Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 18/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 27028370022011100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00242/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
PALACIO DE JUSTICIA
PLAZA DE AVILÉS, S/N, LUGO
TLF: 982 29 48 40
FAX: 982 29 48 43
SENTENCIA Nº 242
Ilmos/as Srs. Magistrados/as
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, catorce de diciembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) nº 18/2011-G , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 10/09, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, por un delito de estafa, contra:
D. Nicanor , con DNI NUM000 , nacido en Lugo el 13/05/1946, hijo de José y de Eugenia, vecino de Lugo, con domicilio en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 NUM003 ., representado por la procuradora Dª Ana Stock Bernárdez y asistido del letrado D. José-Manuel Núñez-Torrón Latorre.
D. Juan María , con DNI NUM004 , nacido en Lugo el 15/07/1968, hijo de Emilio y de Ana-María, vecino de Lugo, con domicilio en la CALLE001 , NUM005 - NUM006 , representado por el procurador D. Rafael Rodríguez Gutiérrez y asistido de la letrada Dª Mª Aurora Sánchez Romay.
D. Eleuterio , con DNI NUM007 , nacido en Archidona (Málaga) el 1/03/1940, hijo de José y de Ana, vecino de Lugo, con domicilio en la CALLE002 , NUM008 - NUM002 , representado por la procuradora Dª Mª Esther Villaverde Quiroga y asistido de la letrada Dª Ana Mª Veiga Aguiar.
Dª María Consuelo , con DNI NUM009 , nacida en La Coruña el 18/01/1963, hija de Eugenio- Abelardo y de María del Carmen, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE003 , NUM010 - NUM011 NUM012 , representada por la procuradora Dª Isabel de la Fuente Morado y asistida de la letrada Dª Ana Mª López Rubinos.
D. Jose Ángel , con DNI NUM013 , nacido en La Coruña el 13/09/1971, hijo de José y de María, vecino de Lea-Guitiriz (Lugo), con domicilio en Santa Locaia de Parga, representado por la procuradora Dª Mª eugenia Iglesias Penelas y asistido de la letrada Dª Ana-Isabel González de la Torre.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular la entidad denominada BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el procurador D. Álvaro Martín-Buitrago Calvet y asistida del letrado D. Domingo Pieltaín Álvarez Arenas.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de denuncia formulada por Dª Amparo , incoándose DP 730/98 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 10/09. Se celebró el juicio oral en el día de ayer en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Nicanor , D. Juan María , D. Eleuterio , Dª María Consuelo y D. Jose Ángel , por la comisión de los siguientes delitos: A) Un delito continuado de estafa, previsto y penado por el art. 250.1.6º en relación con el art. 248 del Código Penal (respondiendo, en concepto de autores, D. Nicanor , D. Eleuterio , Dª María Consuelo y D. Jose Ángel ; B) Un delito de estafa, previsto y penado por el art. 248 y 249 CP (respondiendo, en concepto de autores, D. Nicanor y D. Juan María ); y C) Un delito continuado de estafa, previsto y penado por el art. 248 y 249 CP (respondiendo, en concepto de autor, D. Jose Ángel ).
Concurre la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas en el procedimiento, prevista en el art. 21.6º CP .
Solicitó la imposición de las siguientes penas: 1) A cada uno de los acusados D. Nicanor , D. Eleuterio , Dª María Consuelo y D. Jose Ángel , por el delito señalado en el apartado A, la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria determinada en el arte. 53. CP, así como el abono de 1/7 parte de las costas procesales. 2) A cada uno de los acusados D. Nicanor y D. Juan María , por el delito señalado en el apartado B, la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo guante el tiempo que dure la condena, así como el abono de 1/7 parte de las costas procesales. Y 3) Al acusado D. Jose Ángel , por el delito señalado en el apartado C, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como el abono de 1/7 parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el M. Fiscal, solicitó que: A) D. Nicanor , D. Eleuterio , Dª María Consuelo y D. Jose Ángel , indemnizaran, conjunta y solidariamente, a "Unión de Créditos Inmobiliarios", en la cantidad de 13.626,67 euros y a "Deutsche Bank" en la cantidad de 81.689,93 euros por los perjuicios derivados de la falta de pago de los créditos concedidos. B) Que D. Nicanor y D. Jose Ángel , indemnizaran, conjunta y solidariamente, al BSCH en la cantidad que se determine por la cantidad no satisfecha del crédito concedido. Y C) Que D. Jose Ángel , indemnizara, a "Caixa Vigo" en la cantidad de 1.221,96 euros, por la cantidad obtenida más los intereses legales devengados.- Tales cantidades, devengarán el interés a que se refiere el art. 576 LEC .
