Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 64/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100096

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00024/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118 Fax: 969228975

Modelo.: SE0200

N.I.G.: 16078 37 2 2010 0100958

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2009

RECURRENTE: Pio Y OTRO

Procurador/a: María José Herraiz Calvo

Letrado/a: Sr. Castellanos Guijarro

RECURRIDO/A: Ministerio Fiscal

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACIÓN PENAL Nº 64/2010

Procedimiento Abreviado nº 82/2009

Juzgado de lo Penal nº 2

de Cuenca

SENTENCIA Nº 24/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

En la Ciudad de Cuenca, a once de marzo de dos mil once.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado 82/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuestos, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. María José Herraiz Calvo, en nombre y representación de D. Pio , asistido por la Letrado Sr. Castellanos Guijarro, y por la Procuradora Dña. Susana Alicia Ceva Pérez, en nombre y representación de D. Cristobal , asistido por la Letrado Sr. De Miguel Llorente contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 5 de marzo de 2010 , y en cuyo procedimiento han sido parte además, el MINISTERIO FISCAL y cmo acusación particular D. Landelino , DÑA. Lidia y DÑA. Marí Luz , actuando por si y en nombre y represtación de sus hijos menores Eufrasia y Jose Augusto representados por la Procuradora Dña. Mercedes Carrasco Parrilla y defendidos por la Letrado Sra. Rovira Díez, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como responsable civil directo, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de esta Audiencia Provincial, Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

- I -

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en fecha 5 de marzo de 2010, sentencia en la que como hechos probados, se declara:

PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que el día 31 de marzo de 2007 sobre las 18:15 horas el acusado Pio , mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, quien carecía de permiso de conducir, circulaba por la carretera A-31 al volante del vehículo marca Peugeot con matrícula F-....-OC , propiedad de su padre Cristobal y que carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil, y al llegar a la altura del punto kilométrico 22 de la citada vía, término municipal de Pozoamargo, dado que circulaba a una velocidad inadecuada a las condiciones climatológicas y al estado de la calzada, donde se había acumulado agua puesto que en ese momento llovía intensamente, perdió el control del vehículo invadiendo el carril derecho colisionando en la puerta trasera izquierda del vehículo Citroen C3 con matrícula 3790-CKP, propiedad de Landelino (27 de febrero de 1941), que era conducido por él mismo y en el que viajaban como ocupantes Lidia (9 de octubre de 1943), Marí Luz (26 de febrero de 1967) y los hijos menores de edad de ésta, Eufrasia (18 de septiembre de 1994) y Jose Augusto (18 de noviembre de 2002) y que circulaba correctamente por su carril. Como consecuencia de la colisión, el Citroen C3 perdió el control saliendo de la calzada por el margen izquierdo y volcando, sin que el acusado, consciente del accidente que había provocado, detuviera su marcha.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Landelino sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneocervical leve, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en rehabilitación, y que tardaron en curar sesenta días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que le dejaron unas secuelas consistentes en algia postraumática cervical sin compromiso radicular. Lidia sufrió una lesiones consistente en traumatismo cráneocervical leve, que precisó de tratamiento médico para su curación consistente en rehabilitación, y que tardó en curar 192 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y que le dejó unas secuelas de agravación de artrosis cervical previa al traumatismo con sintomatología moderada y síndrome posconmocional leve de buen pronóstico evolutivo. Marí Luz sufrió una lesión consistente en traumatismo cráneocervical y policontusiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y moirrelajantes, y que tardaron en curar 193 días de los que 20 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y que le dejaron unas secuelas consistentes en algia postraumatica cervical sin compromiso radicular de buen pronóstico evolutivo, trastorno por estrés postraumático leve de buen pronóstico evolutivo y cicatriz de 0,5 cm de longitud en región interfalángica proximal del dedo índice de la mano derecha. Eufrasia sufrió unas lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 8 días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y que no le dejaron secuelas. Finalmente, Jose Augusto , sufrido unas lesiones consistentes en policontusiones leves que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar ocho días durante los que no estuvo impedido para su ocupaciones habituales y que no le dejaron secuelas.

