Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 362/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100493
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1681
Núm. Roj: SAP IB 1681/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 252/2015
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Ana María Cameselle Montis
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
=======================
Palma de Mallorca, 2 de octubre de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento Juicio Rápido 82/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número
1 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 362/15, incoadas por un delito de intentado de robo y un delito de lesiones
leves, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015 , por la
representación de la acusada Marisa , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 28 de septiembre
del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna y funcionamiento deesta Sala para el próximo día 5 de octubre, expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de julio pasado por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenó a Marisa , como autora responsable de un delito de un delito intentado de robo y de un delito leve de lesiones, a una pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el primero y de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago, por el segundo, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnizase a Serafina en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada: 'Como tales expresamente se declara que la acusada, Marisa ( o Carina ), de nacionalidad italiana, mayor de edad, sin antecedentes penales, cometió los siguientes hechos en Ibiza el día 13 de julio de 2015, en el pub La Oveja Negra, sito en la calle Barcelona: A) Sobre las 04:30 horas acudió al citado local, con animo de causar menoscabo físico, y tras mantener una discusión con Serafina , le propinó varias patadas y la zarandeó, causándole heridas consistentes en policontusiones con cervicalgia y hematomas en cara interna de ambos brazos que precisaron únicamente primera asistencia facultativa, y 10 días no impeditivos de incapacidad temporal, por lo que reclama la perjudicada.
B) Sobre las 05:15 horas acudió de nuevo al citado pub, cuando se encontraba cerrado a público, y con ayuda de una pata de cabra violentó la puerta de entrada, no logrando su propósito de entrar y obtener un beneficio económico ilícito, al ser sorprendida por el propietario del pub, siendo finalmente detenida. No consta que se produjeran desperfectos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa de la acusada Marisa contra la sentencia de primer grado que la condena como autora responsable de un delito intentado de robo y de un delito leve de lesiones causadas en agresión.
La parte recurrente se queja del error valorativo padecido por la juez de lo Penal a quo al considerar acreditado que la recurrente fue sorprendida cuando intentaba acceder por la fuerza en al interior del establecimiento pub Oveja negra, sito en la calle Barcelona de Ibiza, y al haber agredido momentos antes a la novia del dueño de dicho local. Se queja, asimismo, la parte apelante de que la pena impuesta resulta desproporcionada y de que la recurrida debió de haber aplicado a la acusada una circunstancia de atenuación, bien por padecer algún tipo de alteración o de anomalía mental o por hallarse bajo los efectos de algún tipo de sustancia, ya que a juicio de los propios perjudicados y denunciantes la recurrente Marisa en el momento de los hechos presentaba algún tipo de problemática adictiva o de tipo mental, lo que explicaría su conducta conflictiva.
El motivo referido al error valorativo no puede prosperar.
Vaya por delante que la misma parte apelante en su recurso al reconocer la conflictividad de su representada y asumir que su conducta de agresión y de daños se explicaría a partir de un comportamiento antisocial, de alguna manera determinado por su dependencia a algún tipo de sustancia o enfermedad mental y que podría explicar los hechos cometidos o justificar una atenuación de la pena, admite la bondad del proceso valorativo que impugna. En el fondo, pues, la parte apelante se aviene a reconocer la verosimilitud del proceso valorativo que formalmente ataca.
Partiendo de cuanto se acaba de afirmar, es lo cierto que en cuanto al delito de robo y aunque es verdad que los agentes actuantes llegaron al establecimiento objeto del robo cuando la acusada ya había sido sorprendida por el dueño del local intentado forzar la puerta con una pata de cabra, y que, por tanto, no presenciaron estos hechos, la declaración del propietario, en punto a relatar la tentativa de robo, vino corroborada en la medida en que cuando los agentes llegaron al establecimiento encontraron allí en estado de nerviosismo a la acusada, apreciaron daños en la puerta del pub y vieron como en el suelo había arrojado la pata de cabra.
