eliseo dirigía la empresa, antes de 1995, el acusado ya era Jefe o Director de Producción, o el técnico responsable de esa parcela, sea nominalmente o de hecho, con facultades de mando. Y por esa razón en el año 1993 asistió como parte de la Dirección a la reunión con los trabajadores. Y por este motivo el testigo de la defensa Agapito , técnico que estuvo en la empresa hasta el año 1996, dependía de Silvio para la normalización de productos y calidad, según tiene declarado. Y celebraban reuniones para elaborar normas de calidad, de las que se daba traslado a los jefes de sección y encargados. Incluso, llega a decir el testigo que sé trató acerca de los sistemas de aspiración. De hecho, este técnico trabajó con el acusado para la aplicación de determinadas innovaciones tecnológicas, aclarando que también dependía de Eliseo , el Director de Fábrica. Todo ello, sin que conste ningún otro mando intermedio.
100. Ana , responsable de la asesoría jurídica de Uralita afirma que Silvio era Director de Producción y que el Director de Negocios fue el Sr. Eliseo y, después, Don. Carlos Jesús , Por tanto, corrobora las funciones directivas del acusado.
101. Obviamente, los trabajadores no tienen un conocimiento exacto del organigrama de la empresa. Pero sí saben que Silvio ejercía facultades de dirección del trabajo, pues ejercía el mando a pie de fábrica. Maximo , por ejemplo, lo identificó como jefe y recibió directamente órdenes suyas en materia de clarificación de piezas. Doroteo y Marcial , que fueron encargados, recuerdan reuniones colectivas de producción con el Sr. Silvio , quien asistió por ejemplo a las reuniones que tenían por objeto abrir las zanjas que servían para el baldeo de los puestos de trabajo (según dice el primero de dichos testigos). A Aurelio incluso le enseñó la fábrica cuando vino de Barcelona. Y de hecho, el acusado visitaba diariamente la fábrica e impartía órdenes a los encargados, como se desprende de la declaración de diversos testigos ( Imanol , Gervasio , Roque , Dionisio , Juan Alberto , Marcial , Jesús María , Braulio y Gines , por citar algunos). Sebastián , que estuvo en el comité de empresa desde 1987 hasta 1999, incluso identifica a Silvio como director de fábrica, con el que se reunían para calendarios, convenios, etc. y estuvo presente en la reunión del año 1993, de la que levantó el acta, afirmando que el acusado hablaba de todos los temas y también trataba los temas de seguridad, junto con Eliseo y Juan Ramón . Es más, afirma que el acusado formaba parte del Comité de Seguridad, si bien esta faceta es dudosa por cuanto ni aparece documentada ni el testigo ha dado información lo suficientemente concreta, ya que ese Comité prácticamente no se reunía. El mismo testigo recuerda, en relación con la reunión del año 1993, que los médicos no se ponían de acuerdo respecto de la enfermedad de Teodulfo y la Dirección manifestó que tenían que tratar del asunto más a fondo, pero terminó diluyéndose. Por su parte, el testigo Sabino , que estuvo en el año 1999 de encargado, recuerda reuniones periódicas en las que participaba José Silvio , quien también visitaba las fábricas de Manises y Barcelona. No obstante, las respuestas del testigo (como las de Agapito ) fueron muy inseguras, por no decir evasivas, cuando se le preguntó acerca de las funciones de mando del acusado en relación con los procedimientos de trabajo, para terminar diciendo que solamente se ocupaba de los defectos de las piezas.
102. En conclusión, a tenor de las declaraciones del acusado y de testigos (porque ni aquél ni la empresa han aportado documentación alguna al respecto), desde 1993 al menos, Silvio no era solo un técnico, también ejercía funciones de dirección y tenía responsabilidad en el proceso productivo de la fábrica, impartiendo órdenes a técnicos, jefes de sección y encargados, con funciones en materia de planificación de la producción, técnicas de fabricación y control de calidad (materias muy relacionadas entre sí), y participó en la implantación de innovaciones tecnológicas, sin perjuicio de considerar que la decisión correspondiera finalmente al Director de Fábrica.
103. No obstante, en materia de segundad e higiene, es preciso matizar que el Sr. Juan Ramón fue Jefe de Personal en el mismo período de tiempo (reconocido como tal por diversos testigos), hasta el año 2000, y era el encargado facilitar a los trabajadores los medios de prevención necesarios, tales como mascarillas, gafas y protecciones auditivas, como confesó en su declaración sumarial. Y el Médico de la empresa, el Sr. Norberto , era responsable de la prevención de enfermedades profesionales, como él mismo reconoció en el juicio. Y así se desprende, por ejemplo, de la declaración de Julián .
104. Además, el testigo Lucio afirma que el director de recursos humanos es el encargado de la prevención de riesgos laborales y depende del director general, pues esa función estaba separada en la empresa de la del director de producción. Cada empresa tenía sus propios directores y los servicios centrales de Madrid indicaban con que Mutua debía contratarse. En concreto, en la fábrica de Chiva eran encargados de la salud laboral el médico de la empresa, el Jefe de Recursos Humanos, Sr. Juan Ramón y el Director General. Este reparto de funciones no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba y no hay ningún inconveniente en atribuirle al Jefe de Personal funciones y responsabilidad en materia de salud laboral, pues de hecho cuando Teodulfo cayó enfermo trató este asunto con el médicos de la empresa y con el jefe de personal, pero no con Silvio , según ha manifestado dicho trabajador. Por otra parte, es cierto que los convenios con las mutuas aparecen firmados por el Director de Recursos Humanos, y no por el Director de Producción.
105. Desde luego, Juan Ramón fue Jefe de Personal, pues así se desprende de abundante prueba testifical, según la cual, contrataba los trabajadores y asignaba los puestos. Y en efecto, en los f. 3038 y siguientes pueden verse los Informes de evaluaciones higiénicas de la Unión de Mutuas, mediciones de 5 y 10-2-1993. donde figura que los técnicos se pusieron en contacto con Juan Ramón como jefe de personal, y con el jefe de personal y el jefe de producción. El propio Juan Ramón confesó en su declaración como imputado que desempeñó el puesto de Jefe de Personal hasta el año 2000 y que tenía como función facilitar los medios de prevención necesarios, señalando también al médico de la empresa como el máximo responsable en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
106. Por lo que se refiere a las medidas de segundad adoptadas en la empresa, Silvio afirma, en síntesis, que hubo cambios a partir de 1988, que se instaló un circuito de aspiración en 1997 y que en el 2001 empezaron a impartirse cursos de formación. Asegura que desde el año 1990 se estuvieron tomando medidas por el médico y el jefe de recursos humanos y el declarante seguía sus instrucciones; si bien, las decisiones de limpieza o la instalación de aspiradores no eran suyas. Por otra parte, trimestralmente había reuniones de dirección, pero no se habló de seguridad hasta el año 2000.
107. Obviamente, se trata de una visión parcial e interesada de sus funciones; porque, teniendo en cuenta el puesto que ocupaba en la empresa, participaba lógicamente en estas decisiones o tenía facultades para adoptarlas, ya que, como dijo Juan Ramón en su declaración sumarial, la seguridad e higiene era compartida por todos los directivos y encargados. En concreto, si como se ha dicho en el juicio el exceso de polvo puede afectar a la calidad de las piezas, es obvio que el Director de Producción tiene facultades para disponer acerca de la limpieza de los puestos de trabajo y para proponer la instalación de sistemas de aspiración. Si el Director de Producción ordena que la nave necesita una temperatura constante para obtener un resultado de calidad, lo que obligaba a cerrar ventanales (como él mismo explicó en el juicio), está disponiendo sobre el ambiente de las instalaciones y las condiciones de trabajo. Si el Director de Producción planifica la producción y vela por su calidad, también tiene facultades para disponer acerca de las técnicas de trabajo, como por ejemplo el procedimiento de lijado, repasado o eliminación de imperfecciones, o para el uso de pistolas de aire. En definitiva, el acusado tenía facultades para tomar decisiones que afectaban al ambiente pulvígeno de las instalaciones y a las condiciones de trabajo, decisiones que sí se adoptaron a partir del año 2000, a raíz de descubrirse los casos de silicosis. De hecho, el propio acusado reconoce que llevaba a cabo aquellas modificaciones que le indicaban los servicios de prevención, como hacer zanjas para el baldeo y potenciar la aspiración del polvo.
108. Por otra parte, es cierto que como Director de Producción, al no tener competencia en todos los órdenes, no se puede imputara Silvio la ausencia de instalaciones que requerían una fuerte inversión; pero lo cierto es que tampoco consta que se preocupara de esta necesidad o de cualquier otra deficiencia que exigiese actuaciones tendentes a evitar el riesgo de silicosis, ni siquiera cuando se trataba de medidas que sí podían ser asequibles. Y evidentemente tampoco es el único responsable, porque al parecer no le incumbía a él la realización de un plan de prevención, ni la formación de los trabajadores en materia de riesgos laborales, ni la planificación de los reconocimientos médicos específicos. Estas medidas de protección no pueden relacionarse directamente con el proceso de producción y, por tanto, no entraban en la esfera de sus funciones, según el cometido que los administradores de la empresa le habían asignado. Pero el hecho de que este concreto cometido recayera en otras personas no quiere decir que el inculpado ignorara las condiciones de trabajo de los obreros o no pudiera tener en cuenta estas deficiencias para tomar las decisiones que sí eran de su competencia.