En el acto de juicio oral el M. Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, en el sentido literal siguiente:
PRIMERA . En el segundo párrafo del número primero, donde dice: "interviniendo ante el Notario Eleuterio en nombre de María Consuelo ", debe decir "interviniendo ante el Notario María Consuelo ".
Al final se añade lo siguiente: El BSCH renuncia a la indemnización que le pueda corresponder, al haber recibido la cantidad reclamada.
SEGUNDA . Se modifica el número 1 que queda redactado como sigue:
1 A) De un delito continuado de estafa, previsto y penado por el artículo 250.1.6º en relación con el artículo 248 del Código Penal .
1 B) De un delito de estafa previsto y penado por el artículo 250.1.6º en relación con el artículo 248 del Código Penal .
Se mantienen en su integridad los apartados 2 y 3 de la conclusión segunda.
TERCERA . Se modifica el primer párrafo, que queda redactado como sigue: Del delito 1 A, responden como autores Nicanor , María Consuelo y Jose Ángel y del delito 1 B responde como autor Eleuterio .
Se mantienen los dos últimos párrafos de esta conclusión 3ª en su integridad.
CUARTA . Se sustituye por la siguiente: "Concurre, como muy cualificada, la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 22.6º del Código Penal .
QUINTA . Queda redactada como sigue: Procede imponer las siguientes penas:
1 A) A cada uno de los acusados Nicanor , María Consuelo y Jose Ángel por el delito señalado en el apartado 1 A, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y CINCO MESES MULTA, con cuota diaria de 5 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria determinada en el artículo 53 del Código Penal .
1 B) Al acusado Eleuterio , por el delito señalado en el apartado 1 B, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y TRES MESES MULTA, con cuota diaria de 5 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria determinada en el artículo 53 del Código Penal .
2) A cada uno de los acusados Nicanor y Juan María , por el delito señalado en el apartado 2, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
3) Al acusado Jose Ángel , por el delito señalado en el apartado 3, la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Los acusados abonarán las costas procesales a partes iguales.
Los acusados Nicanor , Eleuterio , María Consuelo y Jose Ángel indemnizarán conjunta y solidariamente a Unión de Créditos Inmobiliarios en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la falta de pago del crédito concedido.
Los acusados Nicanor , María Consuelo y Jose Ángel indemnizarán conjunta y solidariamente a Deutsche Bank en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la falta de pago del crédito concedido.
Se suprime el apartado relativo a la indemnización a favor del BSCH.
El acusado Jose Ángel indemnizará a Caixa Vigo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la cantidad obtenida más los intereses legales devengados.
Todas estas cantidades devengarán el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El resto de conclusiones las elevó a definitivas.
TERCERO. La acusación particular, ejercida por el Banco de Santander, S.A., formuló un escrito de acusación contra D. Nicanor y D. Juan María , por un delito de estafa del art. 248 y 249 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas en el procedimiento prevista en el art. 21.6º CP . Solicitó que se les impusiera la pena de 1 año y 3 meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil, dichos acusados, indemnizarán a Banco Santander en la suma de 14.123,78 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes.
En el acto de juicio, la acusación particular, mostró conformidad con las modificaciones introducidas por el ministerio público.
CUARTO. La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, negaron y rebatieron los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de D. Nicanor , D. Juan María , D. Eleuterio , Dª María Consuelo y D. Jose Ángel , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, todas las defensas, mostraron conformidad con las modificaciones realizadas por el M. Fiscal, reconociendo, los acusados, la autoría de los hechos que se les imputan.
QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Por conformidad, se declaran probados los siguientes hechos:
ÚNICO. Los acusados D. Nicanor , nacido el 13/05/1946, con DNI NUM000 , D. Juan María , nacido el 15/07/1968, con DNI NUM004 , D. Eleuterio , nacido el 1/03/1940, con DNI NUM007 , Dª María Consuelo , nacida el 18/01/1963, con DNI NUM009 , y D. Jose Ángel , nacido el día 13/09/1971, con DNI NUM013 , todos ellos, sin antecedentes penales:
1) En fecha indeterminada, próxima al mes de septiembre de 1997, el acusado Nicanor , estableció un acuerdo con los también acusados Eleuterio , María Consuelo y el marido de ésta, Jose Ángel , para enriquecerse ilícitamente mediante la solicitud de varios préstamos hipotecarios. En cumplimiento de ese acuerdo, María Consuelo , otorgó el día 28 de agosto de 1997 un poder notarial a favor de Eleuterio para que este pudiera adquirir bienes inmuebles a nombre de la otorgante. Por otra parte, María Consuelo concertó con el matrimonio formado por Inocencio y Mariana , la adquisición de la vivienda propiedad de estos, sita en el n° NUM014 - NUM015 de la AVENIDA000 de la ciudad de Lugo, a cambio de 10 millones de pesetas (equivalentes a 60.101,21 euros). Para pagar esta cantidad María Consuelo solicitó un crédito hipotecario a la entidad U. C.I. por importe de 13.520.000 pesetas (81.256,84 euros), que se formalizó en fecha 12 de septiembre de 1997. Para simular una solvencia de la que María Consuelo carecía, usaron copias de nóminas y de declaraciones de IRPF confeccionadas por persona o personas desconocidas, a nombre de María Consuelo y las fotocopias fueron presentadas a la entidad U.C.I, que concedió la cantidad solicitada. Una Vez pagado el precio de la vivienda, los acusados repartieron, según el acuerdo previo, el dinero sobrante en perjuicio de la entidad crediticia, a la que adeudan, tras haberle sido adjudicado el bien inmueble ejecutado, 13.626,67 euros.
El día 17 de octubre de 1997 María Consuelo , contrató con Íñigo y otros la compraventa del piso propiedad de estos, sito en el nº NUM016 - NUM011 de la CALLE004 de la ciudad de Lugo, a cambio de diez millones de pesetas (equivalentes a 60.101,21 euros). Para el pago de esa cantidad, se formalizó un crédito hipotecario con la entidad Deutsche Bank, por importe de 13.600.000 pesetas (equivalentes a 81.737,65 euros), interviniendo ante el notario María Consuelo . Ante dicha entidad crediticia, presentaron las mismas fotocopias de nóminas y declaraciones de IRPF que no se correspondían con la realidad, aparentando una solvencia de la que María Consuelo carecía. En esa misma fecha 17 de octubre de 1997 se formalizó el crédito hipotecario, y tras pagar el precio del inmueble, los acusados se repartieron el resto del dinero, según lo pactado, en perjuicio de Deutsche Bank, a quien adeudan la totalidad del crédito más los intereses legales, por un importe total de 81.689,93 euros.
