Sentencia Penal Nº 244/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 86/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100195

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3640

Núm. Roj: SAP B 3640/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APFRA 86/2015 F
DELITO LEVE Nº 2/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
EXCLUSIVO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
SENTENCIA Nº 244/2016
En la ciudad de Barcelona, a 18 de marzo de 2016
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia
María Celia Conde Palomanes el rollo de apelación número 86/2015 APFRA F, dimanante del Juicio por Delito
Leve seguido con el número 2/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat por un delito
leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del CP ; autos que penden de recurso de apelación formulado por
la denunciante Amelia contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2015 por la Juez del expresado
Juzgado; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el denunciado Jose María absuelto en la instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento el día 25 de julio de 2015 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva se indica: Absuelvo a Jose María del delito leve de injurias que se le imputaba.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Amelia en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se dicte nueva sentencia en la que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se condene a Jose María como autor de un delito leve de vejaciones injustas de acuerdo con el artículo 173.4 del Código Penal , a una pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a la denunciante a menos de 500 metros por el plazo de 2 meses.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite el Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia. Presentados tales escritos se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia del siguiente tenor: ÚNICO. El 24 de julio de 2015 se interpuso denuncia en la Comisaría de los Mossos d'Escuadra de Cornellà de Llobregat en la que resultó denunciado a Jose María .

Fundamentos


PRIMERO-. En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de al prueba efectuada por el juez que dice que ante versiones contradictorias de la denunciante y del denunciado procede la absolución. Sin embargo el denunciado admitió en juicio, a preguntas del letrado de la denunciante, haber empujado en el pasado a la denunciante y haberle causado lesiones, lo que hace totalmente creíble la versión de la denunciante según la cual el denunciado le dijo literalmente 'lo vas a tener muy mal sino salís de casas , si te quedas en la calle te doy 50 euros para el niño, para ti nada', y ello integra el tipo por el que se solicita la condena. Además se aportó en la causa un parte médico que si bien forma parte de otro procedimiento contra el denunciado en el que la denunciante se acogió a su derecho a no declarar y por ello se archivó, acredita la agresión física admitida por el denunciado y dota de credibilidad a esta denuncia.

Por ello no nos encontramos ante dos versiones contradictorias como dice la sentencia apelado, sino que el acusado con su declaración, seguramente sin pretenderlo, inclina la balanza de la prueba hacia la versión ofrecida por la denunciante y con ello se hace acreedor de la condena. Por ello se solicita la condena de un delito leve de vejaciones.

Hasta aquí un resumen del recurso de apelación en el que se pretende que en contra del criterio del juez se otorgue eficacia para destruir la presunción de inocencia a la sola declaración de la denunciante y se condene al denunciado absuelto en la instancia con fundamento exclusivamente en esta declaración. Esta pretensión contenida en el recurso consistente en que se condene al acusado absuelto en la instancia, topa con un obstáculo insalvable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible. Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 , que aunque referida al recurso de casación, es plenamente aplicable a la apelación. En tal sentencia se explica que el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.

Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011 ,de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Aplicando esta doctrina al presente caso el recurso no puede prosperar porque el juez explica correctamente que solo contó con dos versiones contradictorias de denunciante y denunciado, sin ningún elemento corroborador, añadiendo que entre las partes hay mala relación y una controversia sobre la guardia y custodia de los hijos lo que impide otorgar a la declaración de la denunciante fuerza suficiente para destruirse la presunción de inocencia.

Se invoca en el recurso de apelación como elemento corroborador de la versión de denunciante la propia versión del denunciado que admitió haber empujado en una ocasión anterior a la denunciante y además un parte forense de la denunciante que confirma una agresión anterior auque el procedimiento se archivó, no obstante se trata de una interpretación interesada de la declaración del denunciado referida a un hecho distinto al aquí enjuiciado. En definitiva la absolución la tengo que mantener atendida la jurisprudencia expuesta pues en los hechos probados no consta ningún hecho delictivo, hechos probados que no puedo variar.

Además en ningún caso podría condenar al acusado sin haberlo oído, audiencia que no se ha pedido y que tampoco está prevista en apelación. En este sentido la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2014 hace referencia a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19/12/2012 según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurrente ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley' (Pleno de 19/12/2012).



SEGUNDO.- Con todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, con fecha 27 de julio de 2015 en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, CONFIRMÁNDOLA EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS. Y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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