109. Silvio , ha manifestado que no tenía conocimiento del riesgo de silicosis. Pero, según el acta de la reunión de 1993 (a la que asistió dicho inculpado), se planteó en megos y preguntas la enfermedad de Teodulfo y la Dirección manifestó que estaba haciendo un seguimiento, pero que los médicos no se ponían de acuerda. Además, se hace constar que en una de las mediciones se encontró algo de sílice libre en cabinas, por lo que se acuerda no dejar el tema y realizar una revisión de tórax en gabinete a todos los operarios. Por consiguiente, la ignorancia que alega no solamente no está probada, sino que resulta inverosímil, teniendo en cuenta que en dicha reunión se planteó claramente el problema y que el declarante era químico y trabajaba especialmente con el sílice y con productos en cuyas especificaciones técnicas ya se advertía del peligro. De hecho, el médico de la empresa, Sr. Norberto ha aclarado que cualquiera en la fábrica conocía ese riesgo. De otro lado, aunque no hubiera en su tiempo una asignatura de higiene industrial en la Licenciatura de Ciencias Químicas, es poco probable que los químicos ignoren la nocividad de los elementos que manejan; al menos, de los que normalmente están utilizando profesionalmente como se desprende de la declaración de Romualdo , que es ingeniero técnico químico (cuyas explicaciones son, desde luego, más fiables que la de Agapito , quien al haber trabajado durante años con el acusado en la misma empresa, no ocupa una posición tan imparcial). En cuanto a las especificaciones de seguridad de las materias primas adquiridas por la empresa, pudieron remitirse a otros departamentos, pero esto no quiere decir que el acusado ignorara su existencia y la nocividad del producto adquirido, que precisamente fue la materia prima de su actividad profesional durante años.
110. Por su parte, Hilario afirma que empezó a trabajar en la fábrica de Chiva en marzo de 2001, pues hasta esa fecha había sido jefe de personal en la factoría de Sangres de Castellbisbal (Barcelona), y desempeñó las mismas funciones en Valencia hasta el año 2007 en que cerró el establecimiento. No obstante, con anterioridad ya había efectuado alguna visita a la fábrica de Chiva, donde el Sr. Juan Ramón ejercía las mismas funciones de jefe de personal, con el fin de homogeneizar algunos aspectos de administración. Al llegar a Chiva el declarante asumió ese puesto y se enteró de los casos de silicosis dedicándose desde entonces a coordinar la seguridad e higiene laborar, de modo que gestionó las evaluaciones de los años 2001 y 2002. Afirma que se estaban mejorando las condiciones higiénicas de los trabajadores, se robotizaron cabinas y se limpió con baldeado. La limpieza húmeda se instauró un poco antes de entrar el declarante. En cuanto a las medidas de seguridad, asegura que siempre vio cortinas de agua y el uso de mascarillas, y se hicieron mediciones y reconocimientos médicos anuales. Cuando intervino la Inspección, habló con el Director General y elaboraron un plan de actuación. Por otra parte, el declarante corrobora la versión del coacusado, en el sentido de que Silvio no tenía ningún cometido en materia de seguridad e higiene. En el año 2003 se efectuaron despidos de trabajadores afectados, porque en la empresa no había puestos totalmente libres de sílice.
111. En este sentido, tras afirmar que el director de recursos humanos era el encargado de la prevención de riesgos laborales y dependía del director general, que cada empresa tenía sus propios directores y que los servicios centrales de Madrid indicaban con que Mutua debía contratarse, el testigo Lucio asegura que el Sr. Hilario acudió a Chiva a principios del año 2001, sin que nunca se hubiera encargado de coordinar las tres fábricas de la empresa. Lo cual deja sin explicación las visitas que frecuentemente el acusado realizaba a esta factoría con anterioridad a esa fecha.
112. En relación con este acusado, muchos de los perjudicados dicen haberlo visto en la fábrica de Chiva a partir de 1995 y aseguran que 'mandaba más' que Juan Ramón , el Jefe de Personal, con el que se entrevistaba; por lo que deducen que era Director de Recursos Humanos de varias fábricas, superior jerárquico del Sr. Juan Ramón y, por tanto, responsable de las deficientes medidas de seguridad. Sin embargo, ya se ha dicho que para acreditar esta responsabilidad y funciones no basta la impresión subjetiva de los trabajadores, pues lo cierto es que no tenían un conocimiento directo y tampoco dan una explicación objetiva de los hechos o de las circunstancias que permitirían inferir esa conclusión.
113. No obstante, en la declaración de coimputado de Juan Ramón , ya fallecido, de, fecha 19 de febrero de 2003 (f. 1732 y ss.), afirma que desde 1995 había un jefe de recursos humanos que coordinaba las gestiones de personal de las dos fábricas y que era Hilario , quien no estaba físicamente en la planta de Chiva.
114. En cuando a la prueba documental, el f. 538 incorpora el concierto para la prestación de servicios de prevención entre Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. y Mutual Cyclops, suscrito el 10 de diciembre de 1999 por Belarmino , por parte de la empresa. En cambio, en los f. 546 y ss puede verse otro concierto con la misma Mutua de fecha 21 de septiembre de 2000 firmado por Hilario para la fábrica de Chiva. En este último documento, el acusado actúa en representación de Cerámicas Sanitarias Reunidas, exponiendo que actúa en su calidad de Director de Recursos Humanos, en virtud de la escritura otorgada en fecha 31 de diciembre de 1997. En parecidos términos, en el concierto suscrito por el acusado en el año 2001. que consta en los f. 553 y ss. Y también aparece su firma en los f. 3642 y siguientes, en el contrato de seguro con Mapfre, de fecha 14 de febrero de 2000, como representante de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., en Castellbisbal, Barcelona. Finalmente, en el f. 2370, consta el certificado patronal de salarios firmado por el acusado en calidad de director de recursos humanos, de fecha 31-3-2003.
115. Pues bien, la referida prueba acredita que Hilario no ejerció función alguna en Porsan, pero sí en Cerámicas Sanitarias Reunidas, con competencias respecto de la fábrica de Chiva. No es casualidad que la fecha en que se produce la fusión de Porsan con Sangres, el 31 de diciembre de 1997, es la misma en la que el acusado recibió poder de representación de la nueva sociedad resultante, como Director de Recursos Humanos, a tenor de los documentos que él mismo firmó en los años 2000 y 2001, antes mencionados, cuya autenticidad no se ha puesto en duda y que fueron aportados por él. Esta conclusión no es óbice para que, como han manifestado diversos testigos, Hilario tuviera su puesto de trabajo en la fábrica de Castellbisbal (que antes era de Sangres), y que fuera en ese centro de trabajo donde el acusado tenía presencia física y desarrollaba su actividad habitual. Esta circunstancia fue reconocida por Juan Ramón , pero dicho imputado también aclaró que el Sr. Hilario ejercía funciones de coordinación entre las dos fábricas, y esto explica que acudiera en diversas ocasiones a la factoría de Chiva, en donde fue visto en compañía del Sr. Juan Ramón más de una vez, hasta el punto de que era conocido por los trabajadores. Por otra parte, esta función del acusado, que se extendía a la fábrica de Chiva, explica igualmente que firmara el concierto con la Mutua en septiembre de 2000, es decir, antes incluso de que cesara en su puesto de la fábrica de Castellbisbal y de que se incorporara a Chiva. En el mismo sentido, debe subrayarse que el anterior concierto fue firmado por el Director General, pues no consta ningún otro Director de Recursos Humanos que ejerciera esa función respecto de las dos fábricas. Es por ello que la declaración del testigo Lucio no encaja totalmente con las evidencias, en una visión del organigrama carente de apoyo probatorio y que podría ser interesada, debido a su vinculación con la sociedad responsable.
116. Por último, consta incorporada a la causa abundante documentación de contenido laboral que no afecta al enjuiciamiento de los delitos que fundamentan las acusaciones formuladas. Así, no es objeto del presente juicio las razones que motivaron los despidos de los trabajadores, cuando se les diagnosticó la enfermedad y, al parecer, no podían ser reubicados en la empresa; ni la procedencia del plus de peligrosidad. En el f. 2164, puede verse el acuerdo de despido colectivo y en el tomo XVII está la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de 9-5-2003 reconociendo plus de peligrosidad y documentos de mediación en conflicto colectivo. En los f. 41 y 89, la sentencia que reconoce a Julián el plus de peligrosidad. En este sentido, en el tomo XVII puede vese la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de 31-5-2000. En el tomo XVII, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 13 de 26-2-2001, reconociendo plus de peligrosidad a Antonio . Otras resoluciones fueron dictadas a causa del recargo de prestaciones, pero no tienen fuerza de cosa juzgada en este proceso. Así, en el f. 2951, sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de 19-5-2006 en materia de recargo de prestaciones, estimatoria en el caso de Antonio . En los f. 224 y 380, resolución del INSS imponiendo el recargo de prestaciones 21-9-2001 y 27-9-2001, por los trabajadores Julián y Antonio , anuladas el 27-12-2001 y 11-1-2002, por pendencia del proceso penal. En el f. 3676, sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de 26-4-2006 , donde se estima la responsabilidad de la empresa y el recargo, en el caso de Julián (el testimonio en el f. 3875). En el f. 3689 la copia, y en el f. 3893 el testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11, de fecha 19-5-2006 , respecto de Antonio , estimando la responsabilidad de la empresa y el recargo. En el f. 3095, sentencia TSJ de 18-9-2007, que desestima el recurso contra la sentencia de 26-4-2006 , que estima el recargo de prestaciones. En el f. 3702. copia, y en el 3904 testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15. de fecha 31-10-2006. respecto de Millán , confirmando el recargo. En el f. 2938, sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de 26-4-2006 , en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social. En el f. 3716, copia, y en el 3921, el testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10. de fecha 20-2-2008, en relación con Cirilo , declarando la responsabilidad de la empresa y estimando el recargo. En el f. 3723. la copia, en el 3931, el testimonio de la sentencia del TSJ de 13-10-2009. que confirma la de 20-2-2008. En el f. 3733. la sentencia del TSJ de 8-4-2008. que confirma la de 31-10-2006. En el f. 3747. la STSJ 13-3-2008. que confirma la de 19-5-06, y la STSJ de 18-9-2007, que confirma la de 26-4-2006. En el f. 4014, STSJ de 16-4-2013, confirmatoria de la sentencia de 29-3-2012, del Juzgado de lo Social núm. 4 sobre recargo de prestaciones de Maximo , que declaraba responsabilidad de Cerámicas y recargo, absolviendo a ideal Estándar. En el f. 5351 STSJ de 15-7-2008, respecto de Maximo , que confirma la de 28-3-2007. Por otro lado, en el tomo XVII puede verse la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13, de fecha 30-10-2007, dejando sin efecto el recargo en relación con Jose María . Y la sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de 11-11-2003, absolviendo del recargo por Marco Antonio ; como también la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16, de fecha 10-1-2007, desestimatoria del recargo solicitado en relación con Gines .
