Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 46/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100186

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5686

Núm. Roj: SAP B 5686:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 46/20

Juicio Rápido-procedimiento abreviado- núm. 3/19

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers

SENTENCIA Nº.

Ilmas.Sras. e Ilmo. Sr.:

D. José Maria Torras Coll

D.ª Mª Fernanda Tejero Seguí

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 46/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers, en el JUICIO RÁPIDO núm. 3/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONSUMADO DE HURTO; siendo parte apelante, mayor de edad, hijo de Melchor y Zaida, nacida en Casablanca (Marruecos), con NIE nº NUM000,y parte apelada,el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de diciembre de 2019 ,se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO :Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito consumado de HURTO, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la precitada acusada, en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal:' HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que la acusada, María Inmaculada, ejecutoriamente condenada en Sentencia Firme de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona por la comisión de un delito de hurto a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, no siendo dicho antecedente cancelable, el día 13 de enero de 2019, sobre las 19:00 horas, se encontraba en el centro comercial La Roca Village de la localidad de La Roca del Vallés y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial se llevó sin pagar una serie de prendas del establecimiento Polo Ralph Lauren cuyo precio de venta al público era de 279,98 euros, dos pantalones del establecimiento Tommy Hilfiguer cuyo precia de venta al público era de 83 euros cada uno, y unas zapatillas del establecimiento Nike cuyo precio de venta al público era de 89 euros, siendo interceptada por el vigilante de seguridad en el parking del referido centro comercial.'


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte apelante ,como motivos en los que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la calendada sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 'a quo', vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, arguyendo que no se practicó en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la dicha acusada y ,consecuentemente, la sentencia adolecería de esa prueba para edificar el juicio de culpabilidad por lo que reclama en el juicio revisorio que se desplaza por mor del recurso a esta segunda instancia jurisdiccional la revocación de la condena y su libre absolución. Así, argumenta en pos de esa postulación revocatoria que el testigo que depuso en el plenario, a la sazón Vigilante de Seguridad del complejo comercial en el que se produjeron los hechos y en el que fue interceptada y detenida la acusada,no fue testigo presencial de las imputadas sustracciones de prendas de vestir y que no se dispuso de testigos directos,relativizando la prueba indirecta ,indiciaria o circunstancial en cuanto se señala que el único indicio ,que reputa insustancial en cuanto insuficiente, vendría dado por el hecho de que la acusada se hallase en ese recinto comercial , La Roca Village con una bolsa en la que contenía ropa procedente de algunas de las tiendas que se enclavan en ese complejo comercial.

Así las cosas, invoca el art. 24.2 de la C.E. ,es decir, la presunción de inocencia que estima no ha quedado desvirtuada.

Añade que los trabajadores de los establecimientos comerciales donde se produjeron los hechos denunciados ,las sustracciones, no acudieron al plenario ni tampoco las personas que confeccionaron los correspondientes tickets de las prendas que le fueron incautadas por el Vigilante de Seguridad a la acusada.

Aduce ,a su vez, como motivo añadido, infracción de ley, de precepto legal, pues sostiene que los hechos enjuiciados no deberían haberse subsumido en el delito de hurto del art. 234 del C.Penal, sino ,en su caso, en un eventual delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 254 del C.Penal, ,pero que al no haberse deducido por la acusación pública, única personada, ese delito, debería proferirse un pronunciamiento absolutorio en consonancia con el principio acusatorio formal.

Es decir, en suma,la tesis blandida por la defensa jurídica de la acusada apelante discurre por el entendimiento que, como quiera que nadie la vio entrar ni salir de los establecimiento comerciales de donde provenían las prendas halladas en su poder, no habría prueba de cargo de calado suficiente para destruir aquella presunción legal y constitucional que opera como verdad interina de inculpabilidad.

SEGUNDO.-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y demanda de este Tribunal la desestimación del recurso y la plena conformidad de la dicha sentencia.

TERCERO.-Ya se anticipa que este Tribunal asume la tesis impugnativa esgrimida por el Ministerio Fiscal en cuanto a que la sentencia apelada se halla plenamente ajustada a derecho ,tanto en la vertiente fáctica, del relato historificado de los hechos declarados probados, como en el apartado de su fundamentación jurídica que se corresponde con la valoración crítica y ponderada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la L.E.Criminal,a la luz de las declaraciones testificales efectuadas ,de una parte, por el Vigilante de Seguridad ,de otro lado, por los Mossos dŽEsquadra que fueron comisionados al lugar de los hechos, y ,finalmente, por las declaraciones testificales de los representantes legales de las diferentes tiendas a las que pertenecían las prendas sustraídas y recuperadas en poder de la acusada,siendo que una de esas prendas la escondía la acusada por debajo de su propia ropa.

CUARTO.-Vaya por delante que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo ,han diferenciado históricamente la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, siendo ambos una manifestación de un genérico 'favor rei'.

