Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 139/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100276
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1997
Núm. Roj: SAP O 1997/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00252/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33076 41 2 2017 0000776
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Alfredo
Procurador/a: D/Dª MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT COSTALES RIESTRA
Recurrido: Aida , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CATALINA MIJARES RILLA,
Abogado/a: D/Dª RAMÓN BUSTILLO PÉREZ,
SENTENCIA Nº 252/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Gijón, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 10 de 2019 del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 139 de 2019 de esta
Sala, entre partes, como apelante Alfredo , representado por la Procuradora Dª. Marta González Fernández
y defendido por la Letrada Dª. Montserrat Costales Riestra, y como apelada Aida , representada por la
Procuradora Dña. Catalina Mijares Rilla y defendida por el Letrado D. Ramón Bustillo Pérez y el MINISTERIO
FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 5 de abril del año 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que debo absolver y absuelvo a Aida de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso de apelación por la representación procesal de Alfredo , dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 139 de 2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Invocando error en la valoración de la prueba, postula el apelante la nulidad de la sentencia recaída en la instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a la acusada Aida por un delito de estafa en la modalidad tipificada en el artículo 251.1 del Código Penal o, alternativamente, por el delito de alzamiento de bienes sancionado en el artículo 257.1 del citado texto punitivo, en ambos casos con los pronunciamientos inherentes a la responsabilidad civil ex delicto.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 del citado cuerpo legal, precepto éste que, de manera taxativa y para el supuesto de que, como aquí acontece, la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia recaída ... ' será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad ha sido improcedentemente declarada'.
CUARTO.- Además del cumplimiento por el apelante de las reseñadas exigencias, en cuanto a la supuesta falta de racionalidad en la valoración, que se denuncia como infractora de la tutela judicial efectiva a los efectos de interesar la nulidad de la sentencia recaída, preciso se hace señalar que no es en modo alguno identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que pretende la particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, pues la valoración de la prueba no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las fijadas por el Juzgador 'a quo' y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
QUINTO.- Así se concluye sucede en el caso objeto de consideración, puesto que la denunciada como incongruencia omisiva del Juzgador ' a quo' quien, a juicio del apelante, al alcanzar la convicción absolutoria no expresa la totalidad de los hechos acreditados por las pruebas practicadas en el plenario y que entiende eran susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia, determinando la emisión de un pronunciamiento de condena, con cita o mención individualizada de tales hechos, no constituye sino una parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas practicadas, que pretende sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada labor apreciativa desarrollada por el Juzgador 'a quo', lo que no resulta en modo alguno de recibo.
Es cierto que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial -( S.T.S. de 14/11/2002, 13/12/2004 y 15/12/2006, entre otras)-, en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en la fundamentación jurídica, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros. Ahora bien, aun cuando los expresados criterios aplicables a las sentencias condenatorias puedan extenderse también a las absolutorias el hecho o hechos que el Juzgador 'a quo' omite en el relato fáctico y entiende el recurrente resultan acreditados a través de las pruebas practicadas carecen de la transcendencia pretendida, ello por cuanto que si en el ámbito del primero de los procedimientos ejecutivos seguidos contra la acusada y su esposo (autos Nº 282/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villaviciosa), la circunstancia de que la ejecutada y aquí acusada, en el ejercicio de la facultad conferida por las normas procedimentales, una vez celebradas las correspondientes subastas sin efecto, presentara persona que mejorase la oferta y fuese precisamente dicho mejorante el acusador particular denunciante y aquí apelante D. Alfredo , aparte de que este dato fáctico sí lo refleja la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, no cabe racionalmente inferir, que, a partir de dicha relación de conocimiento, la acusada no pueda esgrimir ignorancia acerca de las actuaciones judiciales ulteriormente practicadas en el seno del referido procedimiento civil, ni concretamente desconocer la aprobación del remate por virtud del cual se adjudicaban al apelante los derechos hereditarios que le correspondían a la acusada en el inmueble descrito en aquel factum probatorio, puesto que, como se ha dicho, plantea un debate sobre discrepancia valorativa entre los fijados por la parte apelante y los del Juzgador 'a quo', cuya convicción de signo contrario se alcanzó ponderando el acervo probatorio obrante en autos -testifical, documental y declaración de la acusada-, y en tal trance valorativo, la duda determinante del pronunciamiento absolutorio, que fue suscitada, entre otros, precisamente por las manifestaciones efectuadas en el plenario por parte del acusador particular, quien como respuesta a las preguntas formuladas declaró que nunca habló con la acusada y cree que fue el marido de ésta quien habló con él y que éste después se puso en contacto con la mercantil de la que el testigo formaba parte, añadiendo asimismo desconocer si la acusada tuvo conocimiento de los trámites judiciales, aseveraciones éstas que entran en abierta y absoluta contradicción con las alegaciones vertidas en el recurso. Del mismo modo se concluye con relación a la omisión que a su juicio hace el Juzgador a quo acerca de que la resolución aprobatoria del remate fue objeto de modificación a instancia de la parte ejecutada, puesto que entraría dentro de la diligencia exigible a los profesionales que asumieron la representación y defensa de dicha parte procesal, quienes advertidos del error, instaron la correspondiente pretensión rectificatoria vía recurso de reposición, siendo incontestable la situación de rebeldía de la acusada y la notificación vía B.O.P.A. de la sentencia en la que se declaraba aceptada la herencia de su padre por la acusada a instancia del aquí recurrente, pronunciamiento que no tuvo acceso al Registro de la propiedad y, en consecuencia, no existía la posibilidad de que fuera conocido por terceros, entre ellos, la acusada, sin que ninguna transcendencia o relevancia tenga la omisión denunciada acerca de las cantidades que percibió la acusada por la enajenación de la vivienda, pues no constituye sino la contraprestación por tal acto y no permite inferir racionalmente conociera la ajeneidad del inmueble objeto de transmisión.