SEGUNDO,- Calificación jurídica de los hechos:
117. Los hechos son constitutivos del art. 316 del Código Penal castiga a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.
118. Se trata, por tanto (conforme a reiterada jurisprudencia, así, la STS 12-11-1998 ), de un delito de omisión, cuya conducta típica consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas; y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral. Además, es un delito de riesgo, porque esa omisión debe poner en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores; sin que sea preciso que ese peligro se concrete en una lesión efectiva. Y también es un delito especial, en cuanto que los autores serán los legalmente obligados a facilitar tales medios. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica, son los administradores y encargados del servicio, y quienes conociendo el delito y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello, a tenor del art. 318 del Código Penal .
119. En el caso que nos ocupa, hay infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, como se desprende del Informe de la Inspección de trabajo, que consta en el f. 1847, según el cual, la empresa ha incumplido la normativa aplicable de seguridad e higiene en el trabajo a lo largo del tiempo. En particular, el art. 19 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 9 de marzo de 1971, que en su art. 133.3, 4 y 5 disponía, respecto de los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos emanaciones, olores, gases o nieblas corrosivas o tóxicas, o radiaciones, que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, que 'la manipulación y almacenamiento de estas materias, sí los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados' y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones, 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidan la- salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medio de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión. 5, Se instalará, además un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente.' El mismo Reglamento, en su art. 136 disponía que 'en los locales en que se produzcan sustancias pulvigenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.'
120. En efecto, en Porsan no hubo sistemas de aspiración ni de ventilación eficaces, ni el trabajo se realizaba en compartimentos aislados, lo que generaba un ambiente pulvígeno en la fábrica, ni se facilitaron a los trabajadores suficientes medidas de protección individual, ya que las mascarillas no se entregaron a lodos los trabajadores, ni se controló su uso ni se facilitaban diariamente. Desde luego, no puede considerarse un procedimiento eficaz de eliminación del polvo de sílice la práctica extendida en Porsan de barrer los puestos de trabajo y de repasar las piezas en seco, sin un sistema de aspiración localizada, como ocurría en colaje, Obviamente, tampoco bastaba la presencia de aspiración y cortinas de aguas en esmaltado, si tales elementos no se usaban siempre o no eran lo suficientemente eficaces, como se desprende de las mediciones que se efectuaron.
121. También se ha infringido la normativa de enfermedades profesionales, arts. 196 LGSS del año 66, en relación con la Orden de 9-5-62, y Reglamento de Enfermedades Profesionales y Orden de 12-1-63. La normativa actual infringida es el art. 14.1.2 y 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8-11, al disponer; '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.'
122, Y el art 15 dispone: '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos, b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar, c) Combatir los riesgos en su origen, d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo ya reducir los efectos del mismo en la salud, e) Tener en cuenta la evolución de la técnica, f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo, h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores'.
123. El art. 16.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8-11 , establece que la prevención de riesgos laborales- deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales. Debe efectuarse una evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva, mediante la evaluación inicial y los controles periódicos de las condiciones de trabajo, con el fin de detectar las situaciones de riesgo y llevar a cabo las actividades preventivas necesarias. En relación con la evaluación y medición de riesgos, los arts, 3.4 y 5.1.2 y 3 y 6.1 del RD. 39/1997 de 17-1 . disponen que deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario: a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores, b) Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores. Y se tendrán en cuenta: a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7 art. 4 Ley de Prevención de Riesgos Laborales , b) La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones. Se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo. La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios, salvo que sé trate de operaciones, actividades o procesos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a aquellos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior. En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes. Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos.
124. Conforme al art. 9, la planificación de la actividad preventiva incluirá las medidas de emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los arts. 20 y 22 Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como la información y la formación de los trabajadores en materia preventiva y la coordinación de todos estos aspectos. La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestos a los mismos, así como su seguimiento y control periódico. En el caso de que el período en que se desarrolle la actividad preventiva sea superior a un año, deberá establecerse un programa anual de actividades. Todo ello, en relación con los criterios técnicos en vigor en cada momento de las mediciones, conforme al art. 5.3 del RD. 39/1997 citado, y el RD. 1215/1997, de 18-7, en su art. 3.1 y Anexo I, apartado 1 .5.
125. Como ha puesto de manifiesto la Inspección de Trabajo, ciertamente, desde el año 1993 existen informes de la Mutua acerca del riesgo higiénico de polvo silíceo, cuyas valoraciones se mantienen prácticamente hasta el año 2002, con informes del Gabinete que ponen de relieve la existencia del riesgo, con base en las mediciones del contaminante, y se indica la necesidad de establecer medidas preventivas de carácter colectivo, como la necesidad de una aspiración localizada adecuada. Según el informe de la Inspección, en junio de 2000, a realizar en noviembre, se estableció un plan para la reducción de los riesgos derivados de la presencia de polvo silíceo-, y la empresa ha aportado un informe de enero de 2003 con las modificaciones realizadas y las proyectadas para ese año. Sin embargo, desde que se detecta el riesgo hasta el año 1999 solo se efectuaron cinco mediciones, y no se llevó a cabo ningún seguimiento periódico en los puestos afectados, ni ningún plan para mejorar las condiciones de trabajo, que empezaron a cambiar en el año 2000. Es claro que se infringió la Instrucción Técnica Complementaria aprobada por Orden de 16 de octubre de 1991, que impone la necesidad de mediciones trimestrales. Norma que además preveía la realización de memorias anuales (que aquí no constan) e imponía la necesidad de realizar una renovación continua del aire, mediante la colocación de dispositivos apropiados, añadiendo que los pisos de estos locales deberán limpiarse periódicamente mediante sistemas de aspiración o por vía húmeda, y que los trabajadores deberían disponer de mascarillas de eficacia comprobada; todo lo cual no se ha cumplido en el caso debatido. Por otra parte, la empresa no hizo reconocimientos médicas periódicos anuales desde el año 89 según la orden 1963 (prueba específica), a pesar de la detección del riesgo desde diciembre de 1992 y de que se empieza u detectar la enfermedad en algunos trabajadores desde 1999. Son reconocimientos generalistas que no cumplen con la normativa de enfermedades profesionales.
126. Las infracciones mencionadas generaron un grave riesgo para la salud de los trabajadores, como se desprende de la detección de decenas de obreros enfermos de silicosis, lo que evidencia la seriedad de las deficiencias de seguridad en la factoría. Por otra parte, no puede considerarse tal enfermedad profesional como liviana, pues la silicosis, en caso de complicarse, puede generar una irreversible insuficiencia respiratoria que podría llegar a causar la muerte o una incapacidad absoluta, por sí misma o con asociación de otras patologías. Y no se puede descartar que cualquier silicosis simple pueda terminar complicándose,
127. Los hechos también son constitutivos de tres delitos de lesiones por imprudencia grave previstos en el art. 152.1.2 del Código Penal , en relación con los trabajadores que sufren la silicosis complicada, y 32 delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 del Código, respecto de los trabajadores que padecen la silicosis simple. Todos ellos, en relación de concurso ideal del art. 77 CP . con el delito contra la seguridad de los trabajadores.
128. Como analizó la STS 14-7-1999 . aunque el delito de resultado absorbe al delito de peligro, conforme al art. 8.3 del Código Penal , cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, ya que en la misma situación de peligro se encontraban trabajando la generalidad de los que desempeñaban sus funciones en la obra, debe entenderse que hay un concurso ideal entre el delito contra los derechos de los trabajadores y el de homicidio o lesiones imprudente.
129. Por otra parte, el art. 152.1.2 CP . castiga la causación por imprudencia grave de alguna de las lesiones del art. 149 CP ., que se refiere a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica; lo cual solamente puede predicarse de la silicosis complicada que como se ha visto, ocasiona una invalidez absoluta y graves limitaciones cu la vida diaria, con el consiguiente riesgo de degeneración sustancial del órgano afectado. Mientras que la silicosis simple puede perdurar sin complicarse y sin grave disfunción respiratoria. No obstante, incluso en este supuesto debe admitirse que la enfermedad constituye un deterioro de la salud del enfermo lo suficientemente significativo para subsumirse en el art. 147.1 del Código, ya que implica el riesgo de complicación y de asociación con otras patologías, e impone la perpetua exclusión de determinados ambientes laborales y la necesidad de periódicas revisiones médicas, al tratarse de una secuela irreversible.