La diferencia esencial estriba en que el principio de presunción de inocencia va referido a la necesidad de la existencia de pruebas tanto sobre los hechos como sobre la participación, siempre que las mismas se hayan obtenido válidamente. Por su parte, el principio in dubio pro reo entra en juego una vez practicada la prueba y existen dudas en el Juzgador. Lógicamente, cuando no existan dudas en el Juzgador sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y que son objeto de valoración en la Sentencia, la aplicación de dicho principio se excluye ( STC 25/1988 [RTC 1988).El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Semejante planteamiento viene lastrado por varias consideraciones:

a) Como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente', o, con otras palabras, 'mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( STS. 1-10-2001 ).

b) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución 'implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( SS.TS. 25-10- 2013 , 27- 12-2013, 16-4-2014 , 24-6-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 15-4-2016 , 14-12-2016 , 26-1-2017 , 21-12-2017 , 15-1-2018 y 25-1-2018 ).

En cualquier caso, es ya reiterada, pacífica y consolidada jurisprudencia la que declara que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal de Apelación a la par que la que efectúa el Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines del extraordinario recurso de casación, y en sede de apelación, topa con la prevalencia del principio de inmediación judicial cuando, como aquí acontece, la prueba cardinal incriminatoria lo es de índole personal, como lo son las testificales policiales, siendo que se trata de testimonios presenciales, directos, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

QUINTO.-Asimismo, la STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación y por extensión en apelación, en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce revisional no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano judicial sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juzgado de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juzgado de lo Penal 'a quo', enjuiciador y sentenciador, se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

SEXTO.-No es de recibo la tesis pretendidamente exculpatoria aducida por la acusada al manifestar, en su descargo, que acudió al centro comercial indicado acompañada de su primo,-por cierto ,del que no se ofrece ningún dato identificatorio -el cual realizó allí unas compras y que ella se encontró en una silla del complejo comercial una bolsa que aparentemente alguien se la había dejado olvidada ,la cual se hallaba llena de ropa y, que tras cogerla, fue interceptada por un vigilante de seguridad del referido complejo comercial que le incautó las prendas. Negó la acusada haber sustraído esas prendas que llevaba consigo.

No obstante, el Juez de lo Penal 'a quo' ,en el análisis crítico y racional del acervo probatorio allegado al plenario dispuso de prueba testifical consistente en la declaración del Vigilante de Seguridad con TIP nº NUM001 que ratificó lo expuesto en el atestado policial y relató, sin fisuras ,que vió a la acusada andando por el parking del complejo comercial reseñado portando consigo dos bolsas que parecían llenas ,siendo que al testigo le llamó poderosamente la atención que ninguna de esas bolsas se correspondía con alguno de los establecimientos emplazados en ese complejo comercial por lo que dió el alto a la acusada y, al apartarla hacia una zona reservada, pudo constatar que ,en el interior de esas bolsas ,había prendas nuevas de diversas marcas procedentes de diferentes tiendas del complejo comercial, cuyos respectivos legales representantes testificaron en el plenario, aportando los documentos de las características y precios de venta y confirmaron que,en efecto,habían sido sustraídas ,siendo las firmas, Ralph Lauren, Tommy Hilfiguer ,Nike ,prendas de ropa y zapatillas, con los precios que de detallan. Asimismo, ese testimonio fue corroborado por la agente femenina de los Mossos dŽEsquadra ,con TIP nº NUM002 que depuso en el plenario confirmando que en poder de la acusada fueron halladas tales pertenencias ajenas ,así como debajo de su ropa otra prenda sustraída que escondía. Ello obviamente no casa ni se compadece con la tesis absolutoria manejada por la acusada, pues no es dable entender que esas prendas y zapatillas deportivas las hubiese hallado olvidadas o abandonadas .Item más, como hace notar el Juez 'a quo', en poder de la acusada, con antecedentes penales por el mismo delito que habilitan la apreciación de la agravante de reincidencia del art. 22-8 del C.Penal, se hallaron un imán y un gancho de los que utilizan para desalarmar piezas de ropa y artículos.

SEPTIMO.-En suma, esa conjunción plural concomitante de elementos probatorios conducen de forma unívoca e inequívoca, inexorablemente, a formar la convicción lógica y racional de culpabilidad de la acusada, asentándose la probanza en prueba de cargo, directa e indirecta, suficiente y bastante para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, cual enseña la muy reciente STS de 22 de mayo de 2020,' El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismosplus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 740/2017, 16 de noviembre ; 241/2015, 17 de abril ; 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).'

Amén de la prueba directa y,en ausencia de la misma, so pena de propiciar una intolerable impunidad, cabe acudir a la vía probatoria de demostración de la participación a través de la probanza indirecta o indiciaria.La designación como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.

