Sentencia Penal Nº 240/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 347/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100459

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1571

Núm. Roj: SAP IB 1571/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 240/2015
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Ana María CameselleMontis
Alberto Rodríguez Rivas
=======================
Palma de Mallorca, 10 de septiembre de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento Abreviado num. 183/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número
4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 347/15, incoadas por delito de lesiones en agresión, al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2015 , por el Procurador Sr. Zaragoza, actuando
en nombre y representación del acusado Pedro Enrique , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia
el día 8 de septiembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, por resolución del siguiente día, el Magistrado Diego
Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para
la misma por razones de organización interna del trabajo de la Sala para el próximo día 21 de septiembre,
expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 4 de junio pasado se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia, en la que se condenaba al acusado Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones en agresión, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias atenuantes, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Anibal en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones causadas, con más los intereses procesales del artículo 576 de la Lecrim y expresa condena en costas.



SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada: '
PRIMERO: Sobre las 14,30 horas del 18 de julio de 2.013, Anibal y Pedro Enrique se encontraban en el Centro Penitenciario de Palma de Mallorca, compartiendo la celda número NUM000 . Entre ambos se inició una discusión, de forma que Pedro Enrique tiró al suelo a Anibal , golpeándose éste contra algún objeto de la misma.



SEGUNDO: A consecuencia de los hechos anteriores, Anibal sufrió la fractura con arrancamiento de la espina tibial interna de la rodilla izquierda, necesitando para su curación tratamiento ortopédico y medicamentoso, tardando en curar 90 días, de los cuales 40 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin haberle quedado secuelas.



TERCERO: Asimismo, el acusado había sido condenado anteriormente, por sentencia firme, por un delito de lesiones, por el Juzgado de lo Penal nº-4 de Palma, en fecha 7 de marzo de 2.013 , a la pena, entre otras, de seis meses de prisión.



CUARTO: El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa. Hechos que se declaran probados.-'

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Pedro Enrique contra la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor responsable de un delito de lesiones en agresión a una pena de 2 años de prisión.

La parte apelante se queja en su recurso del error valorativo en que habría incurrido el juez a quo, así como de que la condena de su representado infringiría la presunción de inocencia y en la infracción del principio in dubio pro reo.

En esencia, la parte apelante cuestiona que el juez de primer grado hubiera dado valor y concedido credibilidad a las manifestaciones del perjudicado Anibal , siendo esta la prueba de cargo fundamental y decisiva en que se basaría la condena de Pedro Enrique , al afirmar que éste último tras discutir con el perjudicado Anibal en el interior de la celda que compartían en la prisión de Palma, lo hubo empujado cuando subía las escaleras y después ya en el suelo cuando forcejeaba con él le retorció la pierna causándole la fractura con arrancamiento de la espina tibial interna de la rodilla izquierda.

La parte recurrente critica que el juez a quo hubiera dado crédito sólo a una parte de la declaración del perjudicado, ya que éste insistió que el acusado le empujó y luego le retorció la pierna, mientras que el juzgador de primer grado consideró acreditado que las lesiones se las hubo causado el perjudicado Anibal por un empujón que le hubo dado el recurrente y a consecuencia del mismo al golpear la rodilla contra el suelo o contra algún elemento de la celda, siendo de esta forma como Anibal se produjo la fractura interno de la tibia. Entre otras cosas señala la defensa que el perjudicado dio esta versión, pero al acudir al médico del centro penitenciario (folio 17) le refirió:' lo han tirado al suelo y al caer 'crack' en rodilla izquierda.

Ciertamente como indica la defensa la víctima Anibal hubo referido al médico de la prisión que al ser empujado por el acusado y caer al suelo notó un 'crack', pero ello en absoluto resulta incompatible con que producido ya el golpe contra el suelo, siendo a consecuencia de este como el interno lesionado se produjo el dislocamiento y fractura con arrancamiento de la espina tibial interna, a continuación el apelante retorciera la pierna al perjudicado.