130. De otro lado, se cumple en este caso los requisitos del delito imprudente. La tradicional estructura del delito imprudente, reiterada por la jurisprudencia, que se basa en dos pilares fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere; una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión sea racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta, con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetiva de un tipo doloso. En el caso enjuiciado, la omisión de las precauciones exigidas reglamentariamente provocó el ambiente pulvígeno de la empresa que fue causa del resultado lesivo, tal como ha quedado anteriormente expuesto, debido a la aplicación de procedimientos y condiciones de trabajo que incrementaban la difusión del polvo de sílice, y al deficiente funcionamiento de los dispositivos de aspiración, más la ausencia de formación y control médico de los trabajadores.
131. Por último, no es aplicable el art. 152.3 CP ., que eleva las penas cuando las lesiones fueran causadas por imprudencia profesional. Es decir, por impericia o vulneración de la lex artis de la profesión del acusado. Situación que no es equiparable a la imprudencia del profesional, al faltar a un general deber de cuidado. En este caso, el acusado no omitió las reglas técnicas de su profesión o las que exigían sus especiales conocimientos, mijo cautelas que podían serle exigidas tanto a él como a otros empleados o directivos que también participaran en el proceso productivo o tuvieran capacidad para adoptar las decisiones omitidas, por lo que se trata de una imprudencia común y no especial de un técnico o profesional de una materia determinada.
132. Los hechos no son constitutivos del delito del art. 147.1 del Código Penal , porque este precepto exige la causación dolosa de las lesiones y, en el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditado que el acusado tuviera intención de causar la enfermedad a los trabajadores, ni que hubiera aceptado la alta probabilidad de que cayeran enfermos de silicosis, pues prácticamente todos los casos fueron diagnosticados en torno al año 2000, y a raíz de detectarse la enfermedad fue cuando se empezaron a adoptar medidas preventivas. De modo que puede concluirse, con arreglo al derecho a la presunción de inocencia, que hasta ese momento el acusado actuó con la esperanza de que el riesgo que implicaba el ambiente pulvígeno de la empresa no se materializara en ninguna enfermedad, como ocurrió con otros muchos trabajadores que no han sido afectados, lo que sitúa su comportamiento dentro de la imprudencia y no del dolo. Por la misma razón debe excluirse la posible tipicidad del art. 149 CP .
TERCERO.- Participación:
133. La responsabilidad penal del delito contra los derechos de los trabajadores es de Silvio , conforme al art. 28 del Código Penal , en concepto de autoría, al haber ejecutado directa y materialmente la conducta prohibida.
134. Como se ha visto, las normas laborales imponen al empresario el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en la empresa. Pero, en el caso de personas jurídicas, a tenor del art. 318 CP ., también son responsables los administradores o encargados del servicio y quienes conociendo el delito y pudiendo remediarlo, no adopten las medidas para ello. El Tribunal Supremo ha subrayado que quienes dirigen y se hallan al cuidado de la empresa deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad. Esta obligación compete a todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa, tanto sean superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho; quienes además tienen obligación de exigir a los obreros coactiva e imperativamente el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones dispuestas en las normas de seguridad e higiene ( SSTS 10-5-1980 , 12-5-1981 , 15-7-1992 y 29-7-2002 , entre otras). En este sentido, la STS de 20 de noviembre de 1980 razonaba que 'en el ámbito laboral, cuantas personas ostenten jerarquía, sea en la dirección o sea en la ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como de mandos intermedios o inferiores e inmediatos a los obreros e incluso en los casos de quienes desempeñan de hecho tales mando o jerarquía, están todos ellos obligados inexcusablemente tanto a conocer como a cumplir y a hacer cumplir las prevenciones y cautelas establecidas por la legislación para la seguridad en el trabajo y para la evitación de accidentes,' En el mismo sentido, la STS 5-5-1980 atribuye responsabilidad a cualquier persona que asume o a la que se confía la realización de una tarea con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado, pues tales encargados o delegados tienen la obligación de conocer las normas de seguridad y hacerlas cumplir. En definitiva, como se desprende de la STS de 9 de marzo de 1985 , lo importante es que el sujeto responsable ejerza mando y pueda dar órdenes vinculantes para la marcha del servicio. En esté sentido, debe recordarse que la extinta Ordenanza General de Seguridad el Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 disponía en su art. 154 qué la responsabilidad de los empresarios por infracciones, en materia de seguridad e higiene no excluirá la de las personas que trabajen a su servicio en funciones directivas, técnicas o ejecutivas, o subalternas, siempre que a cualquiera de ellas pueda sedé imputada, por acción u omisión, la infracción cometida. Posteriormente, el Reglamento de los Servicios de Prevención. RD 39/1997, de 17 de enero, estableció en el art. 1 la necesidad de que la prevención se integre en la línea jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles, lo que implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.
135. Por tanto, el acusado no puede exonerarse de responsabilidad alegando simplemente que había otros directivos o empleados específicamente encargados de la seguridad e higiene en la fábrica. Todo ello, aunque en determinados aspectos el incumplimiento de las funciones del Director de Recursos Humanos no le alcanza. Por ejemplo, cuando se trata de la ausencia de un plan de prevención, de un plan de formación de los trabajadores o de unas revisiones médicas específicas, Pero Silvio sí tenía mando y poder de dirección respecto de las técnicas aplicadas en el proceso productivo, algunas de las cuales obviamente incrementaban el ambiente pulvígeno de la empresa, como el repasado de las piezas con estropajo y rasqueta, el uso de pistolas de aire, la ausencia de renovación del aire o la deficiente limpieza de los puestos, Además, dada su presencia constante en la fábrica y su contacto directo con los jefes de servicio y encargados, era conocedor de los deficientes sistemas de ventilación y de aspiración localizada (cuyo funcionamiento poco efectivo contribuyó a la polución del ambiente) y del poco uso que se hacía de las mascarillas. Y, dada su posición en la jerarquía de la empresa, tuvo posibilidad de intervenir en estas deficiencias, de aplicar técnicas menos peligrosas (como la limpieza y repasado húmedos), de vigilar el cumplimiento de las protecciones individuales, de mejorar el funcionamiento de los sistemas de aspiración o proponer los que fueran adecuados, incluso comprobando que se habían hecho las necesarias mediciones de polvo silíceo. Porque, aunque no contrataba las mutuas ni concertaba los servicios con ellas, sus decisiones afectaban a la salud de los trabajadores, Es por ello que es responsable de este delito, al tratarse de una persona con facultades directivas o de organización que tenía competencia, en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a través del control funcional de las condiciones en las que se desarrolla la actividad laboral; teniendo, en definitiva, capacidad decisoria sobre la fuente de peligro y su concreta actuación (por emplear los términos en que se pronuncian diversas Audiencias Provinciales, como la de Barcelona, en sentencia de 17-11 -2011).
136. También es autor del delito previsto en el art. 316 CP .. Hilario , puesto que empezó a ejercer sus funciones a partir de enero de 1998. y durante ese uño y el siguiente se omitieron determinadas medidas correctoras que pusieron en grave riesgo la salud de los trabajadores. Así los reconocimientos médicos no fueron específicos, sino genéricos, inidóneos para detectar la enfermedad profesional; la formación de los trabajadores, deficiente, en relación con el riesgo de enfermedades respiratorias; y no se hicieron frecuentes mediciones del ambiente laboral, pese a que persistían ciertas prácticas pulvigenas, como la ausencia de repasado de las piezas con agua. Hasta el año 2000 no se puso remedio a estas deficiencias, y aun así, no hubo un proyecto de actuación hasta el año 2003, con el fin de minorar la contaminación silícea que se detectó en sucesivas mediciones, como puso de manifiesto la Inspección de Trabajo.
137. No obstante, dicho acusado no es autor de los delitos de lesiones, que no pueden ser considerarse resultado de su conducta, debido a que justamente a partir del año 1.998, cuando asume las funciones en materia de seguridad, es cuando empezaron a aparecer los primeros casos de enfermedad, que se diagnosticaron precisamente a partir del año 2000 a raíz de los reconocimientos médicos específicos. Por consiguiente, la intervención del acusado es temporalmente tan breve y el desarrollo de la enfermedad requiere normalmente un período tan largo, que se plantean dudas acerca de si la omisión del inculpado, ha contribuido significativamente a los casos de silicosis diagnosticados.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad:
138. En el presente caso, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal (analógica hasta diciembre de 2010), con carácter de muy cualificada, teniendo en cuenta la duración del retraso y el número de paralizaciones. En efecto, debe subrayarse que la querella fue presentada el 5 de octubre del año 2000 y la que causa no ha sido remitida al Juzgado de lo Penal hasta el 19 de junio de 2014. Es cierto que un proceso como éste, con múltiples perjudicados y posibles responsables, plantea grandes dificultades; pero la complejidad no es tan colosal como para justificar un retraso de casi catorce años, lo que excede con mucho de una respuesta penal proporcionada y eficaz, y del estándar de actuación normal de la Administración de Justicia. La apreciación de la atenúame como muy cualificada se fundamenta además en las numerosas paralizaciones del procedimiento. Así, presentación querella el 5-10-2000, se admite el 2-5-2001. casi siete meses después: desde el 26-5-2003. en que declara Belarmino hasta el 10 de octubre de ese año no hay impulso procesal, casi cinco meses más; desde la providencia de 15-10-2004 hasta la de 6-4-2005 (tomo IX), solo se realizan informes del Médico Forense, casi siete meses más sin otras diligencias que se practicaron tardíamente; desde la providencia de 2-12-2003 hasta 12-5-2004 prácticamente solo hay personaciones; la siguiente providencia se dictó el 5-5-2005 (mirar final del tomo IX), es decir, prácticamente un año de paralización; la siguiente providencia es de 7-11-2006 y durante estos dieciocho meses solo se realizaron informes del Médico Forense; desde la providencia de 20-3-2007 hasta la de 31-7-2009 no se acuerda ninguna diligencia ni impulso del procedimiento, consumándose una completa paralización de casi dos años; la siguiente providencia es de 17-2-2010; y prácticamente no hay proveídos desde el de 22-12-2010 hasta el de 10-2-2012, tiempo en que solamente se practicaron más informes del Médico Forense; hasta que finalmente se remitió la causa por diligencia de 19-6-2014. En definitiva, encontramos dos períodos de práctica inactividad superiores al año y medio, uno de ellos de casi dos años, más otro superior al año, y otros tres superiores a seis meses, durante los que no hay causa alguna que justifique tal dilación en la práctica de diligencias. Desde luego, las operaciones descritas por el Médico Forense no evidencian tal complejidad que la prueba pericial pueda justificar el retraso expresado.
