Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 26/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100323
Encabezamiento
SENTENCIA 240/11
En Almería a Catorce de Julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 26/2011 dimanante de Juicio de Faltas número 1346/09 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería por falta de Lesiones interviniendo como apelante la denunciante Graciela , cuyas circunstancias personales constan en la causa, y como apelada la denunciada Marisa , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2010 , cuyos Hechos probados son del tenor literal siguiente:
"Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que se formalizó denuncia contra Marisa en los términos que consta en la denuncia incorporada a las actuaciones; habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en el acto del juicio la libre absolución de la parte denunciada por falta de prueba de los hechos enjuiciados, siendo así que no ha resultado acreditada ni real ni efectivamente la producción de los hechos denunciados, ni la forma en que se ocasionaron, ni la causa de los mismos; hechos enjuiciados con relación a los cuales ninguna acusación ni pretensión punitiva se ha formalizado contra el/la denunciado/a".
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a Marisa declarando de oficio las costas procesales causadas".
CUARTO.- La denunciante Graciela interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de julio de 2010 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que en el mismo se consignan.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, impugnando este último el recurso mediante escrito de 15 de marzo de 2011.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se asignaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, registrado al nº 26/2011, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
Hechos
No procede efectuar tal declaración atendidas las consideraciones procedimentales que seguidamente se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso estriba en la petición de nulidad del juicio de faltas, ya que la apelante no compareció al mismo al no haber sido citada para el día en que se celebró el juicio sino para seis días después y, por tanto, no tuvo ocasión de ser oída ni de proponer prueba.
La apelación entablada proporciona ocasión para insistir una vez más en la necesidad de dar adecuado cumplimiento a lo dispuesto en los art. 966 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero de los cuales establece que " Las citaciones para la celebración del juicio de faltas...se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969 , al querellante o denunciante , si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos". A su vez el art. 967.1 prescribe que: "En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse..."
El contenido del precepto citado está directamente entroncado con las exigencias del principio acusatorio, cuya aplicación al juicio de faltas ha sido puesta de relieve en incontables ocasiones por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (sentencias 54 y 84/1985 , 6/1987 , 202 y 240/1988 , 53/1989 y 21/1993 del Tribunal Constitucional y la de 24 de mayo de 1993, del Tribunal Supremo ). Conviene tener presente que este procedimiento, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1993, de 1 de marzo , carece de fase de instrucción o preparatoria del juicio oral, centrándose en el acto de la vista toda la actividad del proceso. De ahí la necesidad de que tal acto venga precedido de una adecuada citación de los asistentes, que han de comparecer a él debidamente informados del concepto en que han sido convocados. Sólo de esta forma podrán hacer oportunamente acopio de las pruebas de que intentan valerse y demandar previamente el auxilio del juzgado para la citación de los que se nieguen a asistir voluntariamente. La citación, especialmente en el ámbito penal, no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva no basta la mera observancia formal del requisito de la citación, sino que es preciso además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, según puede leerse en las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1984 , 236/1992 y 113/1993, de 29 de marzo . En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/87 de 6 de abril destaca que la finalidad esencial de la citación a juicio verbal de faltas es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y por ello no puede reducirse a un mero requisito formal, sino que "es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado, por lo que cualquiera que sea dicha forma, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos" .
Por último, la sentencia 10/95 , al referirse a la forma en que se pueden llevar a cabo las notificaciones, se refiere el artículo 271 de la L.O.P.J . que permite que las notificaciones se practiquen por medio de correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico, siempre que se asegure la constancia de su práctica y las circunstancias esenciales de la misma, así como la recepción por el destinatario.
SEGUNDO.- En el presente caso, el Juzgado no ha dado adecuado cumplimiento a los requisitos de convocatoria a juicio de la denunciante (ahora recurrente) exigidos en el art. 967.1 de la LECrim ya que, si bien es cierto que en la providencia dictada el día 23 de abril de 2010 se señaló el juicio para el día 1 de julio del mismo año, la cédula entregada a la parte con la citación para dicho acto procesal (folios 61 y 88 de la causa) hacía constar como fecha de celebración el día 7 del mismo mes, pese a lo cual el referido juicio se celebró el día 1 anterior, dictándose la sentencia el 5 de julio, sin que conste en la causa resolución alguna que salvara tal discordancia de fechas ni la notificación de tal cambio a las partes, de manera que la ahora apelante no tuvo conocimiento de la celebración real del juicio, al que no concurrió, quedando privada de su derecho a sostener la acusación contra el denunciado.
Y si bien es cierto que no todo vicio o defecto procesal conduce necesariamente a la nulidad del acto que adolece de ese vicio o defecto, ya que la nulidad requiere la efectiva causación de indefensión (art. 238.3 LOPJ ), y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el concepto de indefensión es material o real, y no formal, de manera que no toda actuación procesal defectuosa, como se ha apuntado, conlleva la sanción de nulidad, sino sólo aquella que materialmente cause indefensión a la parte ( T.S. ss. 24/10/94 , 7/4/95 , 21/2/01 , 14/11/01 ; T.C. ss. 20/6/94 , 28/11/94 , 16/9/96 , 14/6/99 ), en el supuesto aquí analizado es indudable que la vulneración de los requisitos exigidos en los art. 966 y 967.1 de la LECrim para la citación de la perjudicada ha originado la efectiva indefensión de la misma.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe entenderse que se ha producido la nulidad de actuaciones prevista en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 240.2 de la misma Ley y art. 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, en consecuencia, debe quedar sin efecto lo actuado después del señalamiento del juicio por infracción de los principios de audiencia y defensa que causa indefensión, revocando la sentencia recurrida. Así pues, ha de procederse a la celebración de nuevo juicio, a cuyo efecto deberán ser citadas las partes con observancia estricta de los requisitos establecidos en los art. 966 y 967 de la LECrim
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, las costas de la alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la denunciante Graciela contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en el Juicio de Faltas número 1346/09 del que dimana el presente rollo, debo declarar y declaro la nulidad de lo actuado a partir del señalamiento del juicio, revocando la sentencia recurrida, que queda sin efecto, debiendo proceder el Juzgado a la convocatoria de un nuevo juicio al que serán citadas las partes con estricta observancia de los requisitos establecidos en los art. 966 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se declaran de oficio las costas del recurso
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