En este estado de cosas y ante la incomparecencia de la acusada al acto del juicio a fin de explicar esta situación y de ofrecer su versión de lo ocurrido, la existencia de un aviso a la Policía desde la Central para que acudiera al bar Oveja negra dado que al parecer se estaba cometiendo un intento de robo, unido a la declaración del dueño del establecimiento que manifestó haber sorprendido a la recurrente cuando intentaba forzar la puerta con una pata de cabra, la presencia de la acusada en dicho lugar con muestras de nerviosismo y el hallazgo de la pata de cabra en el suelo, a partir de todo ello, aparece razonable que la juzgadora a quo hubiera interpretado y concluido que con su proceder la recurrente lo que se proponía era acceder por la fuerza al interior del establecimiento Oveja negra, para apoderarse de lo que allí hubiera de valor.
La defensa quiso dar a entender en el acto del juicio que la acción realizada por la recurrente pudo venir propiciada por un móvil distinto al del robo, como por ejemplo el de venganza o de causar daños, ya que momentos antes tuvo una discusión con la novia o compañera sentimental de Jose Pablo , el dueño de la Oveja negra.
La defensa inteligentemente quiso dar a entender que la recurrente pudo querer causar daños y no acceder por la fuerza al interior del local, mas la utilización de una herramienta para fracturar la puerta y la presencia de daños en la misma y no realizados indiscriminadamente sobre otras partes del local, que no fueron de importancia, se compadecen más con un intento de robo o forzamiento que de causar daños por el simple placer o por venganza. En tal caso los destrozos hubieran sido evidentes y hechos a mala idea o a conciencia, con golpes con la pata de cabra esparcidos por el local y no estarían localizados exclusivamente sobre la puerta de entrada.
Los policías declararon que recibieron aviso de un intento de robo y el mismo Jose Pablo comentó que recibió una llamada a su teléfono de parte de un vecino comunicándole que alguien quería robar en su local, acudiendo al mismo y sorprendiendo a la recurrente in fraganti.
Partiendo de cuento se acaba de razonar, no albergamos dudas de que la recurrente quería acceder por la fuerza al interior del establecimiento Oveja negra y que el objeto de ese acceso no podía ser otro que el de apoderarse de algún objeto de valor que hubiera en su interior. A este respecto el dueño del local y su novia comentaron que conocían a la recurrente por haberla echado varias veces del local, dado que iba allí con frecuencia para cometer pequeños hurtos sobre los clientes extranjeros que visitan el pub.
Otra explicación razonable distinta que no fuera la de un intento de robo no se puede extraer y la acusada no compareció al juicio a ofrecer su versión y a descartar dicho móvil, que, como hemos dicho, es el único que razonablemente podría explicar su acción dañosa sobre la puerta del local y el uso de una pata de cabra como instrumento empleado para ejercer fuerza sobre la puerta de acceso y objetivamente apta para lograr ese propósito.
Por lo que respecta al delito de lesiones leves, la juzgadora contó para estimar acreditada la agresión de la recurrente sobre Serafina a las manifestaciones de esta última y de su novio Jose Pablo , el cual hubo de separar a las dos mujeres, así como del parte médico, ratificado por el forense, en justificación de las heridas sufridas por la apelada a consecuencia de la agresión y compatibles con la versión por ella ofrecida.
La defensa insiste en que la agredida fue su defendida y que ella se limitó a defenderse, mas a tenor del testimonio de Serafina y de su novio quien en verdad provocó la agresión fue la recurrente cuando se presentó en el local y fue echada del mismo al discutir con una empleada y las lesiones que sufrió la apelante son compatibles con la defensa ejercida por Serafina ante su ataque.
Por otra parte la perjudicada Serafina y su novio ofrecieron una explicación para justificar el acometimiento y agresión provocada por la recurrente. Según ellos el motivo de la agresión traería causa en las represalias de la recurrente, dado que la han llegado a echar varias veces del local por haberla sorprendido intentado cometer hurtos sobre los clientes. Por eso cuando apareció otra vez en el local discutió con una empleada y al intervenir Serafina le tiró de los pelos produciéndose una pelea entre las dos.
