Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 592/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100237

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2421

Núm. Roj: SAP O 2421/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 251/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0003444
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000592 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000922 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Abel
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ
Recurrido: Candelaria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA LOPEZ TUÑON,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA,
SENTENCIA nº 251/19
En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco JavierRodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la
Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el
presente Rollo de Apelación núm. 592/19, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 922/19,
sobre Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en que han sido partes, Abel , en calidad
de apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección
del Letrado Don Gonzalo Botas González, y, como apelados Candelaria , representada por la Procuradora de
los Tribunales Doña Rosa López Tuñón y bajo la dirección del Letrado Don Francisco García Valtueña, y el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha 7 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Abel como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y con imposición de las costas procesales devengadas; y con la prohibición de acercarse a Candelaria , a su domicilio, lugar de trabajo u cualquier otro frecuentado por la misma o en el que se pueda encontrar, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual-, por un periodo de tiempo de tres meses.

Y en concepto de responsabilidad civil indemnice a Candelaria en el importe de 240 euros por las lesiones sufridas por la misma, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 592/19, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada, alegando error en la valoración de la prueba.

No debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por el apelante, la juzgadora de instancia toma como base de los hechos probados de su sentencia la declaración de la víctima, una vez que asistió personalmente a su práctica, principio de inmediación, del que esta Sala no goza careciendo de la posibilidad de percepción directa al contar solamente con el conocimiento limitado que ofrece la lectura del acta de juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, a la que otorga credibilidad por resultar corroborada por las manifestaciones del testigo y por el parte médico emitido en el que se reseñan, por objetivarse, unas lesiones compatibles con su relato de los hechos, e incluso por la grabación aportada por el propio recurrente en el juicio, pues la misma recoge el incidente violento habido entre las partes, y si bien es cierto que no se aprecia agresión alguna por el denunciado a la denunciante en ella, también lo es que en algunos momentos no aparece la denunciante, pudiendo ser entonces cuando el denunciado la agarra por el brazo, la aprisiona con la puerta y le propina el bofetón, causándole las lesiones por las que fue seguidamente atendida en el Centro de Salud, siendo irrelevante que la puerta de la vivienda del denunciado estuviera abierta cuando la denunciante hacía allí se encaminó increpándole o la abriera el denunciando cuando se encaminaba hacía allí.

Por tanto la valoración que lleva a cabo la Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.

Y en cuanto a la alegada causa de justificación, legítima defensa ex art. 20.4 del CP, que se invoca por el recurrente, no resulta apreciable desde el momento en que no resulta admisible la agresión física para evitar ser recriminado, increpado, a la puerta de su casa.



SEGUNDO.- En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado y, por ello, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abel , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en el Juicio sobre Delito Leve del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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