Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 244/2014, Juzgado de lo Penal - Logroño, Sección 2, Rec 268/2012 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Penal Logroño

Ponente: GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ISABEL

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 26089510022014100002

Núm. Ecli: ES:JP:2014:80

Núm. Roj: SJP 80/2014

Resumen:
Isabel González FernándezJuzgado de lo Penal

Encabezamiento


JDO. DE LO PENAL N. 2
LOGRO?O
SENTENCIA: 00244/2014
En Logroño a veinticinco de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Isabel González Fernández, Magistrada-Juez, del Juzgado de lo Penal nº 2
de Logroño, en juicio oral y público, los presentes autos, registrados con el número 268/12, dimanantes del
Procedimiento Abreviado 23/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, por un presunto delito
Contra los derechos de los trabajadores, y de Homicidio por Imprudencia, contra Olegario , mayor de edad,
nacido en Berceo (La Rioja) el NUM000 de 1953, hijo de Carlos Francisco y Fermina , con D.N.I. nº NUM001
, con domicilio en Nájera, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales y en situación de
libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra Urbiola y asistido del Letrado D.
Miguel Ariznavarreta Calvo; con intervención como responsable civil directo de GROUPAMA, representada
por el Procurador Sr. Toledo y asistida del Letrado Dª. Lourdes Briones, y subsidiario de Ricardo Lahera S.A,
representada por el Procurador Sra. Urbiola y asistida del Letrado Sr. Ariznavarreta; y con acusación particular
de Virtudes , representada por el Procurador Sr. López Gracia y asistida del Letrado D. Pablo Simarro Dorado
y de Eduardo , representado por el Procurador Sra. González Molina y asistido del Letrado D. José Gullón,
y siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; y de conformidad con lo dispuesto en el
art. 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 244/2014

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño acordó, por auto de fecha 23 de febrero de 2012 , continuar la tramitación de las Diligencias Previas nº 2431/10 seguidas por un presunto delito Contra los derechos de los trabajadores, y de Homicidio por imprudencia, según lo que establece el capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución, siendo repartidas las actuaciones el 5 de Octubre de 2012.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas en el acto de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos: -de un delito Contra los derechos de los trabajadores, del artículo 316.1 del Código Penal , de un delito de Homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del C. Penal , de los que considera responsable en concepto de autor a Olegario , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, del artículo 21.6º del Código Penal , solicitando se le imponga por el primero la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas; y por el segundo la pena de prisión de un año y tres meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, eliminó la referencia a la responsabilidad civil, por entenderla ya pagada, interesó se tuviesen por abonadas las indemnizaciones a los padres.



TERCERO.- La acusación particular de la madre de la fallecida se mostró su acuerdo con la calificación penal de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, no así con la petición de condena, interesando la imposición de la pena de prisión de 3 años y multa de 3 años, por el delito contra los derechos de los trabajadores, elevando a definitivas en lo restante; la acusación particular del padre de la fallecida se mostró su acuerdo con la calificación penal de los hechos y la petición de pena efectuadas por el Ministerio Fiscal; la defensa mostró su acuerdo con la modificación en la calificación penal de los hechos y en la petición de pena efectuadas por el Ministerio Fiscal, la aseguradora mostró su acuerdo con la modificación en calificación penal de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a las costas.

En cuanto a la cuantía de las indemnizaciones solicitadas por Virtudes , interesó se fije en 100.000 euros la indemnización, interesando la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , señalando que desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2013 no se realizó pago alguno, reclamando 12.00 euros de intereses por los primeros dos años, y 11.666 euros por los 7 meses siguientes.

La aseguradora se opuso a la aplicación del interés del artículo 20 LCS , por aplicación del nº 8 de dicho artículo.



CUARTO.- En el acto del juicio oral el acusado mostró su conformidad sustancial con la narración y calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, ratificándose en dicha conformidad su defensa; se consideró necesaria la continuación del juicio, a efectos de responsabilidad civil.

