Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 505/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 242/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100229

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:656

Núm. Roj: SAP CS 656/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 505 del año 2.016.
Juicio Oral Núm. 320 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
SENTENCIA Nº 242
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 505 del año 2.016, incoado en
virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo
Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 320 del año 2.015, instruidos con el número de
Diligencias Urgentes 113 del año 2.015 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES , Octavio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Castellón el día NUM001 .1982, hijo de Luis Pedro y Trinidad , y con domicilio en la CALLE000 nº
NUM002 - NUM003 - NUM004 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Adriana Capella Arzo
y defendido por el Abogado Don José Vicente La Paz García; David , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en
Moncófar (Castellón) el día NUM006 .1989, hijo de Justiniano y Gabriela y con domicilio en la CALLE001
nº NUM007 de Moncófar (Castellón), representado por la Procuradora Doña Concepción Campayo Arzo y
defendido por el Abogado Don Pablo Muñoz Pons; y Virgilio , con D.N.I. nº NUM008 , nacido en Castellón
el día NUM009 .1975, hijo de Augusto y María Cristina , y con domicilio en la CALLE002 nº NUM010
- NUM007 - NUM011 de Onda (Castellón), representado por la Procuradora Doña Mª. Antonia Carrilero
Balado y defendido por el Abogado Don Andrés Reverter García; y como APELADO , el Ministerio Fiscal
representado por el Sr. Fiscal Don José J. Taús Ballester, y Ponente , el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN
SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Los acusados Virgilio (...) mayor de edad (...) y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón por Sentencia firme de fecha 11 de abril de 2014 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 1 día de prisión, suspendida por período de tres años desde la fecha de la Sentencia; Octavio (...) mayor de edad (...) y con antecedentes penales cancelables; y David (...) mayor de edad (...) y sin antecedentes penales (...) puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, sobre las 2,30 horas del día 17 de agosto de 2015, tras forzar Virgilio con objetos que portaba para ello la puerta derecha del vehículo marca Mercedes modelo CLK matrícula ....-NXX y, mientras Octavio y David vigilaban la no presencia de terceras personas que pudieran sorprenderles, penetró en su interior y se apoderó de un teléfono móvil marca Siemens, SP 65, y un estuche con la inscripción 'Mercedes Benz' que contenía unos alicates y una linterna.

Personada la fuerza actuante, pudo detener a los tres acusados recuperando los efectos sustraídos. Paulino , usuario del vehículo y propietario de los objetos sustraídos, no reclama por estos hechos.

En el momento de los hechos, ninguno de los tres acusados cumplía los criterios de grave adicción a las drogas de abuso, no guardando los hechos relación de causalidad con el consumo de drogas y, no presentando ni Octavio ni Virgilio ni David , afectación alguna de las bases psicobiológicas de la imputabilidad por drogodependencia'.



SEGUNDO.- El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Virgilio por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP , a las penas de PRISIÓN DE 8 MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y abono de las costas procesales.

CONDENO a Octavio por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE 6 MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y abono de las costas procesales.

CONDENO a David por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE 6 MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y abono de las costas procesales.

Acuerdo el comiso y la destrucción de la herramienta incautada a los acusados y empleada para la perpetración del delito consistente en navaja tipo mariposa y una hoja de cuchillo.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de lo penal número 3 de Castellón, y para su unión a la Ejecutoria número 210/2014 por si procediera la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad allí acordada.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad y de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP )'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Octavio , David y Virgilio interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 14 de julio de 2016 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.- El primer motivo de los tres recursos planteados acusa error en la valoración de la pruebas padecido por la Juzgadora de instancia. Se denuncia por los acusados Octavio y David la falta de acreditación suficiente sobre la labor de vigilancia llevada a cabo por los mismos y el concierto previo entre los acusados para cometer los hechos. Mientras que el acusado Virgilio denuncia la falta de prueba sobre el hecho de que el vehículo estuviera cerrado, afirmando que no es razonable que esta clase de vehículos (Mercedes) fuera sencillo forzarlo y menos abrirlo y registrarlo en un minuto, por lo que obligatoriamente debe deducirse que se encontraba abierto.