QUINTO.- Pena:
139. Con arreglo al art. 66.1.2 del Código Penal , en el caso de Silvio la pena debe rebajarse en un grado, debido a la entidad muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. Por tanto, sí partimos de la mitad superior de la pena prevista en el art, 152.1.2 CP . (dado que la pena de prisión de este delito es más gravosa por tener un mínimo de un año de duración), resulta que la pena inferior en un grado abarca de uno a dos años de prisión. Con base en dicha extensión, es proporcionada la pena de un año y tres meses de prisión, dentro de la mitad inferior por la trascendencia de la atenuante, ya que enjuiciar hechos quince años después supone una extraordinaria dilación que evidentemente atempera de forma sustancial los fines reeducativos de la pena. Dentro de esa extensión, se opta por la mitad por dos circunstancias contrapuestas; de un lado, teniendo en cuenta el elevado número de trabajadores enfermos, y de otro, que la participación de dicho acusado no es la más significativa dentro del organigrama de la empresa, dado que había otros responsables con mayor poder de decisión, como administradores y directores generales, y otros que tenían funciones más específicas en esta materia, como el médico de la empresa e incluso el jefe de personal. Se incluye la inhabilitación especial para su profesión, dado que los delitos fueron cometidos precisamente en el desempeño de su actividad profesional y con graves consecuencias o un grave riesgo para la salud de los trabajadores.
140. Debe observarse que, con arreglo a los mismos criterios, en caso de penarse los delitos por separado, la suma resultante de ambos no sería inferior en ningún caso, ya que el delito contra la seguridad de los trabajadores tendría aparejada pena mínima de tres meses de prisión y además llevaría consigo la pena conjunta pecuniaria. Por lo que, con arreglo al art. 77 CP ., deben penarse las infracciones por separado.
141. En el caso de Hilario , con arreglo a los mismos criterios, pero teniendo- en cuenta que no es de aplicación el concurso ideal, al ser absuelto del delito de lesiones, el arco punitivo comprende de tres a seis meses de prisión y multa de la misma extensión. De modo que, valorando las circunstancias, como es la ausencia de presencia física en la fábrica en una primera etapa de corta duración y la posterior adopción de medidas preventivas, en relación con el período de tiempo en que ejercitó sus funciones y el largo período de tiempo que requiere el desarrollo de esa enfermedad, el riesgo derivado de su comportamiento se atempera y determina una pena situada dentro de la mitad inferior y próxima al mínimo. Si bien, también debe considerarse que la fábrica empleaba a una gran cantidad de trabajadores que potencialmente podrían verse afectados. Es por todo ello, que la pena más proporcionada debe situarse en tres meses y quince días de prisión, y ciento diez días multa. Se incluye la inhabilitación especial para su profesión, dado que los delitos fueron cometidos precisamente en el desempeño de su actividad profesional y con graves consecuencias o un grave riesgo para la salud de los trabajadores.
142. La cuota diaria es de nueve euros, en este caso, conforme al art. 50 CP ., próxima al mínimo porque no se conocen los ingresos del acusado, si bien cobra una pensión, pero en cuantía que podrá pagar, si consideramos su trayectoria profesional.
SEXTO,- Responsabilidad civil y costas:
143. De conformidad con el art. 116 del Código Penal , 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Lo que se corresponde con el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
144. Con arreglo al art. 113 CP ., la indemnización comprende los perjuicios de toda clase irrogados al perjudicado, que normalmente se calculan, tratándose de lesiones, con base en las indemnizaciones fijadas por los haremos aplicables a los accidentes de tráfico. Pero, en el caso que nos ocupa, ni se trata de lesiones derivadas de la circulación de vehículos a motor, ni dichos haremos prevén esta clase de consecuencias, pues la silicosis es una enfermedad profesional que no tiene encaje en las posibles secuelas de un accidente de tráfico. No obstante, para fijar las indemnizaciones, se va a tener en cuenta, en la medida de lo posible, la Resolución de 5 de marzo de 2014. de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Ahora bien, las cantidades establecidas en el baremo actualizado no abarcan toda clase de perjuicios y por este momo, se van a incluir otros conceptos no descritos en las tablas del baremo, teniendo en cuenta que éste opera en otros ámbitos de aplicación como mínimo indemnizatorio, pero no como límite máximo. Dicho de otro modo, en relación con las lesiones derivadas de los accidentes de circulación, el legislador ha establecido una responsabilidad civil tasada en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; pero esa responsabilidad tasada no existe en el caso de responsabilidad civil ex delito por enfermedad laboral, de modo que es posible acreditar un perjuicio mayor. Y esto es lo que ocurre en el caso debatido, pues el simple hecho de padecer la enfermedad incurable de silicosis ya origina una serie de perjuicios que, como se verá a continuación, se valoran independientemente.
145. Pites bien, en los supuestos de silicosis simple, al no haber quedado probada la disfunción respiratoria, no procede fijar cuantía alguna por esta posible limitación o secuela. Sin embargo, sí que está probada la incapacidad permanente de los enfermos para seguir desempeñando su profesión, pues el efecto inmediato de la silicosis es la retirada del enfermo del ambiente laboral de la empresa. Como sucedió de hecho, puesto que los obreros afectados fueron cambiados de puesto y, finalmente, despedidos, ante la imposibilidad de ser reubicados dentro de la misma empresa. Así se desprende de diversas sentencias dictadas en el orden laboral, a las que se ha hecho referencia, que determinan la incapacidad permanente total de los trabajadores con silicosis. Es obvio que, en tal caso, el importe de la indemnización no puede ser inferior al que prevén los citados haremos para el factor de corrección de la tabla IV, que consiste precisamente en esa incapacidad permanente, y donde se fija un mínimo de 19.172'55 euros y un máximo de 95.862'67 euros. Partiendo de ese arco indemnizatorio, y considerando la potencial vida laboral por la edad de las víctimas, la expectativa laboral que perdieron (pues la empresa siguió funcionando hasta el año 2007), las dificultades de encontrar empleo en los diversos sectores en los que hay posible exposición al polvo de sílice y el hecho de que se habían estado dedicando a esta actividad durante periodos muy largos, de diez años o más, resulta proporcionada y prudente una cantidad de 40.000 euros por cada trabajador. Una cantidad mayor no sería razonable, teniendo en cuenta que la cualificación del trabajo tampoco implica un nivel de ingresos muy alto.
146. Pero no se trata del único perjuicio, porque los trabajadores con silicosis simple se ven obligados a revisiones anuales a perpetuidad y como la realidad física y condiciones de sus pulmones se ha modificado, esta deficiencia se asocia a otras posibles patologías, a veces muy comunes como un resfriado, dificultando la recuperación del enfermo o agravando los efectos de esas otras enfermedades: además, los afectados están más expuestos a otras dolencias y a que su propia enfermedad se complique. No obstante, es razonable entender que las probabilidades de complicación se han reducido con el tiempo y que el porcentaje de casos de silicosis simple que se complica es minoritario. Así se desprende de la prueba pericial practicada en el juicio, porque tales servidumbres y gravámenes fueron explicados por los Médicos Forenses, sin que el Dr. Inocencio haya desvirtuado dichas observaciones. El Médico Forense Don. Gabriel aclaró que solamente la presencia de la silicosis justifica entre cinco y diez puntos de baremo, como mínimo. Por tanto, existe un perjuicio, ya que la salud de los trabajadores no es igual a la que tenían antes de contraer la enfermedad. De modo que, aunque la Dra. Raquel ha subrayado que no existen secuelas valorables con arreglo al Baremo del RDL 8/2004, éste no es vinculante en este caso, ni prevé esta clase de perjuicios. Y los informes de Doña. Raquel tampoco proporcionan herramientas alternativas para valorar el perjuicio en los casos de silicosis simple. De todas formas, no se le puede culpar por ello, ya que los Médicos Forenses tampoco fueron capaces de subsumir la silicosis en ninguna secuela análoga del Baremo, por lo que ciertamente ninguno de los informes periciales contienen criterio alguno tangible. En conclusión, partiendo de la extrema dificultad de establecer una equivalencia pecuniaria de perjuicios de naturaleza moral, lo mas prudente es fijar una indemnización que asciende a 15.000 euros, dado que las expresadas limitaciones tienen efectos y consecuencias vitalicios y que la presencia de la enfermedad en la vida de los afectados es significativa, sin representar de otro lado limitaciones muy importantes. En total, la indemnización para estos trabajadores asciende a 55.000 euros.
