Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 108/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00243/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2007 0009121
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2010
RECURRENTE: Juan Pablo , Candida , Carmelo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 243/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 171/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 108/11), sobre delito de CONDUCCION BAJO EFECTO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, HOMICIDIO IMPRUDENTE, siendo partes apelantes Juan Pablo , Candida y Carmelo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Alvarez García, y por el Sr./Sra. Alonso Ayllón los segundos, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Regadera Sejas y el Letrado Sr./Sra. Alvarez-Linera Prado los segundos, siendo apelados, Candida y Carmelo , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 4 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno Juan Pablo como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS y un DELITO DE HOMICIO CAUSADO POR IMPRUDENCIA ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES y al abono de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular. Se absuelve al acusado del delito de conducción temeraria por estar dicho delito absorbido en el delito de homicidio imprudente".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado y de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 108/11, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 171/10, de los que trae causa el presente rollo, es impugnando por ambas partes quienes en encontradas posiciones mantienen posturas diferentes respecto a las consecuencias penológicas postulando un incremento o disminución de las fijadas en la sentencia acudiendo para ello a distintas consideraciones bajo la rúbrica genérica de infracción de precepto legal.
En tal sentido la representación de la acusación particular ejercitada por los padres de la víctima, Candida Y Carmelo , impugnan la absolución que se contiene en la sentencia de referencia, por el delito de conducción temeraria del Art. 381 del Cº penal, en su redacción anterior a la actualmente vigente, al considerar que a su juicio la conducta desarrollada por el condenado integra el tipo descrito en dicho precepto penal para a partir de ahí y a través del concurso ideal de delitos y con arreglo a lo establecido en el art. 77 del Cº penal interesar que la pena de prisión a imponer al acusado sea de 4 años revocando la establecida en la sentencia de 2 años y 3 meses de prisión.
El delito de conducción temeraria que ahora nos ocupa , fue introducido por la reforma penal del año 1989 (artículo 340 bis d) del CP de 1973 ) debido a la especial alarma social que por entonces generaba el supuesto concreto de los llamados conductores homicidas, que alcanzaba una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio. No obstante, como es obvio, la aplicación de este precepto no viene limitada a esos concretos supuestos que movieron a la reforma legislativa sino que abarcará todos aquéllos que colmen los requisitos del tipo.
Tales requisitos son, desde el punto de vista objetivo la conducta prevista en el artículo 381 CP y lo que debe sentar en el relato fáctico son aquellos datos probados de los que concluir, cuando se califican los hechos, que la conducción fue, en su caso, temeraria, y que con esos datos probados, se ponía en peligro la vida o integridad de las personas. Ha de probarse, por tanto: a)que se ha incurrido en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La diferencia entre el ilícito administrativo y el penal está en que, en el delito, la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario ( TS 561/2002, 1-4 ( RJ 20026758) ); b) que el tipo penal exige dos elementos:
1.-de un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y 2.-de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto ( TS 2251/2001, 29-11 ( RJ 20021224) ).
La interpretación jurisprudencia establece que la temeridad manifiesta equivale a la transgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo (concreto peligro) grave para terceros. Y así en el repertorio jurisprudencial , como conducción temeraria se han sancionado conductas como: a)la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa (TS 23-3-1970 ), b)sorteando vehículos y no respetando semáforos (TS 20-12-1971 ), c)por la izquierda de noche y sin faros ( TS 11-12-1982 ( RJ 19827404) ; AP, Baleares, 1ª, 59/2000, 14-3 ( ARP 20001726) )., y en todo caso, para juzgar una conducción como temeraria habrá que tener presente el comportamiento del autor en relación con el conjunto de factores externos ( TS 1461/2000, 27-9 ( RJ 2000 9146) ).
En el supuesto de autos la descripción que se realiza en los hechos probados, poniéndola en relación con los elementos y aspectos consignados en los párrafos anteriores, evidencia que no estamos ante el tipo penal cuya aplicación postula la acusación particular , dado que aquella descripción si bien permite concluir la temeridad de la conducción del vehículo realizada por el condenado no se deduce sin embargo , ni siquiera por vía de mención , que con dicha conducción haya puesto en peligro a sujetos distintos de la víctima en quien en definitiva se concretó el peligro sancionado , faltando así unos de los elementos imprescindibles del tipo en los términos anteriormente expuestos al ir mas allá de la creación de un peligro abstracto puesto que se insiste la conducción temeraria per se por muy reprochable que resulta no colma las exigencias del tipo ; es por ello que se considera ajustada a derecho la calificación jurídica contenida en la resolución examinada y las consecuencias derivadas de la aplicación de lo establecido en el art. 383 del Cº penal en su redacción anterior a la reforma introducida por la L.O. 15/2007 , teniendo en cuenta la concurrencia del delito contra la seguridad del trafico -alcoholemia- también apreciado a modo de sancionar la infracción mas gravemente penada esto es el homicidio imprudente, resultando que la determinación de la pena -2 años y 3 meses de prisión- aparece dentro del arco punitivo establecido valorándose acertadamente las diversas circunstancias concurrentes a tener en cuenta para dicha determinación sin que quepa apreciar dato alguno que permita concluir con el incremento de la pena de prisión postulado por la acusación particular, debiendo en su consecuencia confirmarse dichos pronunciamientos y ello teniendo en cuneta asimismo la impugnación que de adverso se verifica, por la representación del condenado, que en sentido opuesto interesa una reducción de su duración acudiendo para ello a la introducción de la atenuante contemplada en el pº 6º del art. 21 del Cº penal en su redacción anterior, esto es ," cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores" que a su juicio concurre por la vía de la conducta de arrepentimiento desarrollada por el recurrente; no obstante y con independencia de cual sea la rúbrica utilizada para su planteamiento, no se considera que aquella conducta sea acreedora de la atenuación postulada si tenemos en cuenta que el reconocimiento de los hechos por parte del acusado se produjo en el acto del juicio tras cuatros años de instrucción en el curso de la cual no manifestó teniendo oportunidad ,tal reconocimiento, que en cierta manera venía dado ante la contundencia de los datos consignados en la investigación judicial compartiéndose en definitiva la conclusión alcanzada por la juez a quo respecto a apreciar únicamente la atenuación de dilaciones indebidas en la forma que se contiene en la resolución de referencia. Procede finalmente rechazar la impugnación que respecto a las costas de la acusación particular se verifica por el recurrente dado que en la actualidad en tal materia la regla general es la inclusión de las correspondientes a la acusación particular salvo en aquellos casos en que sea manifiestamente desproporcionadas, equívocas o heterogéneas que no concurren en el supuesto debatido en el que se ejercita la pretensión desde una perspectiva comprensible teniendo en cuenta el dolor que la pérdida de un hijo produce y las reacciones que puede generar, sin que desde otra perspectiva, se aprecie error o desproporción en su planteamiento. Consideraciones todas ellas que en definitiva conducen a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDA.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos respectivamente por: la representación de Candida Y Carmelo y por la representación de Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral nº 171/10, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
