Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 87/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100016

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:69

Núm. Roj: SAP MU 69:2017

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00024/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 664250

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000470

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2016

Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Segismundo

Procurador/a: D/Dª JESUS CHUECOS HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª DOLORES DIAZ SAEZ

Recurrido: . AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL ., - AGENTE GUARDIA CIVIL - , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER, JUAN CANTERO MESEGUER ,

Abogado/a: D/Dª MARÍA DE LA VEGA MARÍN SANTAMARÍA, MARÍA DE LA VEGA MARÍN SANTAMARÍA ,

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Don Jaime Bardají García

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA nº 24/17

En Murcia, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral 102/2015 que, por delito de atentado y falta de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lorca, como Diligencias Previas núm. 153/2012, (PA nº 102/2015), en el que aparece como acusado D. Segismundo representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Chuecos Hernández, y asistidos por la Letrada Dña. Dolores Díaz Sáez; que actúa como parte apelante; como acusación particular los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer y defendidos por la Letrada Dña. Vega Marín Santamaría y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, actuando éstos últimos como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO Y UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que sobre las 21:40 horas del día 17 de febrero de 2.012, los Agentes de la Guardia Civil con TIP número NUM001 y NUM000 , pertenecientes al Grupo de reserva y Seguridad N-3 de Valencia, se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana, vistiendo uniforme reglamentario y con los distintivos propios del Cuerpo al que pertenecen, en la conocida como Plaza de España de la localidad de Águilas, con motivo de la celebración de las fiestas de Carnaval, que aglutina a gran número de personas en dicha localidad.

Segismundo , nacido en Ghana el día NUM002 de 1.979, con NIE nº NUM003 , en situación regular en España, y sin antecedentes penales, y su amigo Bernardino , con NIE número NUM004 , se encontraban en la Plaza de España, junto mucha más gente por razón de la referida festividad, y, por causa que no ha quedado suficientemente acreditada, fueron requeridos por los referidos Agentes de la Guardia Civil para que se identificaran; decisión de los Agentes que molestó a Segismundo , que les dijo que había muchas más personas extranjeras allí y por qué habían decidido identificarles precisamente a ellos dos, con alusión a su color negro de piel, iniciando por este motivo una discusión con los Agentes, que, por causa de aglomerarse numeroso público presenciando la intervención, también por el elevado tono de voz que empleaba el acusado, deciden trasladar solamente a Segismundo hasta la entrada de un garaje situado a escasos metros del lugar inicial, para continuar con la intervención en condiciones de seguridad y tranquilidad.

Una vez en la entrada al referido garaje, en lugar no determinado, pero próximo a la Plaza de España, mientras los Agentes continuaban con su labor de identificación y cacheo superficial del acusado, de manera que no ha quedado suficientemente acreditada, se inició un altercado entre los Agentes y el acusado, que, en el curso del mismo, con la intención de menoscabar la integridad corporal del Agente con TIP NUM000 y consciente de su condición de agente de la autoridad, le mordió en el cuarto dedo de la mano derecha, cayendo al suelo tanto Segismundo como el referido Agente, así como el Agente con TIP NUM001 que intervino en auxilio del primero.

El Agente con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en fractura de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha, por mordedura humana, de las que tardó en curar 40 días, precisando una primera asistencia facultativa con férula de sujeción y tratamiento farmacológico, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, ni secuelas.

Segismundo sufrió lesiones, cuya forma de causación es objeto de otro procedimiento.'

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Segismundo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y, como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que indemnice al Agente de la Guardia Civil TIP NUM000 en la cantidad de mil seiscientos euros (1.600.- euros), por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió, más intereses de dicha suma conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.

CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 87/2016, señalando mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2016 la deliberación, votación y fallo de la causa para el 17 de enero de 2016, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza la representación procesal del condenado sosteniendo en síntesis como motivos de impugnación en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de aquél exponiendo en desarrollo de dicho motivo de impugnación una valoración probatoria distinta a la alcanzada por el Magistrado de instancia. En segundo y último lugar invoca infracción del principio de tipicidad ya que considera que se ha aplicado de forma indebida los preceptos del Código Penal realizando igualmente en apoyo de este motivo una valoración de la actividad probatoria distinta a la alcanzada en la recurrida, de manera que en definitiva lo que está en realidad impugnando es una errónea valoración probatoria.

Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaración de los agentes actuantes, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

SEGUNDO.-Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

El Juez del Juzgado de lo Penal llega al pronunciamiento condenatorio a partir de la valoración de prueba personal, principalmente de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 propios perjudicados apreciando que las declaraciones de los mismos se han mantenido firmes, contundentes y sin fisuras en todas las fases del procedimiento las cuales se compadecen con el parte de lesiones del agente NUM000 y adverado igualmente por el contenido del informe forense obrante en actuaciones; y la relaciona con la propia del acusado que después de reconocer en fase de instrucción que efectivamente mordió al agente aunque no efectúa el mismo reconocimiento en el acto del juicio sí que lo admite como posibilidad, posibilidad que parece no negarse ya en el escrito del recurso interpuesto. La declaración del también testigo Bernardino no obstante la referencia del apelante a la misma lo cierto es que poca apoyatura ofrece a la versión mantenida por el acusado en cuanto realmente no llegó a ver realmente lo ocurrido una vez que los actuantes se llevaron apartado a su amigo pero lo que sí se desprende de aquélla es que efectivamente el acusado discutió con los agentes actuantes cuando éstos les requirieron de identificación, lo que explicaría la versión de éstos del motivo por el que se lo llevaron apartado. Es al magistrado de instancia al que corresponde apreciar y valorar en virtud del principio de inmediación el grado de credibilidad y fuerza de convicción que le merecen las testificales practicadas en el plenario y en relación a ello ningún motivo de incredibilidad subjetiva aprecia en los agentes actuantes y ello sin perjuicio de que efectivamente y como ya se recoge expresamente en el factum de la recurrida las lesiones que presenta el aquí acusado son objeto de otro procedimiento en el que en su caso el apelante deberá poner de manifiesto las alegaciones que tenga por conveniente pero que en absoluto desdibuja la convicción condenatoria alcanzada en la recurrida en base a las propias testificales practicadas en el plenario sin perjuicio de la que pudiera resultar en otro ulterior juicio por aquéllas sufridas por el que aquí ha resultado condenado.

En efecto y en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, entre otras de fecha 10 de junio de 2010 :'En cuanto constitutivas de prueba personal su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos'.

Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Sentado lo anterior el Juez de Instancia otorga plena credibilidad a la declaración del agente perjudicado, y que corrobora su compañero, sin que en el fáctum de la recurrida se reflejen dudas sobre la verdadera intención del acusado en dicha acción. También se recoge en el relato de hechos probados que el acusado tenía previa constancia de la condición de agentes de la autoridad, de hecho el motivo de la intervención fue la de requerirle de identificación. En definitiva, la sentencia detalla estructuralmente las razones que le llevan a tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en base a las pruebas personales practicadas y la documental obrante en la causa.

No puede ser elemento exculpatorio suficiente, en contraposición a la prueba de cargo analizada, la versión del propio acusado que simplemente se limita a negar los hechos y a colocar a los agentes en los principales responsables de la situación ocurrida, debiendo destacarse como ya se hace en la recurrida que el objeto de juicio quedaba limitado exclusivamente al atentado sufrido por aquéllos sin entrar a valorar o tomar si quiera en consideración el origen de las lesiones que presentaba Segismundo y ello entre otras cosas porque las mismas son objeto de un procedimiento independiente donde deberá valorarse efectivamente el grado de intervención de los actuantes en la causación de las mismas. Frente a ello la lesión sufrida por el agente perjudicado es compatible con la propia versión de los hechos ofrecida por éste que no manifiesta una descomunal agresión sobre el mismo sino un acometimiento sobre él consistente en un bocado en su dedo por parte del acusado que efectivamente dejó un resultado visible y más que evidente y no parece coherente que, en contra de lo alegado en el escrito de recurso, el que se decide a morder un dedo no lo haga con evidente intención de lesionar ya que ninguna otra consecuencia lógica puede esperarse de tal conducta.

En definitiva, en este supuesto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la valoración realizada por el juzgador en la sentencia.

En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús Chuecos Hernández, en representación de D. Segismundo contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, en el Juicio Oral número 102/2015 ; debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.