Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 43/2017 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100018
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:159
Núm. Roj: SAP Z 159/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00025/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0420050
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2016
RECURRENTE: Benigno
Procurador/a: MARIA JOSE IBARZO BORQUE
Abogado/a: PILAR ARIAS VIVES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 43/2017 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 7/16,
seguido por un delito de robo con violencia.
Han sido parte:
Apelante : Benigno representado por el Procurador Sr./a. Ibarzo Borque y defendido por el Letrado
Sr./a. Arias vives.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Benigno , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts 237 y 242.1 del Código Penal y de una falta de lesiones, del art 617.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las siguientes penas: Por el delito de robo, penas de DOS AÑOS DEPRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA O DOMICILIO de Enriqueta , así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Por la falta de lesiones, pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá indemnizar a Enriqueta en la cantidad de 450 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Entréguense los 10 euros ocupados a Enriqueta .
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 24 a 26 de mayo de 2015, si no le hubieran sido de abono en otra causa'.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado y así se declara que sobre las 17:30 horas del día 24 de mayo de 2015 Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con Enriqueta en la calle Diego García Castrillo de Zaragoza sobre el precio de un servicio sexual propuesto. En un momento dado, con la intención de enriquecerse Benigno dio un fuerte empujón a la mujer y le arrebató el monedero, en el que había un billete de 10 euros.
A los pocos minutos llegó la Policía, que detuvo a Benigno cerca, ocupándosele el billete de 10 euros.
Como consecuencia de los hechos, Enriqueta resultó con contusión y contractura muscular, habiendo precisado una primera asistencia facultativa y curado en 15 días, sin que llegara a estar impedida en ese tiempo'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benigno .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 43/2017, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se modifican los relatados en la sentencia apelada que quedan redactados de la siguiente manera: En fecha 24 de de mayo de 2015 se produjo una discusión entre Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales y Enriqueta en la C/ Diego García Castrillo de esta ciudad sobre el precio de un servicio sexual, procediendo el primero de ellos a empujar a la segunda, como consecuencia de la cual ésta resultó con contusión y contractura muscular, habiendo precisado una primera asistencia facultativa y curado en 15 días, sin que llegara a estar impedida en ese tiempo.
No queda acreditado que Benigno le sustrajera a Enriqueta cantidad alguna de dinero.
Fundamentos
PRIMERO .- Viene a alegar la parte recurrente como motivo de su recurso la infracción del principio de presencia de inocencia en cuanto al delito de robo con violencia y la falta de lesión por los que viene condenado el acusado.
Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 848/2014 de 9 de diciembre , a lo que obliga al Tribunal de la Instancia Superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 13772005 , 300/2005 , 111/2008 y 25/2011 ).
Pues bien, la verificación de si en el presente caso se ha producido o no la vulneración de la presunción de inocencia del apelante ha de ir precedida de dos precisiones: una de ellas, deteniéndonos en el delito y la falta por los que viene condenado el apelante y, la otra, referida a la prueba tomada como de cargo por la Juez de lo Penal para llegar a condenar al apelante por aquellas infracciones penales.
Sobre la primera de las observaciones dejaremos constancia de que el apelante viene condenado en la sentencia de instancia por un delito de robo con violencia y por una falta de lesiones, según dicha resolución, iniciándose el contacto entre el denunciante y acusado como consecuencia de que éste intentó contratar los servicios sexuales de aquélla, cosa que no se consumó por cuestiones económicas, lo que originó una discusión entre ambos en el transcurso de la cual aquélla resultó con las lesiones que se hacen constar en los hechos probados.
SEGUNDO .- La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto cómo la prueba fundamental tenida en cuenta por la Juez de lo Penal ha sido en el presente caso la declaración de la víctima, lamentando este Tribunal que pese a haberse propuesto y admitido la testifical de los Policías Nacionales que acudieron al lugar de los hechos nada más ocurrir éstos, los mismos no acudieran al Plenario y por tanto se obviara su testimonio que podría haber sido fundamental para las pretensiones del Ministerio Fiscal.
