Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1007/2015 de 01 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

e-mail: 200592001@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 20.05.6-14/000130

NIG CGPJ / IZO BJKN :20053.72.2-0140/000130

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 1007/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente / Espedientea 61/2014

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

SENTENCIA Nº 242/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de diciembre de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 61/14 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelante Cipriano representado por el Procurador Sr Tamésdefendido por el letrado Sr. Vázques , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 que contiene el siguiente FALLO:

' PRONUNCIAMIENTO PENAL:

Declaro que Cipriano , es responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, y en consecuencia les aplico la medida de SESENTA (60 ) HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,y para el caso de que no las cumpla voluntariamente, la de cinco (5) fines de semana de permanencia en centro educativo.Medida que se aplica como respuesta a su conducta, de forma que entienda lo inadecuados de la misma, así como el reproche social de la msima, y de forma que repare, cuando menos indirectamente los perjuicios causados.

PRONUNCIAMIENTO CIVIL:

Por vía de responsabilidad civil Cipriano , deberá abonar, junto con sus padres Joaquín y Zulima , de forma conjunta y solidaria, a Torcuato , la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y siete euros con diecisiete céntimos (8147,17), por las lesiones causadas y las secuelas resultantes.

Dicha cantidad devengará el interés legalmente previsto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 13 de octubre de 2015 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1007/15, señalándose para la celebración de la vista el día 24 de noviembre de 2015 a las 9.15 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente:

'Sobre las 00:15 horas del día 4 de marzo de 2014, Cipriano , nacido el NUM000 de 1996, se encontraba en el exterior del Bar Frontón, sito en el número 4 de la calle San Francisco de la localidad de Tolosa (Guipúzcoa).

En el exterior del establecimiento tuvo un enfrentamiehto con Torcuato .

Posteriormente, Cipriano entró al bar y salió con otras dos personas, que no son objeto de este expediente, produciéndose entonces un forcejeo, en que el expedientado, actuando conjuntamente con los otros frente al Sr. Torcuato agredieron a este último dándole golpes. En el curso de dicho forcejeo el menor expedientado golpeó en la cabeza a Torcuato con una botella, que se rompió con el impacto. Igualmente le agredió dándole golpes en la cabeza.

Dicha agresión le causó heridas en zona occipital longitudinal de 8 centímetros, cefalo-hematoma fronto-orbito-nasal y menor partietal derechos y laceración incisa sin líneas de fractura; improbable fracrura de las paredes de maxilar , cefalea y dolor muscular en cuello, y mareo inespecífico. Para su curación necesitó sutura de la herida con grapas así como medicación analgésica-antiinflamatoria. Tardó en curar 91 días de los que70 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de todo ello, al lesionado le ha quedado persistencia de sensación de tirantez en zona cervical derecha, leve contractura en zona de trapecio, y ocasionales mareos. Por todo ello, se trata de algias postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve en zona cervical. Igualmente presenta cicatriz de 7 centímetros en zona occipital que queda casi tapada por el pleo del cuero cabelludo y otra de 1 centímetro en zona supra ciliar derecha, que genera un perjuicio estético ligero.

En la fecha de los hechos, el entonces menor de edad se encontraba bajo la patria potestad y convivía con sus padres Joaquín y Zulima .'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

I.-La sentencia del Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, de fecha 29 de mayo de 2015 , condena al menor Cipriano , como autor de un delito de lesiones, a la medida penal y las consecuencias civiles que se describen en los antecedentes de hecho de esta resolución. También fija la responsabilidad civil directa y solidaria de los padres de Cipriano para el cumplimiento de las consecuencias civiles. La referida resolución declara probado que, la madrugada del día 4 de marzo de 2014, el referido menor tuvo una discusión con Torcuato en los exteriores del Bar Frontón de la localidad de Tolosa. Tras la misma, el menor entró en el bar y, sin solución de continuidad, salió del mismo con otras dos personas, agrediendo todos conjuntamente a Torcuato mediante golpes, en el curso de los cuales, el menor golpeó en la cabeza a Torcuato con una botella, que se rompió con el impacto, dándole, también, golpes en la cabeza.

El menor admite que golpeó a Torcuato con una botella, discutiendo, sin embargo, que se produjeran los golpes adicionales que se menciona en el relato histórico dado que, sobre tales extremos, no son fiables los testimonios de Torcuato y Ismael . De ahí que mantenga, como primer motivo de impugnación, un error en la apreciación de la prueba.

