Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 327/2010 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 235/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100716

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00235/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2009 0200106

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000327 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2009

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Cesareo

Procurador/a: , MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Letrado/a: , JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: Eulalia , Eutimio , Inés

Procurador/a: MONICA NORTE SAINZ, MONICA NORTE SAINZ , MONICA NORTE SAINZ

Letrado/a: MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ, MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ , MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 235 DE 2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a tres de Septiembre de dos mil diez.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos 1º.- Por el MINISTERIO FISCAL, 2º.- La Procuradora, MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, en representación de Cesareo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 303 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Eulalia , Eutimio y Inés , representados por la Procuradora Dª MONICA NORTE SAINZ y asistidos por la letrado Dª ISABEL GÓMEZ DÍEZ, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cesareo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Omisión del deber de impedir delito; revisto y penado en el artículo 450 del Código Penal , en relación con el artículo 163.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 24 meses, con una cuota diaria de 6 euros, como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Y debo decretar su libre absolución del delito de Encubrimiento del que ha sido acusado, y de oficio las costas procesales correspondientes".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cesareo , y por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 2 de septiembre de 2010, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2010, procedimiento recriado 303/2009 , en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Cesareo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Omisión del deber de impedir delito; revisto y penado en el artículo 450 del Código Penal , en relación con el artículo 163.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 24 meses, con una cuota diaria de 6 euros, como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Y debo decretar su libre absolución del delito de Encubrimiento del que ha sido acusado, y de oficio las costas procesales correspondientes".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Lourdes Urdiaín, en representación de Cesareo , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1343 a 1352, relativas a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva en aplicación del principio in dubio pro reo, se diese lugar a la revocación de dicha sentencia, con absolución del acusado respecto del delito del que venía condenado en la instancia.

También se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, solicitando que se condenase al acusado como autor de un delito del artículo 451. 3 del Código penal , a la pena de 6 meses de prisión, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1339 y 1342.

SEGUNDO: En cuanto al recurso apelación interpuesto por la representación del acusado, en él se alega, folio 1343, disconformidad respecto a la condena impuesta al acusado por los hechos que se imputan, por cuanto se considera en el recurso que las practicadas y que habían servido de base para dictaminar una sentencia condenatoria, no existían, eran insuficientes y contradictorias, de modo que se limitaban a meras presunciones o especulaciones, sin que se cumpliese por tanto principio de que el juzgador alcanzarse una convicción absoluta para emitir una sentencia condenatoria, además de que los autos existían numerosas irregularidades y dudas respecto a la autoría de los mismos.

Dentro de los motivos de alegación, en primer lugar, se plantea que se da una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, folio 1346. Por ello, aducida como causa la falta de motivación , debe hacerse referencia a la sentencia del TC 236/2005, de 26 de septiembre , en la que expone en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 , resume la doctrina y recuerda que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)», por ello, prosigue esta misma Sentencia, «la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1 ). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental» (en igual sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ).

No obstante, también hemos precisado que «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi

Empero la exigencia de motivación ha sido objeto de precisiones con relación a las sentencias absolutorias penales por partir de un derecho fundamental, como es la presunción de inocencia, y de la inexistencia de un derecho a la condena. Así la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre , dice que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas (art. 120.3 CE, 248.3 .º de la LOPJ y 142 de la LECrim EDL 1882/1 ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. En igual sentido la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001 , de 21 de junio dice que «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia.

En el presente caso, la juzgadora de instancia después de fijar el relato de hechos, expone en la fundamentación jurídica de su sentencia los medios de prueba, que permiten fijar aquel relato fáctico e imputar al acusado la comisión de un delito de omisión del deber de socorro. En efecto en el 2º fundamento de derecho de su resolución valora las diferentes declaraciones o testimonios prestadas por el acusado, que expone en dicho fundamento, que, desde luego, permiten entender que los hechos acaecieron tal y como se describe en el relato fáctico en cuanto al delito de omisión del deber de socorro, sin que en el recurso se haya desvirtuado esa motivación o fundamentación, de ahí que se rechace esta primera alegación o motivo de impugnación

SEGUNDO.- Se alega también en el recurso que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y en cuanto a este derecho, debe indicarse que esta consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

En el presente supuesto tampoco puede entenderse que se haya vulnerado este derecho fundamental, por cuanto que la juzgadora de instancia ha dispuesto de prueba suficiente visto contenido del procedimiento y el resultado del acto del juicio que también ha valorado adecuadamente, de modo que no se ha vulnerado este derecho.

TERCERO.- En orden la infracción del principio "in dubio pro reo", que también se alega en la STC de 1 de diciembre de 2003 se determina: "el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas".

