Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 28/2016 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100016

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1401341P20141000498

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 28/2016

Asunto: 300029/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 509/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA

Negociado: Y

Contra: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION PALMOLIVA Nº 4954

Procurador: FERNANDO MARÍN VARGAS

Abogado:. GALLEGO SOLOMANDO, José Manuel,

Ac.Part.: Blas

Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS

Abogado: ANDRES CORDOBA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 25/2016

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 22 de enero de 2.016.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 509/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 29/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra, por el delito de insolvencia punible, siendo apelante Blas , representado por el Procurador SR. DAVID FRANCO NAVAJAS y defendido por el Letrado SR. ANDRÉS CÓRDOBA RUIZ, siendo apelado SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN PALMOLIVA Nº 4954, representado por el Procurador SR. PEDRO MARÍN VARGAS y defendidos por el Letrado SR. JOSÉ MANUEL GALLEGO SOLOMANDO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/11/2015 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: «El acusado Blas , cuyas señas de identidad constan arriba referenciadas y sin antecedentes penales, al menos durante los años 2012 y 2013 era el representante legal de la entidad 'INDUSTRIAS ALIMENTARIAS BOYROL S.L. ' , con domicilio social en la localidad de Cabra.

Dicho acusado, entabló relaciones comerciales con la entidad ' SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN PALMOLIVA N° 4954 ' y en pago de las operaciones llevadas a cabo, la entidad del acusado extendió seis pagarés por un importe total de 46.829,95 euros, a cobrar por la entidad ' PALMOLIVA N° 4954 . Si bien , llegada la fecha de sus respectivos vencimientos ( 29 de febrero de 2012 , 10 , 16 , 17 y 28 de marzo de 2012 ) tales pagarés resultaron impagados . Por lo que la entidad PALMOLIVA N° 4954 ante el impago de los pagarés, en fecha 3 de diciembre de 2012 interpuso demanda de Juicio Cambiario contra la entidad del acusado , por importe total de 65.414,21 euros ( 46.829,95 euros en concepto de principal , y 14.029,64 euros en concepto de intereses de demora , gastos y costas ) . Demanda que dio lugar al Juicio Cambiario N° 23 /2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Cabra , según auto de fecha 27 de marzo de 2013 por el que se incoó Juicio Cambiario , acordando , entre otras medidas , el embargo de los bienes del acusado en caso de no atender el requerimiento de pago .

Por Diligencia de la Señora Secretaria del citado Juzgado de fecha 25 de junio de 2013, en el seno del citado juicio cambiario, se hizo al acusado requerimiento de pago y embargo preventivo de sus bienes .

Al no pagarse la cantidad debida, por auto de fecha 5 de septiembre de 2013 se despachó ejecución , que dio lugar al procedimiento de Ejecución de títulos judiciales N° 367/2013 del citado Juzgado . Y por Decreto de la Sra. Secretaria de fecha 7 de octubre de 2013 se declararon embargados los bienes que fueron designados en el suplico de la demanda de fecha 3 de diciembre de 2012, quedando en concreto embargados los saldos existentes en el n° de la cuenta bancaria de la que la entidad del acusado era titular, la n° NUM000 de la oficina n° 0808 de la entidad UNICAJA banco S.A. Asimismo se acordó el embargo de los saldos que existieran en la otra cuenta titularidad de la entidad del acusado, la existente en la oficina 0537 de la Caja General de Ahorros de Granada, no constando que en la misma tuviese saldo a la fecha de los hechos) .Y fue en ese momento ,7 de octubre de 2013 , cuando se libró oficio a la citada entidad bancaria de Unicaja ordenando la retención de la cuenta titular de la empresa del acusado .

Si bien, ya con anterioridad a esta última fecha, en concreto en fechas 5 de diciembre de 2012 , 21, 24 y 28 de diciembre de 2012 , 3 y 16 de enero de 2013 , 3 y 30 de abril de 2013 , 17 de mayo de 2013, 27 y 28 de mayo de 2013, 11 y 18 de junio de 2013, y 6 y 30 de septiembre de 2013, el acusado teniendo pues conocimiento de la demanda en su día presentada y siendo consciente de que ante su impago la entidad ' SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN PALMOLIVA N° 4954 ' iniciaría procedimiento de ejecución contra su entidad y de que se procedería al embargo de sus bienes , del saldo que tenía en la referida cuenta bancaria, fue extrayendo ( para así no tener saldo alguno en la cuenta ) en los referidos días la cantidad total de 44.060 euros de dicha cuenta , impidiendo así la efectividad de dicho embargo y con el consiguiente perjuicio para la entidad PALMOLIVA N° 954 , quien a fecha de hoy no ha cobrado cantidad alguna .»