Por la defensa del acusado Sr. Olegario se mostró acuerdo con la cuantía reclamada por el Ministerio Fiscal, interesando se declare la responsabilidad directa de la aseguradora Groupama; Por Groupama se interesó se considerase cumplida la responsabilidad civil con las indemnizaciones abonadas por la misma; y estimó debía considerarse que la citada aseguradora tuvo causa justificada para el retraso en el pago hasta que se dictó auto de p.a..



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Siendo probado y así se declara que Olegario , mayor de edad, sin antecedentes penales, es el representante legal y apoderado de la mercantil Ricardo Lahera S.A. ubicada en la carretera de Logroño n° 23 de Alesón (La Rioja), cuyo objeto social es la elaboración de patatas fritas y otras variedades, utilizando aceites alimenticios a altas temperaturas. Este cargo directivo le vincula e implica diariamente en la actividad empresarial. Uno de los riesgos más graves, frecuentes y relacionado con su actividad diaria es la posibilidad de incendio, hecho que en el año 2009 provocó la presencia de los bomberos los días 12 de junio y 12 de agosto, respectivamente. En esta línea, en la evaluación de riesgos realizada en el año 2007 por el servicio de prevención ajeno UNIPRESALUD se puso de manifiesto el riesgo de incendio calificándose como alto, probable y grave, haciéndose recomendaciones expresas a cumplir con el Reglamento de Seguridad contra incendios industriales (RD2267/04 de 3 de Diciembre) y a señalizar convenientemente los medios de protección de utilización manual. Este tipo de recomendaciones están relacionadas con las que ya en el año 2004 hizo el también servicio de prevención SUMMA RIESGOS S.L., donde en ejecución de un llamado 'Plan de actuación en caso de emergencia' debía nombrarse a un Jefe de emergencia que coordinara la toma de decisiones en la materia y revisara y organizara la realización de simulacros y otras medidas preventivas y formativas en la materia.

Pese a lo anterior, no consta que la empresa gestionada por el acusado hubiera designado un jefe de emergencias, ni que se hubiera dotado de equipos de primera intervención o alarma y evacuación, ni que se hubiera realizado nunca un simulacro de incendio. Estas carencias organizativas tampoco estaban compensadas con una adecuada formación a los trabajadores, ya que la mayoría habían recibido una única clase en el año 2006 donde en noventa minutos, debían condensar veintidós temas diferentes sobre la evaluación de riesgos.

Durante el verano de 2010, el acusado, como Administrador de la empresa, se encargó de realizar los trabajos de sustitución de la chimenea de la freidora, para lo cual adquirió los materiales que le fueron aconsejados por talleres Yerga, y los entregó al instalador Talleres Marpe.

El acusado no solicitó que se hiciese estudio técnico de ninguna clase, ni encargó a ningún ingeniero que supervisase los trabajos de construcción e instalación de la nueva chimenea, sino que asumió personalmente la dirección de los trabajos de sustitución de aquella.

Sobre esta base, sobre las 9:00 horas del día 15 de septiembre de 2010, y como consecuencia directa de la falta de aislamiento eficaz en la chimenea que evacúa los humos de la freiduría del obrador, se produjo una combustión, generándose rápidamente llamas y gran cantidad de humo. Minutos antes, la trabajadora Da Sagrario había subido a los aseos ubicados en una entreplanta interna del pabellón industrial, permaneciendo en el interior mientras el fuego se extendía, ajena por completo a los intentos de algunos trabajadores para apagar las llamas, sin que -con la ausencia de previsión ya antes indicada-se hiciera sonar ninguna alarma o sirena que pudiera ser oída en el contorno de la fábrica. Cuando la trabajadora trató de salir, el humo y las llamas se lo impidieron falleciendo minutos después por asfixia.

Da Sagrario tenía 25 años y llevaba trabajando en la empresa desde el día 13 de julio de 2010 con la categoría de peón, siendo titular de un contrato eventual. Había recibido una sesión de una hora de formación donde se concentraron multitud de temas, ninguno referido a las medidas de emergencia.

Sus familiares más próximos son sus padres, Eduardo y Virtudes , y su hermana Edurne de 24 años; los padres se encontraban divorciados, viviendo Sagrario con su madre.

La actividad empresarial estaba asegurada por la mercantil seguros GROUPAMA.