En atención a lo expuesto el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación, sin que en el presente caso pueda entenderse que exista probar suficiente respecto de la autoría de los hechos por parte de la cosa, por ello se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado a no procede ninguna de las alegaciones o motivos expuestos, pues indudablemente como se desprende de la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, no existe duda alguna de que el acusado conocía la situación de la persona que se encontraba privado de libertad, sin llevar a cabo ninguna acción que pudiese evitar tal situación, como se viene a describir en la sentencia impugnada.

CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el que se pretende que el acusado ha incurrido en un delito de encubrimiento del artículo 451. 3 del Código Penal , interesando la imposición de la pena de 6 meses de prisión, debe indicarse que del relato de hechos no se desprende del acusado incurriesen en tal delito, si que es cierto, que, como se indica en el recurso apelación, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, folio 1320, se expone literalmente: "Datos que llevan directamente a considerar que el o los autores de la muerte de Jan o bien se pusieron de acuerdo con el acusado para asegurarse de que el cuerpo del fallecido iba a ser depositado en el vertedero, o bien utilizaron la información y/o el medio de trabajo del acusado para ello, con el lógico conocimiento de éste", sin embargo dicha descripción no se recoge en el factum de la sentencia de instancia, apartado de hechos probados, de modo que difícilmente ante tal omisión o ausencia de dicho relato puede conocerse sobre un delito de encubrimiento pretendidamente cometido por el acusado.

En este sentido debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003 ), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y de ello se sigue que este Tribunal ha de respetar, en la resolución del presente recurso, le relato de hechos probados que la Sentencia apelada ofrece, al haber sido obtenido por el Juzgador "a quo" en apreciación directa e inmediata de las pruebas personales practicadas en su presencia. Ahora bien, ese respeto al relato fáctico de la Sentencia apelada ha de alcanzar exclusivamente a ese relato, sin que este Tribunal haya de estar y pasar por determinadas manifestaciones que, en relación con los hechos acaecidos, se realizan en la fundamentación jurídica de la Sentencia, en concreto la afirmación que se realiza en el fundamento de derecho primero de la Sentencia cuando se afirma que los acusados se enzarzaron con los agentes en "una lucha a brazo partido", pues es claro que se trata de una expresión más valorativa que descriptiva y que no concuerda con lo que se recoge en el relato de hechos probados, en el que no se describe una conducta de los acusados que quepa identificar con esa "lucha a brazo partido" referida por el Juzgador "a quo". Y debe agregarse que tampoco el relato de hechos probados es lo suficientemente preciso en sus descripciones como para llegar a tomar preciso y cabal conocimiento de las concretas conductas desplegadas por cada uno de los acusados y las concretas circunstancias que rodearon tales conductas. Así se dice que también el agente número NUM003 resultó agredido, pero sin explicar en dicho relato en qué consistió dicha agresión; y se añade que uno de los acusados propinó un fuerte golpe en la espalda al agente con número de placa NUM005, pero sin explicar, con el necesario detalle, las circunstancias de dicha acción y la forma concreta en que se propinó ese golpe. Y es claro que todas esas precisiones, necesarias para conocer y valorar adecuadamente las concretas conductas de cada uno de los acusados y para calificar correctamente los hechos, debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la Sentencia apelada, a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron y sobre las respectivas actuaciones de todos y cada uno de los implicados. Y lo que no es admisible es que este Tribunal proceda a integrar el relato fáctico con lo que se expresa en la fundamentación jurídica. En este punto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.003 (Sentencia núm. 769/2003 ), textualmente, lo siguiente:

La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente.

La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.

La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias.".

Asimismo, en Sentencia de 23 de julio de 2.004 (Sentencia núm. 945/2004 ), también señala el Alto Tribunal que "Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, (STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.". Y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.004 (Sentencia núm. 1570/2004 ) declara, textualmente, lo siguiente: "En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim, cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.".

También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2.006 (Sentencia núm. 186/2006 ), también de forma textual, lo siguiente:

"En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim, descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.

En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS núm. 209/2003 , también se ha precisado que "es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto (STS núm. 987/1998 , de 20 de julio), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico (STS núm. 468/1994, de 7 de marzo; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, (STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS núm. 945/2004, de 23 de julio .".

Finalmente, también la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2.006 (Sentencia núm. 598/2006 ), recuerda que "Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.".

En definitiva, se rechazan ambos recursos de apelación y se mantiene íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Urdiain Laucirica, en nombre y representación de Cesareo , y el interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, ambos contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño (La Rioja) en el Procedimiento PA 303 /2009 de que dimana el Rollo de apelación núm. 327/10, confirmando dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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