Además, postula, como motivos adicionales:

* La concurrencia de la eximente completa de legítima defensa. Así, se concluye, 'la superior corpulencia del denunciante con respecto a los presuntos agresores, el hecho de que estuviese influenciado por sustancias psicotrópicas, y el de aportar un objeto cortante, hizo que en aquellas circunstancias don Torcuato fuese un individio descontrolado, furioso y del que era tremendamente difícil defenderse'.

* La cuantificación abusiva de la indemnización, dado que no ha quedado probado que los 70 días que se presentan como impeditivos sean tales, lo que obliga a que sean ponderados como no impeditivos. A estos efectos, se afirma que no se aporta vida laboral ni nóminas de documentación similar que acredite que efectivamente se hallaba trabajando durante este período. Además se considera que las secuelas deben ser valoradas en 3 puntos en lugar de 4 por encontrarse la cicatriz en una zona cubierta por el pelo. Por todo ello, considera que la indemnización debe quedar fijada en 5.409,96 euros.

II.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error probatorio

I.-El menor admite que golpeó a Torcuato con una botella, discutiendo, sin embargo, que se produjeran los golpes adicionales que se menciona en el relato histórico dado que, sobre tales extremos, no son fiables los testimonios de Torcuato y Ismael . De ahí que mantenga, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de la prueba.

II.-El tribunal de apelación tiene una tarea de revisión de la sentencia pronunciada en la instancia, a modo de 'un juicio sobre el juicio'. Conforme a este papel institucional no le compete analizar nuevamente el cuadro probatorio para validar o refutar las propuestas de hechos ofrecidas por las partes. Por ello, cuando se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, no procede a un examen del material probatorio como si de un segundo tribunal de instancia se tratara. Su función se circunscribe a verificar si la sentencia de instancia valoró la prueba en términos compatibles con el principio de racionalidad. Es decir, si la prueba se ponderó con argumentos respetuosos con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia social. que son los estándares de calidad jurídica a los que se tienen que someter los jueces paa determinar los hechos probados. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:

*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto permeable a la contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.

* El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .

A modo de conclusión y como cuestión preliminar; en esta sentencia no se va a proceder a examinar el material probatorio para verificar si el mismo permite corroborar la hipótesis acusatoria (función propia del tribunal de instancia que analiza el cuadro probatorio que se desarrolla en su presencia -garantía de inmediación-) sino que, a la luz de las alegaciones formuladas por el apleante, se analizará si la justificación argumental de la sentencia de instancia contiene razones válidas e idóneas para concluir, sin margen de duda razonable, que el menor es culpable del hecho que se le imputa.

III.-El discurso argumental que justifica la valoración de la prueba se plasma en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

* El menor reconoce haber golpeado a la víctima con una botella en la cabeza, rompiendo la misma.

* Que la pelea era entre tres -el menor y dos personas más- y el agredido.

*No se ha encontrado en poder del agredido ningún objeto punzante que provocase las heridas, más leves, que el menor y las dos personas que le acompañaban presentaban.

*Las lesiones diagnosticas por el médico forense son compatibles con el golpe con una botella en la cabeza.

Las razones ofrecidas son suficientes para justificar la incriminación realizada. Es evidente que golpear con una botella de cristal en la cabeza de otra persona con el ímpetu necesario para quebrar el cristal, causándole, entre otras, una herida en zona occipital longitudinal de ocho centímetros cuya curación precisó de sutura, integra, en si mismo, el delito de lesiones. Y este segmento del relato es narrado por la afirmada víctima, admitido por el menor y refrendado por los conocimientos aportados por la ciencia médica. A partir de aquí, las incoherencias que se dicen existentes en el testimonio de Torcuato y en la declaración de Ismael son intranscendentes para valorar los datos factuales que integran el núcleo de la imputación: golpe con una botella en la cabeza de otra persona que produce la rotura del medio empleado para agredir, causando una herida incisa en la zona occipital cuya curación precisa de una sutura. Estos datos contienen los elementos objetivos y subjetivos que integran el delito de lesiones.

TERCERO.- Legítima defensa

I.-La parte apelante solicita la aplicación de la eximente completa de legítima defensa. Así, concluye que,'la superior corpulencia del denunciante con respecto a los presuntos agresores, el hecho de que estuviese influenciado por sustancias psicotrópicas, y el de aportar un objeto cortante, hizo que en aquellas circunstancias don Torcuato fuese un individio descontrolao, furioso y del que era trementdamente difícil defenderse'.