Seguros Groupama el día 21 de mayo de 2012 consignó 38.747,94 euros y 53.278,42 euros a favor del padre y de la madre respectivamente (cantidad resultante de aplicar el baremo de 2010 con factor de corrección del 10%). Posteriormente el acusado consignó 20.000 euros más a favor de los padres de la fallecida en la proporción antes aplicada, correspondiendo 11.578,80 euros a la madre y 8.885,98 euros al padre, así como 468,98 euros por gastos del padre y 4.479,02 euros por gastos a favor de la madre.

Fundamentos


PRIMERO.- Dada la conformidad sustancial mostrada por el acusado y su defensa sobre los hechos que le son imputados y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, siendo correcta la calificación jurídica de los mismos, procede dictar sentencia en los términos formulados por la acusación, y que han sido aceptados, de conformidad con lo establecido en el artículo 793-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede, por tanto, considerar que los hechos declarados probados son constitutivos de: -un delito Contra los derechos de los trabajadores, del artículo 316.1 del Código Penal , en concurso con -un delito de Homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del C. Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Olegario .

Como señaló la ST de la Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de febrero de 2009 'En el artículo 316 del Código Penal se castiga a 'Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física'.

De la jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias numero 1355/2000, de 26 de julio de 2000 , fundamento jurídico segundo, número 642/2001, de 10 de abril 2001 , fundamento jurídico tercero, número 1654/2001, de 26 de septiembre de 2001 , fundamento jurídico primero, número 1036/2002, de 4 de junio de 2002 , fundamento jurídico tercero, número 1233/2002, de 29 de julio de 2002 , fundamento jurídico tercero, etcétera) cabe entresacar estas notas: El artículo 316 del actual Código Penal de 1995 , que tiene su precedente en el artículo 348 bis a) del Código Penal , Texto Refundido de 1973, está incluido en el Libro II 'Delitos y sus penas', del Título XV 'De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores', y supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos. Dicho Título, que comprende los artículos 311 a 318, incluye el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, recogido en el artículo 40.2 de la Constitución , principio que, de acuerdo con el mandato del artículo 53.3 de la Constitución , debe inspirar la legislación positiva. En definitiva, dicho Título constituye el catálogo de acciones que integran lo que en sede doctrinal recibe el nombre de 'Derecho Penal del Trabajo'.

Responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva, y tiene la estructura característica de un delito de omisión, en concreto de las medidas de seguridad e higiene adecuadas, o más propiamente de infracción de un deber, y de peligro concreto grave, pues en conexión causal se ha de producir un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, de modo que protege la seguridad en el trabajo, entendida como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.

Los elementos típicos son: A.- La infracción de normas de previsión de riesgos laborales, elemento normativo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, que se remite genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales, especialmente a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labores, pero no solo a ella, sino también a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico.

Aunque la infracción de la normativa laboral es la que completa el tipo, no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave la vida, salud o integridad física, por lo que ha de tratarse de infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Si fuera suficiente para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad se extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica, por lo que debe tenerse en cuenta que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo.

En consecuencia, la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos, cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.

B.- Los sujetos activos del delito son los legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

Entre ellos destaca el empresario, al que el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos: '... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio ...', '... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas ...'. Pero no solo es sujeto activo el empresario, ya que el artículo 318 del Código Penal precisa que, cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. Al empresario y sus encargados hay que añadir a quienes por sus funciones (arquitectos, arquitectos técnicos, inspectores de toda clase, etcétera) están obligados a controlar y verificar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, comprobaciones que pueden evitar la omisión del empresario y que, de no hacerse, constituyen una cooperación necesaria a la comisión del delito.

Pero como, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Código Pena , no hay pena sin dolo o imprudencia, habrá que examinar en cada caso la conducta de los acusados, su intervención en el hecho enjuiciado, pues no basta ser empresario o su encargado para ser de forma automática criminalmente responsable de las actividades de la empresa típicamente previstas en la norma penal.

C.- La conducta típica o contenido de la omisión consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada, que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física.