Con todo, aparece verosímil que si el acusado, aunque admitió una discusión verbal y negó la agresión señalando que el apelado tropezó en el patio de la cárcel, sí esta en verdad se produjo dentro de la celda a la hora del recuento, pues así lo manifestaron los funcionarios de prisiones y es en ese momento cuando el lesionado se queja del golpe en la rodilla, y es seguidamente llevado al médico señalando a su compañero de celda como el causante de las lesiones provocadas a raíz de la citada discusión y subsiguiente agresión, la conclusión más comprensible y razonable que cabe extraer, partiendo de la versión que ofreció el perjudicado, ya que la del apelante no se sostiene, es concluir que efectivamente, como el primero refirió en el juicio, tales lesiones se las provocó el acusado al empujarle cuando subía las escaleras. A partir de aquí, y en la medida en que el médico forense explicó que las lesiones que tuvo el perjudicado eran más compatible con un golpe por caída que por retorcimiento de la pierna, no por ello la versión del lesionado deja de tener credibilidad ya que es perfectamente posible que la fractura se produjera al golpearse contra el suelo al caer desde la escalera de la celda y que luego el acusado le hubiera retorcido la pierna. En todo caso la duda respecto de la existencia de esta segunda acción hace comprensible que el Juez a quo acudiendo a una interpretación favorable a acusado no la hubiera estimado acreditada, pero, insistimos, ello en absoluto resta credibilidad a las manifestaciones del denunciante en punto a la existencia de una acción agresiva (el empujón), siendo su versión mucho más creíble y verosímil que la proporcionada por el acusado que situó la discusión en el patio de la cárcel y atribuyó las lesiones del perjudicado a que tropezase fortuitamente solo y sin intervención de ninguna otra persona, distinto es la conclusión que quepa extraer en cuanto a si las lesiones causadas fueron dolosas o no, cuestión esta que la sentencia no construye adecuadamente y por ello hay base para concluir que dicha condena se produjo quebrando la presunción de inocencia que se denuncia conculcada en el recurso, puesto que la enervación de la citada presunción ha de afectar tanto a los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal apreciado.

Decimos esto porque el juez en la recurrida considera que las lesiones producidas por el empujón del acusado a su compañero de celda fueron dolosas porque el recurrente tenía que ser consciente de que al propinar un empujó al apelado este se podía causar por efecto del golpe contra el suelo o contra algún elemento de la celda la fractura de la pierna, mas la afirmación de la conciencia de la posibilidad de un resultado y no de la probabilidad, o más bien de la elevada o alta probabilidad de que dicho resultado lesivo se produjera, por cuanto en la sentencia no se dice nada de cual fue la entidad y violencia del empujón dado, ni de que éste se realizase buscando de propósito que el perjudicado se golpease contra algún elemento concreto de la celda, sitúa el resultado como atribuible más a título de imprudencia o de culpa consciente que de dolo eventual, por cuanto este requiere la conciencia de la creación de un peligro jurídicamente desaprobado capaz de provocar, con elevada probabilidad o seguridad, el resultado lesivo y en este caso la acción agresiva realizada - empujón - no parece que persiguiera tal resultado, que estaría de alguna manera desconectado en el sentido de que habría ido más allá de la intención del sujeto no abarcándolo el dolo del autor o existiendo dudas de que lo comprendiera.

Partiendo de cuanto se acaba de exponer, sí admitimos que existió una acción inicial dolosa que en atención al desvalor de la acción y por la cantidad de peligro generado debería de calificarse como simple falta y que el resultado lesivo de tal acción no abarcaba dolosamente al agresor, que no obstante tendría que haberse representado la posibilidad, siquiera baja o escasa, del resultado lesivo que se produjo, la calificación correcta de los hechos que describe el factual, en los que en modo alguno se describe la entidad e intensidad del empujón, ni la conciencia en el sujeto activo de la elevada probabilidad que albergaba de que a consecuencia del mismo el lesionado se iba a producir lesiones de gravedad, en lugar de lesiones leves más propias y características de un simple empujón, debió de ser la de un concurso ideal entre una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del CP y otra de lesiones por imprudencia leve del 621.3.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la estimación parcial del recurso y revocación en parte de la sentencia recurrida.

La nueva calificación jurídica de los hechos nos permite fijar la penalidad en 12 días de localización permanente, pena máxima prevista para la falta del artículo 617 del CP .



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el juzgado de lo penal número 4 de Palma , recaída en la causa PA 183/15, SE REVOCA en parte la misma, en el sentido de condenar al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones en agresión y otra de lesiones por imprudencia leve, en relación de concurso ideal, a una pena de 12 días de localización permanente, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.

No tifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte recurrente y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Instructor de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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