Sentencia Penal Nº 24/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 25/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100238

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2012

Rollo: 0000025 /2012 T

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Negreira

Procedimiento Origen nº 47/2007

SENTENCIA Nº 24

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO-PONENTE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 45/07, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 , de Negreira , por un delito de lesiones , contra Genaro , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1958, en Zas-A Coruña, hijo de Manuel y de Carmen, vecino de Zas-A Coruña, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y defendido por el letrado Sr. Ferreiro Suárez; siendo acusación particular Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y asistido del Letrado Sr. Roibas Vázquez; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, D. Luis Anguita Juega.

Siendo Ponente en esta causa la ILTMA. SRA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 29-08-2006, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Negreira , por Auto de fecha 16-11-2007, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 23-05-2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y la grabación que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C. Penal y alternativamente de un delito de lesiones del art. 148.1, en relación con el art. 147, ambos del C. Penal , del que es autor el acusado Genaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitó la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias, y pago de costas.

El acusado indemnizará a Rodolfo en 350 euros por lesiones y 3.000 euros por secuelas, con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO .- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones a provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal y alternativamente del art. 148.1 del C. Penal , y solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal, y el pago de las costas incluidas las de esta acusación; invoca la concurrencia de la agravante del art. 22.4 del C. Penal como responsabilidad civil solicita indemnización para Rodolfo en 20.000 euros por secuelas, días de incapacidad y daños morales, así como los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia.

CUARTO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución, y subsidiariamente la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas, muy cualificada ( art. 21.6ª C. Penal ) la de reparación del daño ( art. 21.4º) y la de embriaguez (21.2ª del C. Penal ).

QUINTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El día 10 de julio de 2006, sobre la 1,30 horas, el acusado Genaro , mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, se hallaba en Santa Sabina, Santa Comba, en el recinto del campo de la fiesta de Sta. Sabina, y en un momento determinado se acercó a Rodolfo portando un vaso en la mano con el que le golpeó en la cabeza, y que al estallar le produce dos heridas inciso-contusas en el frontal izquierdo, para cuya curación precisó tratamiento quirúrgico, puntos de sutura, e invirtió en su curación 7 días, restándole como secuelas dos cicatrices en dicha zona de 5 y 8 cm.

El acusado ha consignado con anterioridad a la celebración del juicio oral la suma de 1000 euros para satisfacer la indemnización que corresponda al lesionado.

Estas diligencias se iniciaron el 19 de septiembre de 2006 y el juicio oral se ha celebrado en fecha 23 de mayo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del C. Penal .

Considerar que la autoría del acusado resulta plenamente acreditada, y es que el propio acusado en acto de juicio oral reconoció que sostenían una discusión, Rodolfo se le acercó agarrándole a la altura del pecho, y entonces le golpeó con el vaso, cree que en la cabeza. Pero es que además la declaración del testigo Felipe , que lo presenció, ya que se hallaba en el lugar, como el acusado golpeó con un vaso a Rodolfo , discutían aquéllos, y el denunciante lesionado Rodolfo en sus declaraciones, coincidentes en lo esencial, manifestó que sostenía una discusión por una obras en un camino y que en un momento determinado el acusado se le acercó portando un vaso y le golpeó en la cabeza, e incluso el testigo propuesto por la defensa Remigio manifestó que en un momento determinado Rodolfo le tocó en el pecho al acusado y éste le golpeó con un vaso.

SEGUNDO .- La calificación de los hechos, optando por la alternativa de las acusaciones, lesiones del art. 148.1, se fundamentan en este caso en la utilización de un vaso de cristal en la agresión, instrumento peligroso, y además considerando la zona en que recibió el golpe en la cabeza, zona frontal izquierda, empleó un instrumento peligroso para materializar la agresión y que debe aquél considerarse como tal ya que tiene potencialidad para ocasionar un importante quebranto a la salud física de quien sufre el impacto (STS TS 27-12-2005 y 21-09-2007). Asimismo las lesiones para su curación precisaron puntos de sutura, por tanto tratamiento quirúrgico.

Por otra parte no consideramos de aplicación el art. 150 del C. Penal , lesiones con deformidad, toda vez que las cicatrices se describen en el informe médico forense, como dos cicatrices en zona frontal izquierda de 8 y 5 cm. respectivamente, y el médico forense que compareció en juicio oral ya manifestó que si no efectuó otras concreciones es porque en el momento en que lo examinó no presentaban otras características; si bien la acusación particular planteó, así como el denunciante la existencia de hormigueos y pérdida de sensibilidad, el forense manifestó que por la longitud pueden producir esas consecuencias, pero sin atribuir por ello mayor relevancia que la expuesta en el informe; asimismo que con el paso del tiempo se hacen menos visibles, y el que a veces puedan presentar un color más rojizo ello probablemente puede ser por efecto del sol.