D.- La puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física, que configura el tipo autónomamente de los delitos de resultado, y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, de forma que si, a consecuencia de la infracción de normas laborales, acaece lo que se pretendía evitar, la muerte o lesiones del trabajador, el delito de resultado absorberá al de peligro ( artículo 8.3ª del Código Penal ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva, aunque se aplica el concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad'.

Para poder aplicar los preceptos invocados deviene inexcusable acreditar qué medio o medios de seguridad necesarios para los trabajadores no han sido facilitados por la parte obligada a ello poniendo en peligro grave la vida, la salud o la integridad física del trabajador.

En el caso concreto enjuiciado, dado el modo en que se produjo el accidente, es evidente la infracción de la normativa administrativa, como ratifica María Angeles , Inspectora de Trabajo que levanto el acta de infracción de 1 de marzo de 2011, que impuso una sanción de 8.000 euros, constatando la infracción grave de las medidas del del artículo 20 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales . No consta que la empresa gestionada por el acusado, hubiera designado un jefe de emergencias, ni que se hubiera dotado de equipos de primera intervención o alarma y evacuación, ni que se hubiera realizado nunca un simulacro de incendio, como ratifica la trabajadora Esmeralda . Estas carencias organizativas tampoco estaban compensadas con una adecuada formación a los trabajadores; en el caso de la fallecida, había recibido una sesión de una hora de formación donde se concentraron multitud de temas, ninguno referido a las medidas de emergencia, no constando tampoco que la fallecida hubiese reclamado dicha formación, pese a la evidencia del riesgo de incendio en su trabajo.

Concurre la atenuante de reparación parcial del año del artículo 21.6º del Código Penal .

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero núm. 794/2002, de 30 de abril entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante, la cual pretende incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello, el legislador ha estimado que resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Al mismo tiempo, la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Por ello la indemnización de perjuicios, que incluye el daño moral, permite aplicar esta atenuante incluso en delitos en los que no han existido daños de carácter material, como son los delitos contra la libertad sexual ( Sentencia núm. 1029/1999, de 25 de junio ).

Debiendo de imponerle, por aplicación del artículo 77 del Código Penal , y con la apreciación de la atenuante de reparación del daño, la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena.

La perjudicada señala que dicha reparación en modo alguno atenúa el dolor por las consecuencias del delito. Siendo ello así, no puede dejar de reconocerse que aunque para las víctimas no signifique alivio alguno, el legislador sí ha venido a entender dicha reparación como objetivamente una atenuante reconocida en el artículo 21 del Código Penal .

Resulta humanamente comprensible que, como reacción visceral, el perjudicado por el resultado del delito quiera para el que estima causante de su dolor el mayor de los castigos posible; ahora bien, así como una reparación económica del daño no supone alivio del dolor, es de estimar que, pasada la intensidad de la reacción visceral, tampoco alivia el dolor derivado de la pérdida del ser querido, el hecho de la imposición al responsable de un castigo superior, que suponga además de una efectiva pérdida de libertad, un dolor añadido a dicho causante o personas allegadas. Ello no supone que su acción quede sin castigo, sino que la ejecución de la pena de prisión quedará supeditada a que el acusado no cometa ningún delito en un período de tiempo de tres años.

Procede igualmente declarar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, condicionado a que no cometa ningún delito en el plazo de tres años.



SEGUNDO .- Se centra la cuestión debatida en este procedimiento, finalmente, en la responsabilidad civil dimanante de los referidos delitos, tanto en lo referente a la cuantía de las indemnizaciones que deban percibir los perjudicados por el fallecimiento de Sagrario , y a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS .

El Ministerio Fiscal solicita se condene a los acusados, y conjunta y solidariamente a la aseguradora Groupama, a los pagos ya realizados Por la acusación particular de la madre interesó ser indemnizada en 100.000 euros, con los intereses del art. 20 LCS .

Por la acusación particular del padre se mostró su acuerdo con el Ministerio Fiscal, si bien en su escrito de acusación interesó ser indemnizado en 70.000 euros, con los intereses del art. 20 LCS .

Fundamenta dicha petición en la aplicación del Baremo de 2010, con sus correspondientes factores de corrección, estimando es igualmente responsable la aseguradora Groupama.