147. En los casos de silicosis complicada, los referidos perjuicios (no baremados) se duplican, cuando menos. ya que el órgano está más deteriorado, debido a tu formación de masas en el pulmón, y las consecuencias descritas son de mayor importancia, como también la expectativa de disminución funcional y de otras complicaciones, con una expectativa de vida inferior. Por c te motivo, la silicosis complicada debe valorarse, como mínimo, en la cantidad de 30.000 euros, con independencia de la restricción respiratoria que en cada caso haya producido la enfermedad.
148. En cuanto a los casos de silicosis complicada, es destacable el de Julián , respecto del que el Médico Forense valora la insuficiencia respiratoria en sesenta puntos. Además, la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. En relación con el trasplante bipulmonar, podrían valorarse al menos 180 días de curación, de los que 40 días fueron de hospitalización y los otros 140 días impeditivos. Así mismo, en lo referente a secuelas, podrían ampliarse a las ya descritas anteriormente, al menos las siguientes: colocación de lente intraocular, cinco puntos, material de osteosíntesis con molestias (por analogía con fractura de esternón con neuralgia persistente), tres puntos, y perjuicio estético ligero, cuatro puntos. Esta descripción de secuelas coincide sustancialmente con el dictaminado por Doña. Raquel . En total, 64 puntos funcionales y 4 de perjuicio estético: 68 puntos, a razón de 2.246'05 euros (con arreglo a la edad que tenía el perjudicado cuando se le diagnosticó la enfermedad) suman 152.731'40 euros. A los que se añade un diez por ciento como factor de corrección por perjuicio económico, que en este caso está muy justificado por la intervención quirúrgica que padeció y su largo tratamiento médico. Como factor, de corrección por su incapacidad permanente absoluta, que le fue reconocida por el INSS y es razonable entender por la entidad de sus limitaciones, se fija la cantidad de 120.000 euros, dado que el perjudicado tiene muchas limitaciones para la vida cotidiana, tales como evitar esfuerzos, llevar mascarilla y lugares cerrados, etc. todo lo cual fue manifestado por el ofendido y ratificado por el Médico Forense, lo que le impide realizar un sinnúmero de actividades. Además, deben sumarse, 58'41 euros por cada día impeditivo, y 71'84 euros por cada día de hospitalización, lo que suma un total de 11.051 euros. Finalmente, al tratarse de un caso de silicosis complicada la indemnización debe incrementarse en los 30.000 euros que se mencionaron anteriormente. En total la indemnización asciende a 329.055Â50 euros. No se ha incluido la secuela de resección o amputación de pulmones, porque esta secuela ya se tiene en cuenta en la severidad de las que fueron apreciadas y no consta ningún informe pericial que fundamente el cálculo efectuado por la acusación particular. Tampoco se incluyen daños morales complementarios, ya que las secuelas concurrentes no superan los 90 puntos, como exige el baremo; ni se acredita la necesidad de ayuda de terceras personas, en los términos del baremo.
149. En el caso de Millán , el diagnóstico es de silicosis simple sin repercusión funcional respiratoria, a tenor de las pruebas periciales. Con posterioridad se ha presentado documentación relativa a ese trabajador que evidencia que la silicosis se le ha complicado, pero no hay un dictamen pericial acerca de la posible disminución funcional, por lo que no se describen secuelas. Por tanto, se sabe que tiene alguna afectación respiratoria y que la esperanza de vida también se ve afectada muy probablemente, pero no hay un dictamen técnico que permita cuantificar las implicaciones de esta evolución desfavorable de la enfermedad. Por tanto, con base en la incapacidad permanente total que tiene reconocida, que se valora en 40.000 euros, se incrementa la indemnización, en función de esa menor esperanza de vida y de las mayores limitaciones que tiene que soportar, a causa de la silicosis complicada, por lo que se fija la cuantía de 70,000 euros. No hay prueba que permita- ponderar adecuadamente la insuficiencia respiratoria, por lo que se valora en el mínimo, es decir, en 725'87 euros. En total, 70.725'87 euros.
150. Jacinto padece silicosis simple, pero en su caso sí que se ha acreditado una leve insuficiencia respiratoria. La secuela ha sido valorada por Doña. Raquel en 24 puntos, pero los informes médicos se refieren a leve repercusión funcional y el Médico Forense lo califica de escasa sintomatología, asignándole cinco puntos de secuela. De modo que resulta más prudente aceptar este último criterio, a falta de una explicación más detallada de los valores espirométricos, por lo que a razón de 788Â45 euros la secuela es valorada en 3.942'25 euros, que con el factor de corrección del diez por ciento, por perjuicio económico, son 4.336'47 euros; más el perjuicio implícito en la silicosis simple, según se ha calculado anteriormente, resulta un total de 59.336Â47 euros.
151. Dionisio tiene silicosis simple con leve repercusión funcional, respecto del que la perito Doña. Raquel se muestra conforme con la valoración en cinco puntos de la secuela realizada por el Médico Forense, Por lo que la indemnización suma 3.942Â25 euros, que con el factor de corrección del diez por ciento, por perjuicio económico, son 4,336'47 euros; más el perjuicio que ya fue valorado para todos los casos de silicosis simple, según ha quedado establecido, resulta un total de 59.336Â47 euros.
152. Jose María padece silicosis complicada con masas de fibrosis de categoría B que le produce dificultad respiratoria a medianos esfuerzos, con limitación para otras actividades laborales y para actividades de la vida cotidiana que precisen esfuerzos moderados; por lo que el Médico Forense valora la insuficiencia respiratoria en veinte puntos; valoración que es aceptada por Doña. Raquel , como también la secuela que le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación habitual. Aunque tiene reconocida la incapacidad permanente absoluta, la descripción de los efectos de la secuela no permite concluir que el enfermo está impedido para cualquier actividad laboral, ya que solo consta que tiene limitación para ciertos esfuerzos, lo que permite a Doña. Raquel considerar esta incapacidad en grado medio-bajo. Por tanto, es posible teóricamente una actividad qué no sea física ni requiera esfuerzos; si bien, considerando que sé trata de una restricción respiratoria tipo II (80-60%), razón por la que se le asignan 20 puntos de baremo, lo que dificulta la realización de la tareas y empleos que requieran un esfuerzo físico, y considerando la expectativa laboral que todavía tenía a la edad en que le fue diagnosticada la enfermedad, resulta proporcionada una indemnización por su incapacidad laboral de 60.000 euros. Por lo que se refiere a los 20 puntos de secuela, a razón de 1144'58 euros, suman 22.891'60 euros. Con el factor de corrección del diez por ciento por perjuicio económico, resulta la cantidad de 25.180Â76 euros. Finalmente, como se ha venido calculando, la silicosis complicada merece asimismo un incremento de 30.000 euros, a causa de otro tipo de perjuicios distintos de la mera restricción respiratoria, como son la necesidad de revisiones periódicas y vitalicias, la mayor exposición de otras enfermedades y los riesgos implícitos que ya han sido explicados. Por tanto, resulta en total la cantidad de 115.180Â76 euros.
153. Pedro padece silicosis complicada progresiva. El Médico Forense determina 80 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, con secuelas; insuficiencia respiratoria restrictiva por silicosis, 40 puntos, e incapacidad absoluta para todo trabajo. Pues bien, siendo la enfermedad de la misma naturaleza que la de los otros perjudicados, con quienes ya ha quedado sentado que no es posible establecer un período de incapacidad o estabilización lesional (salvo que hayan sido sometidos a una operación quirúrgica, como en el caso del Sr. Julián ), no se puede valorar conforme a baremo dicho período de curación o incapacidad. Al tratarse de silicosis complicada, debe partirse de un quantum indemnizatorio de 30.000 euros, por los perjuicios implícitos en la enfermedad. Asimismo, el lesionado tiene incapacidad permanente absoluta, que también reconoce Doña. Raquel , que se calcula en la cantidad de 110.000 euros, próxima al mínimo previsto en el baremo, en consideración tanto a la edad del enfermo en la fecha del diagnóstico, sesenta años, como al nivel de ingresos derivado de su ocupación laboral. En cuanto a la valoración de la alteración ventilatoria restrictiva, resulta preferible el parecer de Doña. Raquel , que sitúa la secuela en el grado II del baremo, lo cual resulta conforme con el resultado de las pruebas funcionales del año 2001. Por tanto, 20 puntos, a razón de 1.058Â69 euros, suman 21. 173Â80 euros; con el factor de corrección del 10 por ciento de perjuicio económico, 23.291'18 euros. En total, la indemnización de este perjudicado asciende a 163.291'18 euros.