2) En fecha indeterminada, próxima al 19 de mayo de 1998, el acusado Nicanor , acordó con el también acusado Juan María , la adquisición de un vehículo marca Mercedes, Modelo 300, propiedad de "Autos Santa Rita", empresa sita en la calle Curros Enríquez de Orense, lugar en el que se presentó el segundo de los acusados, formalizándose la compraventa por importe de 2.350.000 pesetas, que solicitó financiar a través del Banco Santander. Con el fin de aparentar una solvencia de la que los acusados carecían, para obtener el referido préstamo, presentaron fotocopias de nominas y declaraciones de IRPF a nombre de Juan María que no se correspondían con las reales, e hicieron constar como avalista a Bernardino , sin que conste que éste conociera la operación que se iba a realizar, aportando fotocopias de nóminas a nombre de éste y de declaraciones de IRPF que tampoco se correspondían con la realidad. Igualmente, como quiera que Juan María tenía deudas pendientes con la Tesorería General de la Seguridad Social, presentaron una fotocopia de un certificado en que constaba falsamente que estaba al corriente de sus obligaciones laborales. De este modo obtuvieron la cantidad de 2.350.000 pesetas (equivalentes a 14.123,78 euros), mediante la formalización del contrato de préstamo con la entidad bancaria citada. El dinero se envió directamente al vendedor (Autos Santa Rita) y se contrató la devolución en mensualidades de 49.584 pesetas durante 5 años, domiciliando los pagos en la cuenta corriente de la Caja de Ahorros y Pensiones nº NUM017 No consta la cantidad adeudada actualmente por este crédito.
3) El acusado Jose Ángel , con intención de enriquecerse injustamente, acudió, a mediados del mes de marzo de 1999, a la sucursal Caixa Vigo sita en la Avenida de La Coruña de la ciudad de Lugo, y presentando una fotocopia de un certificado en el cual constaba falsamente que estaba pendiente de recibir un pago del Ministerio de Trabajo, solicitó y obtuvo de la entidad, varios adelantos en dinero entre los días 17 y 30 de marzo de 1999, por un importe total de 137.548 pesetas, adeudando actualmente, en concepto de principal e intereses la cantidad de 1.221,96 euros.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de: 1A ) Un delito continuado de estafa, previsto y penado por el artículo 250.1.6º en relación con el artículo 248 del Código Penal ; 1B ) Un delito de estafa, previsto y penado por el artículo 250.1.6º en relación con el artículo 248 del Código Penal ; 2) Un delito de estafa, previsto y penado por el art. 248 y 249 del Código Penal ; y 3 ) Un delito continuado de estafa, previsto y penado por el artículo 248 y 249 del Código Penal .
Del delito reseñado en el número 1A ), responden, como autores, D. Nicanor , Dª María Consuelo y D. Jose Ángel .
Del delito reseñado en el apartado 1B ), responde, como autor, D. Eleuterio .
Del delito reseñado en el número 2 ), responden, en concepto de autores, D. Nicanor y D. Juan María .
Y, del delito reseñado como número 3 ), responde, en concepto de autor, D. Jose Ángel .
Concurre, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 22.6ª del Código Penal .
Dada la solicitud de los acusados y de sus respectivas defensas, manifestada al inicio del juicio oral, de que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación más grave de los formulados, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden el límite penológico establecido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su preceptiva atenuación, ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO. En aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de imponerse las costas procesales a los acusados, y, en su caso, en cuanto a las responsabilidades civiles, procederá hacer pronunciamiento en los mismos términos de la conformidad alcanzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, por conformidad, y, con la concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 22.6º del Código Penal , debemos condenar y condenamos a D. Nicanor , Dª María Consuelo y D. Jose Ángel , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, previsto y penado por el art. 250.1.6º en relación con el art. 248 del Código Penal , a las penas, para cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, debemos condenar y condenamos, a D. Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado por el art. 250.1.6º en relación con el art. 248 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente, debemos condenar y condenamos a D. Nicanor y D. Juan María , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado por el art. 248 y 249 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al mismo tiempo, debemos condenar y condenamos a D. Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado por el art. 248 y 249 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen a los condenados las costas procesales, que deberán satisfacer por partes iguales.
En concepto de responsabilidad civil:
D. Nicanor , D. Eleuterio , Dª María Consuelo y D. Jose Ángel , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la falta de pago del crédito concedido.
D. Nicanor , Dª María Consuelo y D. Jose Ángel , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a DEUTSCHE BANK, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la falta de pago del crédito concedido.
D. Jose Ángel indemnizará a CAIXA VIGO en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la cantidad obtenida, más los intereses legales devengados.
Todas las cantidades, devengarán el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