TERCERO.- El vehículo propiedad de Landelino sufrió daños materiales de tal entidad que fue declarado siniestro total, presentando un valor venal de 7.650 euros, por el que ha sido indemnizado. Asimismo como consecuencia de estos hechos Landelino sufrió la rotura de unas gafas valoradas en 269 euros, tuvo que abonar 243,60 euros por el coste de la grúa y deposito del vehículo siniestrado y 175,80 euros por el alojamiento y desayunos en un hotel de Albacete, lugar al que fueron trasladados en ambulancia tras el accidente y en el que tuvieron que pasar la noche. Lidia sufrido la rotura de unas gafas graduadas valoradas en 760 euros, de un audífono valorado en 1350 euros, así como la ropa que llevaba y que se valora en 150 euros. Finalmente Marí Luz sufrió la rotura de un jersey y de un bolso valorados en 44,85 euros y tuvo unos gastos de tintorería por importe de 4 euros.

CUARTO.- El Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado a los perjudicados las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil: a Lidia la cantidad de 12.614,68 euros, a Landelino en la cantidad de 2.521,18 euros, a Marí Luz en la cantidad de 8.582,05 euros, a Eufrasia en la cantidad de 216,96 euros, y a Jose Augusto en la cantidad de 216,96 euros.

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pio como autor criminalmente responsable de tres delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del Código Penal en concurso de normas del artículo 383 del mismo cuerpo legal con un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES O DE LA FACULTAD DE OBTENERLOS y como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Pio y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a indemnizar conjunta y solidariamente a Landelino en la cantidad de 5.216,38 euros, a Lidia en la cantidad de 1204,99 euros y a Marí Luz en la cantidad de 24,40 euros en concepto de responsabilidad civil.

Se delclara la responsabilidad civil subsidiaria de Cristobal .".

- II -

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Dña. María José Herraiz Calvo, en nombre y representación de D. Pio y por la Procuradora Dña. Susana Alicia Ceva Pérez, en nombre y representación de D. Cristobal , se interpusieron sendos recursos de apelación.

- III -

Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular se presentaron escritos interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

- IV -

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo de apelación, al que correspondió el número 64/2010 y pasada la causa a la Magistrada ponente, quedaron los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

- I -

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con tres delitos de lesiones imprudentes y un delito de omisión del deber de socorro, interpone recurso de apelación la defensa de Pio mediante escrito en el que se alega errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo que respecta a la participación del acusado en los hechos que se le imputan. Así en el escrito de recurso, en efecto, se dedica a combatir el significado probatorio de los datos en los que la sentencia apelada se basa para llegar a la convicción que el acusado era quien conducía el vehículo que ocasionó el accidente el día de los hechos.

Considera el Tribunal que la alegación esgrimida, invocando la infracción constitucional al derecho de presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba de cargo, y la invocación del principio in dubio pro reo procede rechazarse por la detallada y minuciosa valoración que de la prueba practicada, realiza la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho primero de su resolución, donde tras analizar todos los datos obtenidos tras la sesión del juicio oral, le han permitido concluir con la acreditación de prueba suficiente la autoría del acusado y la consiguiente enervación del invocado derecho constitucional.

Dicho lo anterior, partimos de que se trata de un supuesto de valoración de prueba indiciaria y los requisitos para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas son los siguientes:

1.- El hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados.

2.- Los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados.

3.- Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia.

4.- Que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común.

Pues bien, sobre la base de esta doctrina, las alegaciones del apelante no pueden prosperar.

En el supuesto de autos, si bien es cierto que no se ha producido la identificación ni el reconocimiento del acusado, existen indicios, elementos y datos probados que inducen claramente a la conclusión de autoría de los hechos por parte del recurrente; siendo conveniente resaltar lo siguiente en síntesis y sin necesidad de reiterar de forma exhaustiva los argumentos explicitados en la resolución recurrida:

Así la declaración fundamental del testigo presencial D. Carlos Miguel , que depuso en el acto de juicio oral y que manifestó como observó en la carretera la maniobra irregular y temeraria y evidentemente peligrosas de un vehículo azul, un Peugeot azul, que su mujer anotó prácticamente toda la matrícula del anterior vehículo, cuyos datos fueron cotejados correctamente por la fuerza policial, quienes en el Plenario Ratificaron el atestado obrante en las actuaciones, descartando el vehículo de Barcelona pues no era de la marca indicada por dicho testigo, correspondiéndose por tanto al vehículo con matrícula F-....-OC propiedad del padre de acusado, quien tenía conocimiento de que su hijo conducía el vehículo a pesar de no tener permiso de circulación; pus bien, la manifestación de este testigo, tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral ha sido siempre precisa, lineal y sin contradicciones relevantes. Dicha apreciación, de un vehículo azul, también fue puesta de manifiesto en el Plenario por la testigo Marí Luz . La comprobación de la existencia de daños en el vehículo conducido por el acusado y la perfecta compatibilidad de esos daños con el modo en el que tuvo lugar el accidente; y por último el hecho de que el acusado en un principio manifestara que él no conducía el vehículo si no que era su tal amigo " Pirata " del que no existe constancia alguna en autos, ni de los testigos de aquella fiesta en la que dijo que estaba, prueba que se dice inadmitida pero que ni tan siquiera se ha intentado reproducir en esta alzada, son datos mas a tener en cuenta para apreciar la inveracidad de las manifestaciones exculpatorias del acusado.

Por lo expuesto hay que considerar como suficiente y eficaz la prueba indiciaria existente, siendo la valoración de la misma efectuada por la juez a quo suficientemente razonada y razonable para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado, no alcanzando ninguna de las alegaciones que se efectúan en el escrito de recurso a cuestionar aquélla.

- II-

En relación al recurso interpuesto por la representación procesal del responsable civil subsidiario de D. Cristobal , como dueño del coche, pretende eximirse de la correspondiente responsabilidad indemnizatoria porque dice no haber autorizado a su hijo a conducir el vehículo, y que en todo caso dicho vehículo fue sustraído y así se denunció.

Es doctrina del Tribunal Supremo la de que siempre que hay una persona que ejercita una actividad peligrosa, y en el desarrollo de tal actividad, en la que obra en interés o beneficio de otra persona, comete una infracción penal, es claro que cabe imponer la responsabilidad civil subsidiaria; incluso la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicación de esta clase de responsabilidad civil en casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en quien ha de responder, bastando para ello que haya una cierta dependencia, de forma que se encuentra sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste posibilidad de incidir en la misma modificándola o interrumpiéndola, como ocurre, por ejemplo, en los casos de cesión gratuita de un vehículo a un tercero que lo utiliza en beneficio e interés propio, sin utilidad alguna para el cedente.

En este mismo sentido, señalar que la doctrina del T.S. viene sustentando la responsabilidad civil del dueño del vehículo, en casos de cesiones temporales del uso a familiares cercanos, sin entrar a debatir ni la naturaleza o circunstancias del delito ni los demás elementos de fondo que, en el caso concreto, pudieran excluir que entrara en juego aquella responsabilidad y tuviera relevancia el vínculo citado.

Dicho lo anterior, es claro que en la sentencia apelada se pone de relieve que, como el propio apelante manifestó en el juicio era habitual dejar el coche a su hijo, por lo que en todo caso, existiría un consentimiento tácito. Además sabía que su hijo carecía de permiso de conducir. En esa tesitura no es admisible quejarse después, o sea, cuando se produce un resultado dañoso. Y sin que a la denuncia efectuada meses después del accidente ante la Jefatura del Tráfico pueda, por eso mismo, y por ser incluso posterior a la fecha de haber presentado el imputado declaración por estos hechos, pueda dársele el valor que se pretende.

- III-

Las costas procesales ocasionadas en la presente alzada han de ser impuestas a las partes recurrentes como consecuencia de la desestimación de los recursos por ellas interpuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Herraiz Calvo, en nombre y representación de D. Pio y por la Procuradora Dña. Susana Alicia Ceva Pérez, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en fecha 5 de marzo de 2010 , y en su virtud debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes originadas con motivo de los recurso por ellas interpuestos.

Contra esta sentencia, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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