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: «QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Blas , como autor criminalmente responsable de un Delito de Insolvencia Punible, previsto en el artº 257.1.2º del CP ,ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de doce euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En vía de responsabilidad civil, se le condena a que indemnice a la entidad Sociedad Agraria de Transformación Palmoliva nº 4.954 en la cantidad total de 44.060 euros . Cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artº 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad INDUSTRIAS ALIMENTARIAS BOYROL S.L..

Con imposición de costas, que incluyen las de la acusación particular.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Blas , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba condena al apelante como autor de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.2º CP , frente a cual se alza aquél alegando determinados argumentos que se analizarán a continuación. El referido precepto, en lo que aquí interesa, castiga a quien en perjuicio de sus acreedores, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Teniendo en cuenta además que el nº 2 del art. 257 establece que lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

A modo de exordio, hemos de comenzar aludiendo a la STS 1347/2003 de 15 de octubre , que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: '........ tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La STS de 11-3-11 , con cita en la STS 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de 'un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo' ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ).

También afirma la referida sentencia, que'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2.........

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que 'la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 29.3 ).

Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no seria posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002, de 23.9 ).'.

SEGUNDO.- De lo actuado se desprende, en síntesis, que con motivo de las relaciones comerciales existentes entre la empresa representada y administrada por el acusado y la entidad perjudicada, se libraron por aquél 6 pagarés en fechas comprendidas entre el 27-11-11 y el 11-2-12, con vencimientos comprendidos entre el 29-2-12 y el 28-3-12, contra la cuenta corriente que tenía en la entidad Unicaja la empresa del acusado, Industrias Alimentarias Boyrol S.L., por un importe total de 65.414,21 euros. Llegados los respectivos vencimientos, dichos pagarés resultaron impagados, a excepción de las cantidades de 8.000 euros y 10.584,26 euros, que el acusado abonó con fechas 9-3-12 y 25-3-12, respectivamente.

Con motivo de tales impagos, la entidad acreedora formuló demanda de juicio cambiario, que presentó el 3-1-13, reclamando la cantidad de 46.829,95 euros (importe de los pagarés menos lo abonado), más 4.029,64 euros de gastos de devolución y 10.000 euros presupuestados para intereses y costas, admitiéndose la demanda el 27-3-13 y realizándose requerimiento de pago personalmente al referido acusado el día 25-6-13, acordándose también en dicho acto el embargo de los saltos existentes en la referida cuenta corriente.

Y también se considera acreditado que desde el libramiento de los pagarés hasta diciembre de 2013, el acusado retiró personalmente en efectivo de dicha cuenta un total de 44.060 euros.

TERCERO.- El primer argumento del recurso denuncia la existencia de quebrantamiento de forma y garantías procesales, con infracción del art. 24 CE , al haber sido condenado el apelante con base exclusivamente en la declaración del representante de la entidad denunciante, sin ninguna otra prueba que lo corrobore. Tal argumento merece un rechazo de plano, puesto que sin necesidad de acudir a la constante doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos para que la declaración del perjudicado pueda erigirse en prueba de cargo suficiente susceptible de enervar el citado derecho fundamental, lo cierto es que además consta en el procedimiento determinada prueba documental que acredita los distintos movimientos efectuados en la cuenta corriente mencionada, y en particular los relativos a las extracciones efectuadas por el acusado (folios 62 y siguientes), junto con la documental tampoco impugnada consistente en el embargo del saldo de dicha cuenta, lo cual consta también que fue comunicado personalmente al acusado, pese a lo cual y con posterioridad al mismo se siguieron efectuando detracciones en metálico en dicha cuenta por importe de 4.140 euros (además de las retiradas de efectivo realizadas con anterioridad.

Existe, por consiguiente, prueba suficiente de cargo con virtualidad suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidad, por lo que en modo alguno puede entenderse infringido derecho fundamental alguno, de lo que se colige el necesario rechazo del motivo impugnatorio.

CUARTO.- Siguiendo el orden de las alegaciones contenidas en el recurso, se afirma a continuación que se condena al apelante al pago de una indemnización de 44.060 euros que no concuerda con las cantidades detraídas ni presuntamente alzadas, sin que conste cómo se obtiene dicha suma por parte de la juzgadora 'a quo'.

Tampoco puede atenderse el indicado motivo de impugnación, toda vez que de acuerdo con el extracto bancario y con los documentos de reintegro en efectivo suscritos por el acusado, el importe total de dichas extracciones de metálico asciende a 39.920 euros antes del embargo, y a 4.140 euros posteriores al mismo, lo que arroja un resultado de 44.060 euros. Todas y cada una de dichas disposiciones constan además en el extracto bancario bajo la referencia idéntica RGT.S/SOPP.RGTRO SIN LTA/CHEQUE, tratándose de retiradas de metálico por ventanilla, conforme a la usual práctica bancaria.

