Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 3/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100274
Núm. Ecli: ES:APL:2018:665
Núm. Roj: SAP L 665/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 3/2018
Expediente nº 187/2017
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 247/2018I
Il mos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/03/18, dictada en Expediente número 187/2017,
seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.
Es apelante Laureano , dirigido por el Letrado D. ERNEST PUEYO SISO. Es apelado el MINISTERIO
FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/03/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Laureano ,como cómplice de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso,a la medida de un año de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de siete meses de internamiento cerrado y un segundo período de cinco meses de libertad vigilada con tratamiento psicológico e instrucción formativo laboral, medida que quedará en suspenso siempre y cuando este menor cumpla las siguientes condiciones : a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones,y c) que cumpla un año de libertad vigilada con tratamiento psicológico e instrucción formativo laboral.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento (art. 40.3)'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al menor acusado como cómplice de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, sosteniéndose fundamentalmente en el recurso de apelación que la conducta que se le atribuye es atípica, pues se limitó a observar la comisión del hecho delictivo a cierta distancia, adoptando una actitud totalmente pasiva sin realizar ningún tipo de actuación de contribución eficaz a la ejecución del delito, a lo que añade que en todo caso sus actos posteriores, consistentes en la huida del lugar junto a los autores y la circunstancia de que tuviera en su poder la navaja utilizada para cometer la sustracción violenta cuando fue detenido, tampoco podrían encajar en la complicidad por la que ha resultado condenado; a ello añade que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, sosteniendo que no tenía conocimiento de la intención delictiva de sus acompañantes y que medió para auxiliar a la víctima; por todo ello, solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Entrando a valorar la primera de las alegaciones impugnatorias, debe indicarse que, como dice la STS núm. 120/2018, de 16 de marzo, 'la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS.
185/2005 de 21.2).
La complicidad, dice la STS. 1216/2002 de 28.6, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común.
Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnen los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( STS. 5.2.98 , 24.4.2000)'.
En el supuesto que ahora nos ocupa, según recogen los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, cuya realidad deriva sin género de dudas de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, el recurrente, que acompañaba a los autores de la sustracción violenta que se produjo el día 5 de agosto de 2017, alrededor de las 05.30 horas, a la entrada de las piscinas municipales del barrio de Pardinyes de Lleida, se limitó a observar a cierta distancia la comisión del hecho, adoptando una actitud totalmente pasiva hasta que huyó del lugar junto a los autores, encontrándose en su poder la navaja utilizada en la sustracción cuando fue detenido por los Mossos d'Esquadra; la argumentación contenida en la sentencia en ningún momento recoge que el recurrente efectuara una labor de vigilancia para favorecer la comisión del robo por los autores sino únicamente que tenía conocimiento de lo que éstos iban a hacer, pues les había oído decir que iban a hacer daño a unos chicos que se encontraron, y que se quedó apartado mirando como se desarrollaron los hechos hasta que huyó.
Todo ello evidencia que el recurrente no realizó ningún tipo de actuación accesoria que fuera relevante de algún modo para la ejecución del hecho, a través de actos anteriores o simultáneos, que pudiera encajar en la figura de la complicidad, sino que su conducta fue puramente omisiva; al respecto, la STS núm. 213/2007, de 15 de marzo, señala que 'la jurisprudencia ha admitido la relevancia de cooperación mediante una conducta puramente omisiva en delitos de resultado tanto en relación con la cooperación necesaria ( STS de 27 de enero de 1995, en la que se dice 'el recurrente puso a la víctima indefensa en manos de un partícipe que ya había exteriorizado su tendencia a abusar de ella sexualmente), como con la complicidad ( STS núm.
1538/2000, de 9 de octubre).
En esta última sentencia, además de referirse a los requisitos de aplicación del artículo 11 del Código Penal, ('los elementos de los que depende que pueda ser imputado un delito activo por haber incurrido la persona presuntamente responsable en una omisión que, sin haber producido el resultado --la omisión nunca es causal por definición-- no ha evitado su producción. Estos elementos son los siguientes: A) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
B) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 CP exigiendo que la no evitación del resultado «equivalga» a su causación. [Ahora bien, como ...]. C) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales. D) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
E) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente'), se dice en relación con esta cuestión concreta que 'la comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría --con la autoría material y con la cooperación necesaria-- como en el grado de la equivalencia con la complicidad, la indicada relación de causalidad hipotética será distinta en uno y otro caso. Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable'.
Descartada como antes hemos indicado una conducta activa del recurrente de aportación accesoria a la ejecución del hecho, pues tampoco pueden calificarse como tal los actos posteriores a la consumación del delito consistentes en la huida junto a los autores del hecho ni el hecho de que tuviera en su poder la navaja utilizada cuando fue detenido por los Mossos d'Esquadra, considera la Sala que no puede estimarse penalmente relevante tampoco su conducta omisiva, tratándose de un mero espectador de los hechos, además a una distancia considerable, unos diez metros, sin que conste que aportara un elemento de seguridad a los autores, que además no tenía un deber personal específico de salvaguardar el bien jurídico que resultó lesionado ni tampoco de controlar la fuente de peligro, lo que permite descartar que hubiera asumido una posición de garante en relación con la víctima.
Así pues, a modo de conclusión, estima la Sala que no puede afirmarse que el recurrente contribuyera eficazmente a la producción del resultado a través de actos accesorios o periféricos que pudieran encajar en la complicidad ni puede extraerse de los hechos declarados probados una voluntad consciente de cooperar a la comisión del hecho mediante una conducta puramente omisiva, lo que nos conduce irremediablemente a la estimación íntegra del recurso de apelación, absolviendo al menor acusado del delito por el que fue condenado.
TERCERO.- La estimación del recurso conduce a declarar de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente núm. 187/2017, que REVOCAMOS íntegramente, en el sentido de absolver al acusado del delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso por el que fue condenado como cómplice, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