Se denuncia, en suma, una errónea valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora de instancia sobre la participación de los acusados en el robo con fuerza denunciado, y sobre este motivo de apelación hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May.

2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun.

2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso -justo es reconocerlo-, la Juez a quo ha examinado con detenimiento y rigor el tema de la prueba. En efecto, tras reseñar y describir las pruebaspracticadas en el juicio y extenderse sobre la valoración conjunta de todas ellas, expone cómo ha formado su convicción inculpatoria contra los hoy recurrentes mediante una prueba directa, con soporte principal en la testifical practicada en el plenario. Y así considera acreditada la conducta delictiva realizada por los acusados Octavio y David mediante labores de vigilancia mientras el otro acusado Virgilio sustraía los objetos de valor del vehículo esencialmente por el testimonio del Subinspector del CNP nº NUM012 que, observando los hechos desde su domicilio, vio cómo mientras una persona con camiseta negra y pantalones cortes (luego identificado como Virgilio ), otras dos personas (una con un apósito en la cabeza por tener una herida en la misma y otra con pantalones claros y camiseta oscura que luego resultaron ser Octavio y David ) estaban vigilando desde cada extremo de la calle, y que tras llevarse algo del vehículo se marcharon juntos los tres, hasta serles dado el alto poco después y en las proximidades del lugar de los hechos por otros funcionarios del CNP, siendo identificados los tres posteriormente por el propio Subinspector de Policía y aprehendidos en poder de los mismos los objetos sustraídos del interior del vehículo. Pues bien, con estos elementos de prueba de signo incriminatorio, la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia de que los acusados Octavio y David se habían concertado previamente con el también acusado Virgilio para cometer el robo en vehículo ajeno y que su colaboración en la acción delictiva fue la de realizar labores de vigilancia resulta correcta y razonable y ha sido debidamente razonada en la sentencia combatida.

Y en cuanto al denunciado error en la valoración de las pruebas en relación con la fuerza empleada para sustraer los objetos del interior del vehículo, tampoco en este particular asiste la razón a los recurrentes, pues la Juez de instancia tuvo en consideración, en primer lugar, el testimonio de la víctima Paulino , usuario del vehículo, que manifestó con persistencia que dejó el vehículo perfectamente cerrado con llave; en segundo lugar, el testimonio del Subinspector CNP nº NUM012 que manifestó, también con reiteración, que observó cómo una persona con camiseta negra y pantalón cortos 'manipulaba la puerta del vehículo'; y en tercer lugar, las declaraciones testificales de los funcionarios del CNP NUM013 , NUM014 y NUM015 manifestando que comprobaron que el vehículo se encontraba abierto observando en la puerta derecho del copiloto 'una muesca en la parte interior de forzamiento'. Así las cosas, y examinando el resultado de estas declaraciones testificales, la conclusión de que la puerta del vehículo estaba cerrada y que fue forzada con objeto apropiado para ello resulta razonable y correcta.

Por todo ello, y en su consecuencia, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia, por lo que los motivos deben ser desestimados.



SEGUNDO.- El segundo motivo, también de los tres recursos, acusa infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.7 CP . Se alega en su desarrollo por todos los acusados que tenían un largo historial de consumos de drogas, tratándose de politoxicómanos de larga evolución y no ante simple consumidores de drogas, lo que les haría merecedores de la atenuante analógica de toxicomanía que solicita.

Es jurisprudencia reiterada ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1454/2004 y Núm. 6/2010, de 27 Ene .) que no basta con ser drogadicto para la aplicación de la atenuante analógica de toxicomanía, sino que además ha de estar levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingestión de drogas, bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas, y en el presente caso, y para todos los acusados, los informes médicos forenses emitidos para dictaminar sobre su imputabilidad por drogodependencia (F. 58- 63) reiteran siempre la misma conclusión, 'presenta historia de consumo de cocaína y heroína, pero no presenta alteración en la inteligencia ni en la voluntad', por lo que no viéndose disminuida la imputabilidad en ninguno de los acusados por efecto de la ingestión de drogas no es posible reconocer la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía.

Los motivos, por consiguiente, deben ser desestimados.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación de los recursos de apelación, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representación procesales de Octavio , David y Virgilio , contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 320 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos e imponemos las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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