Y en cuanto a la falta de prueba de que el acusado fuera consciente de la interposición de un procedimiento judicial con anterioridad a la retirada de dichas cantidades, tal extremo debe ser abordado en relación con el motivo segundo del recurso, esto es, con referencia al conocimiento de la existencia de la deuda y de que con las disposiciones en efectivo se estaba dificultando o impidiendo la efectividad de la reclamación del deudor.

QUINTO.- Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la valoración de la prueba efectuada por el órgano de primera instancia, no cabe duda de que el acusado tenía conocimiento de la deuda existente, pues no en vano libró los pagarés en fechas comprendidas entre el 27-11-11 al 11-2-12), con vencimientos comprendidos entre el 9-3-12 y el 25-3-12, por lo que no podía ignorar que la retirada de efectivo de la cuenta impedía que tales efectos pudieran ser atendidos a su vencimiento, disponiendo de tales cantidades de dinero en perjuicio de su acreedor. Tan es así que incluso con posterioridad a que se decretara el embargo y retención del saldo de dicha cuenta, el acusado continuó detrayendo cantidades, lo que evidencia que persistió en la misma idea de impedir la efectividad no sólo del pago de los efectos librados (alzamiento de bienes), sino también de que el embargo acordado pudiera materializarse (obstaculización de un embargo), por lo que resulta evidente que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de insolvencia punible por el que ha sido condenado.

SEXTO.- Subsidiariamente, se interesa en el recurso la reducción de la pena impuesta en consideración a la menor gravedad de los hechos, a la ausencia de circunstancias agravantes y a la inexistencia de antecedentes penales del acusado, solicitándose la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 5 euros diarios.

En relación con la individualización de la pena a imponer, puede apreciarse que la juzgadora 'a quo' nada razona sobre la procedencia de fijar la pena en extensión acordada. Afirma al respecto la STS de 1 de julio de 2013 que '.......... Como señala la STS de 22 de julio de 2003 , esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 CP y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ( STS. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 , 3 de octubre de 1.997 , 3 y 25 de junio de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, núm. 132/2.001 , entre otras).

Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( SS 26 de abril 1.995 , 3 de octubre de 1.997 y 3 de junio de 1.999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Cp ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1.992 , 26 de abril de 1.995 y 4 de noviembre de 1.996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 CP de 1973 o párrafo segundo del art. 74 CP de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º-atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del CP de 1995 )y art. 65 -menores de 18 años- del CP de 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1.998 y de 3 de junio de 1.999 ).

La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.

TERCERO.- Numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( S.T.S. de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año, entre otras).'

Pues bien, a la vista de la falta de razonamiento de la sentencia apelada para determinar la pena que procede imponer al condenado, esta Sala considera que debe darse la razón al apelante ante la total ausencia de motivación sobre la extensión de la pena impuesta. Y esa falta de explicitación de tales razones, determina que no puedan conocerse los argumentos del órgano sentenciador, ni, por ende, ser controlados por el órgano de apelación. Es por ello que, como afirma expresamente la STS de 1-7-13 antes indicada, 'cuando no consten explicitadas en la sentencia circunstancias que justifiquen razonablemente una pena superior dentro del marco legalmente predeterminado, es procedente imponer la pena mínima, sin devolver la causa, pues este Tribunal debe resolver el conflicto en un plazo razonable, no eternizarlo.'.

Atendiendo a dicho criterio, es procedente estimar el referido motivo del recurso y fijar la pena a imponer al condenado en la extensión de un año de prisión y 12 meses de multa, siendo razonable también la cuota de 5 euros de multa dada su declaración de insolvencia por auto de 26-11-14.

SÉPTIMO.- Finalmente, se impugna la sentencia al considerar el recurrente que no procede la en las costas de la acusación particular.

El citado motivo del recurso tampoco puede ser atendido, puesto que no sólo la actuación de la acusación particular aparece como relevante, sino también porque el criterio de la relevancia de la actuación de aquella para que sus costas se le impongan a la parte condenada ha sido abandonado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15.10.2001 , 10.12.2004 y 6.10.2006 , entre otras), en la que se afirma que las costas de la acusación particular se deben incluir salvo que sus pretensiones 'sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia', circunstancia que no acontece en el presente caso.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba de fecha 17/11/2015 en el Juicio Oral nº 509/2014 , la cual se REVOCA únicamente en el sentido de fijar como penas a imponer las de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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