Esta explicación y la manifestación espontánea de Jose Pablo y de Serafina , referida a que la perjudicada es una persona extraña, en cuanto a que les dio la impresión de que tiene algún problema de tipo psíquico o de consumo de alguna sustancia, de ahí sus reacciones violentas y agresividad, daría respaldo y crédito a que quien provocó la agresión fue la acusada y que Serafina se limitó a defenderse.
Que tras la agresión se desencadenase entre la recurrente y la apelada una riña o pelea en modo alguno acredita y prueba que las heridas sufridas por la apelante fueran causadas por una agresión de Serafina y que las sufridas por esta última fueran producto de su defensa.
En suma, tampoco apreciamos que hubiera habido error valorativo por parte de la juez a quo al haber estimado acreditado la agresión de la acusada sobre Serafina .
SEGUNDO.- Con carácter alternativo o subsidiario a la condena de la recurrente su defensa postuló la aplicación de una circunstancia atenuante, bien de trastorno mental o de consumo de sustancias estupefacientes.
A este respecto tanto Jose Pablo como su novia manifestaron que a su juicio la recurrente presenta algún tipo de alteración mental o su comportamiento conflictivo lo achacaron al consumo de alguna sustancia.
Tales manifestaciones resultan insuficientes pues se trató de una percepción subjetiva, que no fue observada por los agentes actuantes, pero sin base ninguna y a tal efecto la defensa pudo y debió de haber solicitado informe médico con el objeto de acreditar la existencia de alguna de estas problemáticas y en tal caso la relación que las mismas pudieran tener con los hechos cometidos.
Lo verdaderamente trascendente y que nos interesa es que la recurrente tras ser detenida solicitó ser reconocida por un médico y el facultativo que la atendió no apreció en ella ningún tipo de alteración psíquica o psicológica, ni hizo constar la presencia de síntomas compatibles con la ingesta de algún tipo de sustancia.
A partir de esta base resulta imposible conocer el grado de imputabilidad de la recurrente y en tal caso ha de partirse de que era plena, pues la carga de la prueba le corresponde a la defensa. El legislador penal parte de la presunción de que los actos humanos son siempre libres y voluntarios y en caso contrario la carga de la prueba corresponde a la defensa.
Cierto es, sin embargo, a los efectos de la determinación de la pena y de la proporcionalidad de esta con el grado de reproche o de culpabilidad y con el grado de desarrollo mismo de los hechos, que en cuanto al delito de robo la penalidad declarada en la combatida aparece excesiva, en tanto en cuanto la tentativa fue inacabada, puesto que la acusada ni tan siquiera llegó a entrar en el local y, en tal caso, conforme a la jurisprudencia aplicable lo procedente hubiera sido rebajar la pena establecida para el delito consumado (que oscila entre 1 y 3 años) en los dos grados posibles y no en uno solo como hace la recurrida, de modo que la pena se situaría entre los 3 meses y un día y los 6 meses, lo que unido a las dudas que los perjudicados manifestaron sobre el estado psíquico de la recurrente, que si bien no justifica atenuación alguna, pero que si ha de ser valorado a los efectos de la pena concreta a imponer, creemos que había razones para degradar la pena prevista para el robo en dos grados y no en uno solo como hizo la juzgadora. De ahí que rebajemos la penalidad por este delito a 4 meses de prisión, frente a los 7 que establece la combatida.
Ese mismo argumento respecto del delito leve de lesiones justifica a nuestro entender establecer la pena en el mínimo previsto de 1 mes de multa, mas aún desde el momento en que la juzgadora en la sentencia no explica el por qué ha considerado imponer la pena de multa en la extensión máxima.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisa contra la sentencia de fecha24 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza y recaída en la causa JR 186/15, SE REVOCA la misma en parte , en el sentido de establecer la pena para el delito de robo intentado en 4 meses de prisión y de 1 mes de multa para el delito leve de lesiones, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