154. Jose Ignacio padece silicosis simple, por lo que debe partirse de una indemnización de 15.000 euros por los perjuicios morales implícitos en la enfermedad. A lo que se añade específicamente la incapacidad permanente total para su trabajo, en la cuantía de 40.000 euros, y la insuficiencia respiratoria restrictiva de tipo II, que el Ministerio Fiscal ha valorado en 18 puntos. No obstante, Doña. Raquel le aplica un factor de corrección por la bronquitis crónica que el enfermo padece y que contribuye a dicha secuela. Sin embargo, el Médico Forense puso de manifiesto que ese patrón respiratorio mixto tiene su origen en la silicosis, sí bien agravado por la bronquitis, lo cual se corresponde con el dictamen de los peritos, en el sentido de que la silicosis favorece otro tipo de patologías. Desde luego, los resultados de las pruebas respiratorias no son en absoluto mejores que los de otros afectados a los que se ha reconocido 20 puntos de baremo por lo que no resulta razonable un factor de corrección que reduzca a la mitad la indemnización, siendo más equitativo el criterio del Médico Forense, que en su día reconoció personalmente al paciente y ya ha valorado las circunstancias personales de este enfermo. Por consiguiente, a razón de 1144'58 euros, resulta una cantidad de 20.602Â44 euros; con el factor de corrección por perjuicio económico: 22.662'68 euros. En total, 77.662Â68 euros.
155. En el caso de Marco Antonio , ejercitó acción de responsabilidad civil contractual contra la empresa, según consta documentado en autos. Por tanto, el perjudicado, con anterioridad al ejercicio de la acción penal, ya había ejercitado la civil haciendo uso de la facultad de opción que establece el art. 109.2° CP , en armonía con lo que previene el art. 111 LECr ., por lo que, como resolvieron, por ejemplo, las STS 28-4-2010 y la núm. 1052/2005 , de 20-9, no es admisible duplicar dicha pretensión en el proceso penal en reclamación por los mismos daños patrimoniales, pues ello supondría la incongruencia de que se ejecutaran las dos sentencias -penal y civil sobre los bienes, del acusado para satisfacer una misma indemnización, lo que, de otra parte, supondría una flagrante vulneración del principio 'non bis in ídem'. No obstante, en el caso que nos ocupa la josa juzgada solamente alcanza a Cerámicas Sanitarias Reunidas (y con base en todos los posibles títulos, conforme al art. 400 LEC ), única parte demandada en el proceso del orden jurisdiccional social, pero no a los acusados u otros responsables civiles que no fueron demandados y cuya responsabilidad, por consiguiente, no ha sido todavía dilucidada.
156. De conformidad con el art. 120.4 del Código Penal , es responsable civil subsidiario la entidad Cerámicas Sanitarias Reunidas SA.. porque la infracción fue cometida por un empleado suyo en el desempeño de su actividad en el ámbito de dirección y organización de la empresa. Por tanto, existe una dependencia jerárquica dentro de la sociedad y se dan los requisitos del referido precepto, en cuanto que los delitos de lesiones fueron cometidos bajo la dirección y dominio de la sociedad responsable, y en el desempeño de la actividad productiva que constituía su objeto y por la que obtenía sus beneficios.
157. Por otra parte, ha quedado acreditado que Porsan SA. formaba parte del holding de Uralita SA.. que ejercía una posición de dominio sobre la primera, a tenor de la certificación del Registro Mercantil incorporada a la causa; según la cual, desde la ampliación de capital de 1975, Uralita se convierte en socio mayoritario. Además, diversa documentación incorporada a la causa evidencia que Uralita controlaba las decisiones empresariales de Porsan y de Cerámicas Sanitarias Reunidas; ya que, por ejemplo, al contratar el seguro de responsabilidad civil, Uralita incluye a Porsan dentro de la División de Cerámica de su grupo empresarial, y amplía el seguro para darle cobertura. Dentro de las cuentas anuales de Uralita y en su correspondencia en torno al año 2000, se identifica como partícipe del total de las acciones de Porsan y de Cerámicas Sanitarias Reunidas. Esta posición de dominio es por la que en el año 2003 Uralita suscribe también el contrato de compraventa de la fábrica de Chiva, junto con Equipamientos Sanitarios de Valencia SL.
158. Pues bien, Uralita S A. no puede oponer respecto de los hechos aquí enjuiciados su distinta personalidad jurídica. La jurisprudencia (así, el ATS de 13-2-2004 , o las SSTS de 29-5 , 22-7 y 9-10-2003 ) recuerda que la doctrina sentada a propósito del art 22 del Código Penal Texto Refundido de 1973 debe mantenerse vigente respecto del actual art. 120.4 del Código Penal . Por tanto, sigue poniendo de relieve que el fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que le presta otro debe soportar también los daños ocasionados por éste (principio cuius commoda, eius est incommoda). Porque la utilidad potencial a favor del 'dominus' derivada de la actividad del inculpado constituye la razón de ser de la responsabilidad civil del primero. Igualmente, la jurisprudencia se refiere al principio de creación del riesgo, que se genera cuando el responsable criminal actúa con la anuencia del presunto responsable civil subsidiario. Así, tras haber evolucionado desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, exige los siguientes elementos; a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, pudiendo ser circunstancial o esporádica, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación, aunque sea con extralimitación de aquéllas, La actividad desarrollada por el responsable subsidiario puede entenderse en sentido lato, si concurren los requisitos expresados, pues el Tribunal Supremo ha afirmado también la responsabilidad del Estado, por ejemplo ( STS 29-5-2003 )
159. Llevados estos principios al caso que nos ocupa, resulta que Uralita se encuentra dentro del ámbito de responsabilidad definido en el referido art. 120.4 del Código Penal , pues obviamente tenía el control de Porsan y de Cerámicas Sanitarias Reunidas; de modo que los delitos de lesiones fueron cometidos por quienes, indirectamente, dependían de ella, y se encontraban bajo su dominio. Como se ha dicho, ni siquiera es necesario que dicha relación de dependencia, tenga determinada forma jurídica, basta con que de hecho el infractor se encuentre funcionalmente bajo el poder de decisión del responsable civil subsidiario, como obviamente ocurre eh este caso, pues en última instancia Uralita tenía el poder de decisión y capacidad para disponer acerca de la organización del trabajo en la empresa de la que era dueña. Por último, señalar que, el delito que genera la responsabilidad civil se produjo dentro del normal ejercicio de las funciones del infractor dentro de la empresa, respecto de las cuales Uralita tuvo posibilidad de tomar decisiones.
160. Por otra parte, es cierto que la fábrica de Chiva fue transmitida a Equipamientos Sanitarios de Valencia SL., para la cual continuaron trabajando los obreros de la factoría. En el f. 3947 se aporta la copia autorizada de la escritura de compraventa de actividad industrial y comercial de fecha 31-1-2003, otorgada por Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., Uralita SA. y Equipamientos Sanitarios de Valencia SL., por el que transfiere a ésta los activos y por tanto, los activos conexos, las existencias, los inmuebles, el fondo de comercio, la propiedad industrial y la cuenta de clientes, asumiendo equipamientos, trabajadores y el pago de todas las deudas que forman parte de la cuenta de proveedores. Como se ha visto. Ideal Standard SL. es sucesora de la sociedad compradora. Pero no es sucesora de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA.. porque ésta ha seguido subsistente (a tenor de la inscripción registral incorporada a las actuaciones) y sigue perteneciendo al holding de Uralita SA. Además, en el propio contrato de compraventa, las sociedades implicadas manifestaron expresamente la existencia de diversos casos de silicosis, advirtiendo la adquirente que no asumía esa ciase de responsabilidades. Por consiguiente, no existe absorción de empresas, de modo que la vendedora conserva su personalidad jurídica, distinta de la mercantil compradora. No se sostiene, por tanto, que ésta ocupe la posición jurídica de Cerámicas Sanitarias Reunidas.
161. Además, de conformidad con los requisitos del art. 120.4 CP ., anteriormente expuestos, ideal Standard, como sucesora de Equipamientos Sanitarios de Valencia, carece de responsabilidad civil subsidiaria; porque cuando adquirió la fábrica de Chiva ya se habían diagnosticado los casos de silicosis y muchos de tos afectados ya habían cesado en la empresa. Desde luego, Ideal Standard no tuvo intervención alguna en las decisiones que desencadenaron dicha enfermedad profesional; ya que el infractor, en el momento de cometer los delitos, no tenía relación alguna de dependencia con Ideal Standard. No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual, el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del- anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. En efecto, el referido precepto legal se refiere a los derechos derivados del Contrato de Trabajo o de la normativa de la Seguridad social, no a la responsabilidad civil ex delicto, que se rige por lo dispuesto en el art. 120.4 CP ., como hemos visto, con arreglo a distintos principios.
162. Por otra parte, conforme al art. 117 CP ., los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
163. En cuanto a los seguros suscritos por la empresa, en el f. 5316 puede verse una certificación de Allianz (también en documento obrante al tomo XVII), donde se hace constar que la póliza de responsabilidad civil núm. 601064935, suscrita con Uralita SA., estuvo vigente desde el 1-5-1996 al 1-5-2001, y que fue incluido como asegurado Cerámicas Sanitarias Reunidas S A. con efecto de 1-1-1999. En el mismo certificado, la asegurada manifiesta que no tuvo noticia del siniestro hasta el 24 de marzo de 2010, con ocasión de la notificación del auto de apertura del juicio oral.
164. Inicialmente, la póliza era con AGF Unión y el Fénix. Pero, en el f. 5172, figura un escrito de Allianz: que en virtud de acuerdo de cesión parcial de cartera suscrito entre Allianz Global Corporate & Specialty y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, cuya copia aporta, la póliza de responsabilidad civil suscrita en su día entre AGF Unión Fénix y Uralita SA. pasó a ser titularidad de Allianz Global Corporate & Specialty, por lo que se constituye en fiadora.