Por otra parte el Tribunal tuvo ocasión de observar a dicha persona en juicio oral y observar el estado de las cicatrices que no son excesivamente perceptibles.

En consecuencia por lo expuesto no puede considerarse que tales cicatrices puedan constituir deformidad, en el sentido que viene entendiéndose como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

TERCERO .-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

La acusación particular ha solicitado la aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.4 del Código Penal , cometer el delito, por motivos de discriminación referente a la ideología. Si bien tal agravante no puede apreciarse porque lo único que puede deducirse es que conforme a la declaración de la víctima discutieron por motivo de unas obras en un camino y que el acusado le dijo la preguntara a quien le había votado, y el acusado manifestóque hablaron de un muro con relación a la casa de los padres de aquél, pero nada discutieron con relación a las elecciones, y algunos testigos que oyeron la discusión con relación a un muro, por tanto esa discusión no puede decirse que tuviese un trasfondo político derivado de las elecciones, con relación a las obras pretendidas, y de ello deriva que no pueda entenderse que el acusado le agrediese por diferencias o discrepancias ideológicas con la víctima.

La defensa ha invocado la atenuante analógica de dilaciones indebidas como cualificadas (art. 21.6ª), la de haber procedido a la reparación del daño (art. 21.4ª) y la de embriaguez.

Así con relación a la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como simple, ello considerando el largo periodo invertido en la tramitación de la causa ya que no presentaba complejidad, se iniciaron las diligencias el 19-09-2006 y se celebró el juicio el 23-05-2012 y a lo largo de dicho periodo de tramitación se observaron diversas paralizaciones, especialmente a partir del auto de apertura de juicio oral 10-06-2009 y señalándose la competencia para el enjuiciamiento del Juzgado de lo Penal, señalando el juicio para el 6-07-2010, en el que se declaró la incompetencia del Juez de lo Penal y por auto de 16-12-2011 en apelación se mantiene la declaración de competencia de la Audiencia Provincial, pero nuevamente el 06-02-12 se señala día para la celebración del juicio por el Juzgado de lo Penal y el 05-03-2012 se deja sin efecto el señalamiento y se acuerda la remisión a la Audiencia.

En consecuencia que ese largo periodo de tramitación debe ser resarcido pero se trata de un periodo que tampoco excede de lo tolerable en estos casos o de un periodo excesivamente notorio, que en relación con las vicisitudes de la causa pueda justificar la aplicación de la cualificación.

Con relación a la reparación del daño debe apreciarse la aplicación de dicha atenuante toda vez que consta la consignación de 1.000 euros para indemnizar al lesionado, cantidad que en su momento coincidía exactamente con la peticionada por el M. Fiscal, con independencia de que en conclusiones definitivas de haberse aumentado, y claro está la acusación particular había solicitado una cantidad mucho más elevada, pero debe entenderse como importante la aportación en beneficio del acusado.

Con relación a la atenuante de embriaguez señalar que debe ser rechazada puesto que lo único que puede deducirse tanto de las declaraciones del acusado y testigos es que el acusado y otros de ellos estuvieron tomando unas copas, que se trataba de unas fiestas, y el acusado se hallaba en la caseta que hacía de bar, donde se expendían las bebidas, pero ello en modo alguno permite deducir una afectación, si quiera leve, de las facultades psíquicas del acusado.

CUARTO .- Así en conclusión se aprecia la atenuante de reparación del daño y laanalógica de dilaciones indebidas y no se ha apreciado la concurrencia de agravantes, por tanto, consideramos que en aplicación del art. 66.1º del C. Penal al concurrir dos simples atenuantes es procedente rebajar la pena en un grado, por lo que fijamos la pena a imponer en 1 año y 5 meses de prisión.

QUINTO .- Con relación a la responsabilidad civil, la indemnización, teniendo en cuenta con carácter orientativo el baremo vigente establecido para accidentes de circulación, así por los días de curación 7 concedemos la suma de 214 euros y por las cicatrices, perjuicio estético ligero, la suma de 2.417,97 euros, indemnización total 2.631,97 euros en la que se incluyen todos los conceptos, asimismo el importe de gastos médico farmacéuticos que se acredite en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Las costas causadas se imponen al acusado de conformidad con los arts. 123 y 124 del Código Penal , y con inclusión de los de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Genaro , como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Rodolfo por las lesiones sufridas y por todos los conceptos en la suma de 2.631,97 euros y los gastos médicos farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia y con aplicación de los intereses del art. 576 de la L.E.Civil .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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