II.-El artículo 20.4º) CP declara que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Tal y como, con toda corrección, se indica en el razonamiento jurídico quinto de la sentencia recurrida, la apreciación de esta causa de justificación- que troca un hecho aparentemente ilícito en un hecho lícito- precisa de la concurrencia de tres requisitos: una agresión ilegítima, actual o inminente; una necesidad de neutralizar la agresión mediante una acción defensiva; la proporcionalidad entre el medio de neutralización empleado y la entidad de la defensa utilizada y , finalmente, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

III.- La actuación del menor no es una muestra de legítima defensa sino, más bíen, un ejemplo de ilegítimo ataque en un contexto de riña recíproca. El relato que ofrece la sentencia es inequívoco al respecto: en compañía de otras dos personas salió del bar y se enfrascó en un forcejeo con Torcuato , con el que había discutido previamente, en el curso del cual le propinó un golpe en la cabeza con una botella. Es el relato de una agresión, no la narración de una defensa. Al respecto, los datos aportados por el apelante con el objetivo de dibujar una legítima defensa no son hábiles para conseguir tal objetivo, por las siguientes razones:

* La corpulencia del Sr. Torcuato quedó desactivada por el apoyo que dos personas ofrecieron al menor, que hizo, por lo tanto, que la interacción producida fuera numéricamente asimétrica -tres contra uno- diluyendo la inicial superioridad fisica del finalmente agredido. Al dato de la superioridad en número hay que añadir el aturdimiento, y consiguiente debilitamiento funcional de la capacidad de reacción física, que, sin duda, produjo en el Sr. Torcuato el impacto de la botella en la cabeza que le produjo una herida incisa de no despreciable longitud.

* Los efectos que el apelante anuda al consumo abusivo de cocaína -aumento considerable de la fuerza e incremento del umbral del dolor- no forma parte de los conocimientos dotados de evidencia científica indiscutida, siendo preciso, por lo tanto, para su plasmación como dato probado, del apoyo de los medios de prueba de los que el aserto formulado se encuentra huero.

* El porte de un objeto punzante por parte del Sr. Torcuato es una especulación, dado que, tal y como se refleja en la sentencia, no se intervino en poder de la citada persona un objeto de estas características, y ello a pesar de que, al lugar acudieron sendas ambulancias -lo que permitía que sus integrantes pudieran percibir un elemento como el referido- y, además, el agredido por la botella estaba inconsciente, lo que impedía que pudiera deshacerse de lo que, en su caso, portase.

* Las lesiones que presentan las otras dos personas suponen un resultado derivado de un ataque o defensa consumado. Por lo tanto, no responden al estado predicable de quien sufre un riesgo inminente de agresión. En la mejor de las lecturas para el menor, aquella que enlazase las lesiones con la conducta agresiva del golpeado con la botella, el detrimento físico diagnosticado en personas ajenas a él, ubica su botellazo en un escenario reactivo a una agresión a terceros ya consumada; en ningún caso, lo sitúa en un escenario de neutralización de un riesgo de agresión a terceros. terreno, este último, en el que se desenvuelve la propuesta del apelante. Y, sabido es, que la causa de justificación esgrimida es una legítima defensa, no una ilícita respuesta.

CUARTO.- Indemnización

I.-La parte recurrente califica de abusiva la indemnización, dado que no ha quedado probado que los 70 días que se presentan como impeditivos sean tales, lo que obliga a que sean ponderados como no impeditivos. A estos efectos, se afirma que no se aporta vida laboral ni nóminas de documentación similar que acredite que efectivamente se hallaba trabajando durante este período. Además se considera que las secuelas deben ser valoradas en 3 puntos en lugar de 4 por encontrarse la cicatriz en una zona cubierta por el pelo.

II.-La incidencia del proceso curativo de las lesiones en la capacidad de trabajo de quien las sufre -con independencia de que trabaje o no- se asienta en la información trasladada por el dictamen médico-forense. El mismo refleja que fueron 70 los días de inhabilidad para trabajar debido a la sujeción al programa facultativo de sanación de las lesiones. Consecuentemente, la sentencia no incurre en un error probatorio a la hora de fijar en 70 los días de incapacidad laboral. Además, a la hora de ponderar la secuela estética, el dato de que la cicatriz esté tapada por el pelo es lo que lleva a la juzgadora a concluir que, a pesar de su longitud, ocho centímetros, se califique la misma como moderada. Tampoco puede perderse de vista que el daño moral- que se encuentra embebido en la indemnización básica- es más significativo cuando la lesión es causada intencionadamente -por lo que tiene de ablación consciente de la individualidad de otro- que cuando se produce de forma negligente o incluso fortuita -hipótesis, esta última, también abarcada por el baremo aplicado en la resolución recurrida-.

Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelació, declarando de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor D. Cipriano frente a la sentencia del Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián de 29 de mayo de 2015 , declarando de oficio las costas del recurso.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.