Pues bien, los únicos testimonios que se vertieron en el acto del Juicio Oral fueron los del acusado y el de la víctima denunciante.
Por eso resulta oportuno dejar constancia del significado, presupuestos y alcance de la declaración de la víctima y de la consideración en que es tenida como prueba de cargo en la jurisprudencia.
En tal sentido cabe señalar que sobre el testimonio de la víctima como prueba de cargo, tanto el Tribunal Supremo como el TC, tienen dicho que ese testimonio practicado en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia, pudiendo servir de base para un pronunciamiento penal de condena debiendo ponderarse la credibilidad del testimonio de la víctima en tales supuestos en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa y, en concreto, debe el testimonio de la víctima rodearse de las siguientes garantías, tal como enseñan las SS.TS 5-12-94 , 24-10-95 y SSTC 160/90 , 229/91 y 64/94 ): 1ª) Persistencia en la incriminación lo que significa que la misma ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones ( SS.TS 28-9-88 , 26-5-92 , 11-10-95 , 29-6-06 y 26-1-07 ); 2ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o venganza que priven a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre y, 3ª) Verosimilitud, lo que significa que el testimonio de la víctima ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que avalen lo declarado por ella sobre la realidad de los hechos que sostenga como acaecidos.
Ninguna duda nos asalta en cuanto al empujón que sufrió la señora Enriqueta y las lesiones que padeció, pues las mismas vienen objetivadas en el parte médico de lesiones y en el informe médico-forense, y ello sin perjuicio de que acudiera al día siguiente al Centro Hospitalario o no accediera a la práctica de un T.A.C para una cefalea postraumática -folio 54-, respetamos pues la credibilidad que la Juez de lo Penal dio a la víctima en cuanto al origen de sus lesiones corroboradas periféricamente, como hemos dicho.
En cambio ninguna prueba ha sido practicada que acredite algún dato objetivo que, aunque sea colateral o accesorio, se refiera al robo con violencia por el que viene también condenado el apelante, pues el hecho de que el acusado portara un billete de 10 euros doblado en dos mitades no nos parece relevante, y de hecho dice el acusado que le dijo a la denunciante que solo llevaba 10 euros, lo que supuso que no se consumaran las relaciones sexuales. Tampoco es relevante el que la acusada llamara a la Policía pues había sido lesionada en plena calle, y el que se marchara del lugar el acusado responde a la lógica de quien ha agredido a otra persona. Tampoco apareció el monedero que se denunció como sustraído. Quiere decirse que en este extremo, debemos entender vulnerado en la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia del apelante al no haberse practicado una prueba de cargo suficiente para destruir ese derecho y, por eso, debemos absolverle del delito de robo con violencia por el que viene condenado.
Y es que, como afirman las SSTS 1146/2010 de 2 de diciembre , 361/2011 de 9 de mayo y, la más reciente, 451/15 de 14 de julio , no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenido como válidamente inculpatorio, lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia para tratar de confirmar la calidad de los datos.
TERCERO .- Al resultar absuelto el apelante del delito de robo con violencia, solo cabe su condena a las costas por la falta por la que ha sido condenado, declarando de oficio la de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la Sentencia nº 365/16 de fecha 7 de diciembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Zaragoza , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar absolver libremente al acusado del delito de robo con violencia por el que viene condenado .Se mantiene la condena por la falta de lesiones en los términos acordados en la sentencia apelada, la indemnización a la Sra. Enriqueta en 450 euros y la prohibición de aproximación y comunicación se señala por el tiempo de 6 meses -antes dos años-.
Devuélvanse los 10 euros ocupados al acusado Sr. Benigno , previo abono de la responsabilidad total civil y si no se entreguen a la Sra. Enriqueta .
Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales de primera instancia, que se tasarán como de Juicio de Faltas, declarándose de oficio la otra mitad y la de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