En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre , nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre -). Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid. las SSTS de 2 de diciembre de 2004 , 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero , 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007 ).Como expresaba la citada STS de 9 de octubre de 2007 es en todo punto imprescindible la interdependencia indiciaria ('que es incompatible con el análisis autónomo de cada uno de los indicios para extraer así conclusiones distintas'). No se trata en modo alguno exclusivamente de la simple y mera posesión, pues es conocida la jurisprudencia que advierte acerca de tal particular y, en tal sentido, la STS de 7 de diciembre de 2000 repetía que 'una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones --entre ellas las de una receptación-- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.'.

Trayectoria de jurisprudencia de casación que persiste en otras resoluciones posteriores, entre ellas en la STS de 3 de diciembre de 2013 cuando insistía en que 'el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones -entre ellas la de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Para llegar a la conclusión de la autoría del robo es necesario aportar otros datos que vinculan al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, esto es otros datos concomitantes o interrelacionados entre sí de los que se derive inequívocamente su autoría ( SSTS. 989/99 de 19.6 , 1144/99 de 13.7 , 433/2002 de 11.3 , 1483/2002 de 19.9 , 1007/2003 de 28.6 ), como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la tenencia y disposición de los efectos sustraídos por el acusado.'

OCTAVO.-Y como proclama la STS de 12 de noviembre de 2019, 'La convicción de culpabilidad se edifica sobre la base de una prueba indiciaria que se ha dejado expuesta a través de la reproducción de un largo pasaje de la sentencia de instancia. La Audiencia efectúa su deducción a partir de indicios. La categorización de esta modalidad probatoria - prueba indiciaria - tiene utilidad práctica por cuanto permite articular protocolos de control y de suficiencia. Sin embargo, conceptualmente, puede no ser totalmente rigurosa la diferenciación entre prueba directa e indirecta. Es más artificial de lo que se suele estimar. Hace más de cien años que un prestigioso teórico en materia probatoria se atrevía a proclamar con todo fundamento que toda la prueba, en último término, es indiciaria. De cualquier forma resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria para desmontar la presunción de inocencia. El recurso cita varios precedentes jurisprudenciales. La prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no puede concebirse como algo a lo que tendríamos que resignarnos como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.Evoquemos alguno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.

Y más adelante:

'Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma 'que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas , STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio .'

'Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , 'también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)'.

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, ' cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo[léase por el órgano judicial].Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).'

Con estos parámetros como referente deviene obvia la improcedencia de acomodarnos a una dialéctica, muy habitual en las estrategias de defensa, consistente en analizar aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndolos separadamente para, desde ahí, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada indicio autónomamente y desconectado de los demás. No llega a deslizarse hacia ese tipo de discurso el bien armado recurso. No tiene razón la acusación popular cuando en la vista denunció eso. Pero en cualquier caso no sobra recordar esta premisa que constituye guía rectora de la fiscalización de una condena basada en prueba indiciaria. El abordaje ha de ser conjunto: examinar la totalidad de indicios con los que la Sala alimenta su certeza para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia. Esta tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto.'

NOVENO.-Pues bien, la proyección de esa doctrina jurisprudencial al supuesto de autos conduce indefectiblemente a confirmar el pronunciamiento de condena por cuanto, la acusada ofrece una explicación feble por insostenible, y que se contrapone abiertamente con las manifestaciones efectuadas por los testigos y el hallazgo en poder de la acusada de los artículos sustraídos y mecanismos o artilugios aptos para desalarmar.

Así, llevaba unas bolsas de comercios que no se ubican en esa zona comercial, las prendas y zapatillas no tenían los correspondientes tickets, eran nuevas y procedían de tiendas de ese complejo comercial, y, habían sido sustraídas, cual adveraron sus respectivos representantes legales ,aportando documentación acreditativa de todo ello; una de esas prendas la portaba escondida entre su vestimenta la acusada, en concreto, unos pantalones, llevaba consigo, asimismo, útiles e instrumentos aptos para desactivar las alarmas con las que se protegen las prendas y artículos expuestos a la venta ,la acusada tiene antecedentes penales computables por delito homónimo que han habilitado la agravante de reincidencia, y ,finalmente, la acusada, otrora, investigada optó por no ofrecer explicación alguna plausible ante tan abrumadora plataforma indiciaria, ya que se acogió a su derecho a no declarar ante la policía, ni en la fase de instrucción judicial y en el plenario dio una explicación inverosímil de sesgo exculpatorio que en modo alguno se compadece con tan elocuentes hallazgos e indicios que permiten construir la decisión condenatoria que debe ser confirmada en esta alzada.

DÉCIMO.-En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararla de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de la acusada, María Inmaculada, mayor de edad, ya circunstanciada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers, con fecha 10 de diciembre de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido-, arriba referenciados y, en su consecuencia,CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIAy declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse, firme que sea esta sentencia, los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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