165. Las condiciones generales pueden verse en el f. 5244, documento de AGF Unión Fénix, presentado por la propia defensa, donde se define el objeto del seguro incluyendo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse como consecuencia de los daños personales, materiales e inmateriales causados involuntariamente a terceros. En las exclusiones generales figuran los daños causados por asbesto y por polvo de amianto, pero no se hace ninguna referencia al sílice.
166. En el f. 3206, pueden verse las condiciones particulares de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre Uralita SA. y AGF Unión Fénix, posteriormente Allianz por absorción, de fecha l de mayo de 1996 como también el suplemento núm. 10 de condicionado especial de la póliza, que incluye expresamente a Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. Se establece un límite máximo de responsabilidad civil patronal por víctima de 20 millones de pesetas. En el f. 3247, está el suplemento núm. 15 de fecha 25-7-2000, donde ya figura Allianz, Dentro de dichas condiciones particulares, en el f. 3218 aparece suscrita una cláusula, según la cual se excluyen los daños personales por polvo de sílice, entre otros, causados a los trabajadores, y la prestación que deba ser objeto de seguro obligatorio de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
167. Asimismo, en el f. 517, consta el suplemento núm. 11 del seguro Allianz, de fecha 11-11-1999, donde aparece como tomadora Uralita SA., holding al que pertenece Cerámicas Sanitarias Reunidas SA., con fecha de efecto del l de mayo de 1999 (según el punto 3.17). Dentro de las modificaciones de las condiciones generales, la cláusula 3.4 excluye los daños causados por polvo de sílice, entre otros, y las indemnizaciones por enfermedad profesional, salvo que la misma se contraiga de forma repentina como consecuencia de un accidente laboral. Además, se fija un límite máximo de responsabilidad civil patronal de treinta millones de pesetas por víctima y una franquicia de un millón. No obstante, debe subrayarse que estas condiciones no aparecen firmadas por el tomador. También hay un suplemento de prórroga hasta el 1-5-2000.
168. De otro lado, es reiterada jurisprudencia civil que la inoponibilidad de las excepciones al perjudicado por la aseguradora se refiere a las excepciones personales que el asegurador tenga contra el asegurado, pero no a aquéllas eminentemente objetivas que dimanen de la ley o de la voluntad de las partes, que afectan a la realización de la cobertura (SSTS, Sala 1ª. de 21-9-87, 27- 3-89). También ha quedado sentado que la acción directa que emana del citado art. 76 LCS tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo del que dicha acción dimana. De suerte que 'el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante'.
169. Por consiguiente, el asegurador responde frente a terceros por los hechos dolosos de su asegurado, conforme al art. 76 LCS . Pero esta norma rige sí el contrato no dispone expresamente lo contrario. No es óbice para que las partes puedan excluir de mutuo acuerdo la cobertura por ciertos daños, en virtud del principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 1255 del Código Civil . De hecho, el art. 117 del Código Penal condiciona la responsabilidad civil del asegurador a que se produzca el evento que determine el riesgo asegurado. Lógicamente, según la definición de ese riesgo que se desprenda de las estipulaciones del contrato de seguro voluntario. La libertad de contratación se reconoce en el mismo precepto del Código Penal, por cuanto la aseguradora es responsable civil directo hasta el limite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada. En consecuencia, si en el seguro voluntario el perjudicado sólo puede reclamar dentro de los límites cuantitativos estipulados entre asegurador y asegurado (como pone de relieve la jurisprudencia, por ejemplo la. STS 27-5-2002 ), es lógico deducir que el perjudicado deberá atenerse también al riesgo objeto de cobertura, convenido por las partes del contrato de seguro.
170. A diferencia de lo que puede ocurrir con el seguro de vehículos a motor, regulado en una Ley especial; en el caso que nos ocupa no hay disposición legal que obligue a la aseguradora a indemnizar el riesgo de silicosis. Por tanto, estamos ante un seguro voluntario, regido exclusivamente por las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro, cuyo contenido depende de la voluntad de las partes.
171. No obstante, conforme al art. 3 LCS , 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'. Pero también es razonable concluir (otra vez, recurriendo a la jurisprudencia de la Sala 1ª, STS 1-3-2007 ), que 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, mientras que la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato, Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial... Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado'.
172. Pues bien, llevados estos principios al caso que nos ocupa, resulta que, como se ha visto, en el condicionado de la póliza suscrita con AGF Unión Fénix se excluye expresamente el riesgo de daños personales derivados del polvo de sílice, con la circunstancia de que todas las hojas del pliego de condiciones particulares han sido firmadas expresamente por ambas partes; de modo que no puede hablarse de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino de delimitación de los riesgos objeto de cobertura, expresamente aceptada por el asegurado. Por lo que no puede concluirse que la Aseguradora haya dado cobertura al riesgo que motiva este proceso y debe ser absuelta de la responsabilidad civil reclamada.
173. De otra parte, en los f. 5209 y siguientes, consta la póliza de Mapfre, con efecto desde el 1 de enero de 2000. siendo tomador Cerámicas Sanitarias Reunidas SA. Tiene cobertura el riesgo profesional y la suma asegurada por persona es de 13.823'28 euros por fallecimiento accidental y por incapacidad profesional. No constan las condiciones generales. Pero, en los f. 3844 y siguientes, puede verse el condicionado general de la póliza suscrita en el año 2003 con Ideal Standard (también en el f. 5213. a partir de enero de 2005). donde se hace constar que se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado, También se entiende por accidente la asfixia o lesiones internas a consecuencia de gases o vapores, inmersión o sumersión, o por ingestión de materias líquidas o sólidas. Además, se excluyen expresamente las enfermedades, A tenor de estos documentos, no consta que el riesgo objeto del contrato incluya las enfermedades profesionales ni específicamente la silicosis. Si hemos de aplicar subsidiariamente la Ley de Contrato de Seguro, su actual art. 100 define los accidentes en la forma anteriormente descrita, de modo que no estarían incluidas las enfermedades profesionales derivadas de eventos no súbitos ni violentos, como el que aquí se debate. En definitiva, la documentación es incompleta, pero lo cierto es que no consta ningún contrato que determine la obligación de dicha aseguradora de cubrir la responsabilidad civil del asegurado por los hechos que son objeto de este juicio. Por consiguiente, tratándose igualmente de un seguro voluntario y no quedando probada la cobertura del seguro, respecto del siniestro qua nos ocupa, también esta aseguradora debe ser absuelta de la responsabilidad civil que se le reclama.
174. Establece el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Leer., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta. Se incluyen las costas causadas a las acusaciones particulares, en la medida en que sus pretensiones han sido estimadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Silvio como autor penalmente responsable de tres delitos de lesiones por imprudencia grave previstos y penados en el artículo 152.1.2 del Código Penal , treinta y dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 CP . y un delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 316 y 318 del Código Penal , todos ellos en concurso ideal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para cualquier profesión u oficio relacionados con la actividad de producción de elementos de cerámica durante el tiempo de la condena, absolviéndole de cinco delitos de lesiones, condenándole a pagar en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades:
a Julián , 329.055Â50 euros;
a Jose Ángel , 55.000 euros;
a Abilio , 55.000 euros;
a Braulio , 55.000 euros;
a Eulalio , 55.000 euros;
a Imanol , 55.000 euros;
a Maximo , 55.000 euros;
a Segismundo , 55.000 euros;
a Luis Andrés , 55,000 euros;
a la herencia yacente de Felicisima , 55.000 euros;
a Millán , 70.725'87 euros;
a Antonio , 55.000 euros .
a Donato . 55.000 euros;
a Gervasio . 55.000 euros;
a Luciano . 55.000 euros;
a Jacinto . 59.336Â47 euros;
a Apolonio . 55.000 euros:
a Dionisio , 59.336'47 euros;
a Jenaro , 55,000 euros;
a Pablo , 55.000 euros;
a Vicenta , 55.000 euros;
a Jose María , 115.180Â76 euros;
a Marco Antonio , 55.000 euros;
a Alejo , 55,000 euros;
a Constancio , 55.000 euros;
a Gines , 55,000 euros;
a Marcial , 55.000 euros;
a Sebastián , 55,000 euros;
a Jesús María , 55,000 euros;
a Juan Alberto , 55.000 euros;
a Benjamín , 55.000 euros;
a Eusebio , 55.000 euros;
a Javier , 55.000 euros;
a Pedro . 163.291Â18 euros;
y a Jose Ignacio , 77.662'68 euros. Absolviéndole de las pretensiones civiles solicitadas a favor de Ángel Jesús , Roque . Doroteo , Carlos Ramón y Aurelio .
Condenando a Cerámicas Sanitarias Reunidas S A. y Uralita SA.. como responsables civiles subsidiarios, a pagar dichas cantidades en defecto del responsable directo; con la salvedad, respecto de Cerámicas Sanitarias Reunidas, en cuanto a la indemnización reconocida a Marco Antonio , al haber sido ya juzgada.
Debo absolver y absuelvo a Ideal Standard SL., Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA. y a Mapfre de las reclamaciones de carácter civil formuladas contra dichas entidades.
Todo ello, con imposición de treinta y seis ochenta y dosavas partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio cinco ochenta y dosavas partes de las costas.
Que debo condenar y condeno a Silvio como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los arts. 316 y 318 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para cualquier oficio o profesión relacionados con la producción en el sector de la cerámica y con la gestión de recursos humanos durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO DIEZ DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole de cuarenta delitos de lesiones y de las responsabilidades civiles contra él reclamadas, con imposición de una ochenta y dosava parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio cuarenta y dosavas partes de las costas.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.