TERCERO .- Así planteados los términos del debate, han de efectuarse las siguientes consideraciones: En cuanto a la aplicación del baremo: Ciertamente la STS de 8 de enero de 2007 rechaza que dicho sistema baremado sea aplicable en supuestos de delitos dolosos; ahora bien, se refiere dicha sentencia a un supuesto de condena por delitos de quebrantamiento de condena, tenencia ilícita de armas, detención ilegal, robo de uso de vehículo, agresión sexual y tres delitos de asesinato; evidentemente nada tiene que ver con el presente supuesto, en el que se condena por un delito doloso, contra los derechos de los trabajadores, en concurso, y precisamente por ello se indemniza, con un delito de homicidio por imprudencia; teniendo también señalado el TS, STS de 14-2-2006 : ' La ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a Motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de la jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa ...'.

Y se estima que, en dicha forma, ha de ser aplicable, aplicando un incremento de un 20% a la indemnización que sea determinada con la aplicación del baremo. Por este motivo también se estima aplicable el baremo correspondiente a la anualidad en la que se verifica definitivamente la solicitud indemnizatoria, en este caso 2010.

La indemnización consignada a favor de la madre asciende a 64.857,22 euros, más los gastos de sepelio; La indemnización consignada a favor del padre asciende a 47.633,92 euros, más los gastos de alojamiento en Logroño los días siguientes al fallecimiento de Merçé; En el caso de la madre supone un 33,90% más que la cantidad fijada en el baremo de 2010, que para ascendientes en caso de víctima sin cónyuge ni hijos, grupo IV, establece en caso de convivencia con la víctima, la suma de 48.434,93 euros, y en caso de falta de convivencia, la suma de 35.225,40 euros. En el caso del padre supone un 35,22% más que la cantidad fijada en el baremo de 2010. En ambos casos han de tenerse por debidamente indemnizados, no constando justificación alguna para la petición de una cantidad superior.



CUARTO .- En cuanto a la aplicación del artículo 20 de la LCS : La Disposición Adicional introducida por la LRCSCVM 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC , vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la L. C . Seguro , pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización, en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.

Es criterio de la Sala 1ª del TS (por todas, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 7 de junio de 2010 , RC n.º 427/06 y 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ) es el siguiente: del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Por otra parte, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la L. C. S , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , la Sala 1ª del Tribunal supremo (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010 , RC n.º 427/2006 , de 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393/2005 y 1 de octubre de 2010 , RC n.º 1314/2005 ) ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. Habiendo dicho que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, STS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ).

En el presente caso, Groupama alega haber consignado de forma inmediata a dictarse Auto de Procedimiento abreviado contra su asegurado. Efectivamente fue así, debiendo estimarse existió causa debidamente justificada, pues inicialmente pudiera haberse dudado sobre si el incendio había tenido su origen en una defectuosa instalación de la chimenea en el verano de 2010, o en los materiales utilizados, imputando por ello a Talleres Marpe o a Talleres Yerga, duda que se disipó con el Auto de Procedimiento abreviado contra su asegurado.



QUINTO.- En virtud de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el artículo 124 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por prescripción legal a todos los criminalmente responsables de un delito o falta, en consecuencia, procede su imposición al acusado, por el ilícito por el que se le condena; han de excluirse las costas de las acusaciones particulares, habiendo resultado su actuación superflua, por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Olegario , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito Contra los derechos de los trabajadores, del artículo 316.1 del Código Penal , de un delito de Homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, y costas, con exclusión de las costas de las acusaciones particulares.

Se tiene los perjudicados por debidamente indemnizados por el acusado y por la aseguradora Groupama.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la ha dictó, constituida en audiencia pública. Doy Fe.

Voto

Que debo condenar y condeno a Olegario , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito Contra los derechos de los trabajadores, del artículo 316.1 del Código Penal , de un delito de Homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, y costas, con exclusión de las costas de las acusaciones particulares.

Se tiene los perjudicados por debidamente indemnizados por el acusado y por la aseguradora Groupama.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la ha dictó, constituida en audiencia pública. Doy Fe.

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