QUINTO.- En definitiva, tras la lectura de la sentencia, se concluye que la decisión adoptada es conciliable con las exigencia de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio, acervo probatorio que, siendo objeto de valoración por el Juzgador ' a quo', le suscitó una duda racional y una real incertidumbre sobre la culpabilidad de la acusada, y la duda de que se le planteó al Juzgador 'a quo' de la que se derivó la absolución a partir de los datos reseñados, puede ser discutida, pero en modo alguno cabe tildarla como de irrazonable ni tampoco como irrazonada, pues responde a la lógica y al sentido común, y lleva a cabo una interpretación de la prueba practicada que se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria.
Frente a tales consideraciones, la argumentación elaborada por la parte recurrente para cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador 'a quo' carece de la suficiente consistencia suasoria como para permitir calificar aquella apreciación de arbitraria por absolutamente inmotivada o absurda, por no ser conciliable con los principios de la lógica, apartarse de las máximas de la experiencia o no tener apoyo en conocimientos jurídicos, pues lo verdaderamente pretendido es sustituir la objetiva, desinteresada e imparcial labor ponderativa del Juzgador de instancia por la parcial, subjetiva e interesada de la propia parte recurrente, lo que no es de recibo, razonamientos por los que han de desestimarse la pretensión de nulidad de la sentencia deducida, puesto que tampoco cabe argüir infracción de ley sustantiva por incardinación o errónea interpretación del precepto penal sustantivo regulador del delito de estafa en la modalidad comisiva descrita y tipificada por el artículo 251.1 del Código Penal, ello por cuanto que la sentencia combatida, por la referencia que hace a todos los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral, consistentes en los testimonios de los testigos, documental y declaración de la acusada (con cita de los folios de la causa), no pueden alcanzar una conclusión o convicción cierta, inequívoca y sin juicio de duda alguna sobre la culpabilidad de la acusada, al exigir el tipo subjetivo de aquella infracción penal que el sujeto activo conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye en base a las que llevó a cabo el acto de disposición del bien.
SEXTO.- Reitera el apelante en el recurso la pretensión de condena por delito de alzamiento de bienes como acusación alternativa a la inicial sustentada exclusivamente en delito de estafa, la sentencia apelada desestimó tal acusación al estimar que el auto de apertura de juicio oral se circunscribía a un delito de estafa, arguyendo asimismo vulneración del principio acusatorio. Sin embargo, aun cuanto tal razonamiento no es compartido por este Tribunal, porque como ha dicho esta Sala reiteradamente (Sentencia de 25/10/2002, 30/04/2003 y 25/02/2005, 17/06/2008, entre otras) con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo (22/02/1999, 28/02/2000, 20/03/2000, 26/06/2002, entre otras), la delimitación del objeto del proceso penal no se produce por el auto de apertura de juicio oral sino por el contenido de los escritos de acusación, siendo posible una delimitación de carácter negativo cuando el Juez instructor en el mencionado auto excluye expresamente un determinado hecho o un determinado delito, lo que exige una motivación individualizada y la resolución así adoptada será susceptible de recurso. En definitiva, el auto de juicio oral en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento, que es función de los escritos de acusación y el conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez formalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, respetando la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad ( S.T.S. 03/06/2002).
Ahora bien, en cuanto a la eventual conculcación del principio acusatorio, que supondría la condena por delito distinto del que era objeto de acusación, resulta de todo punto evidente que la estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal y el delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1 del citado texto punitivo no son delitos homogéneos sino que, al contrario, tienen un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto diferentes son los requisitos que uno y otro requieren para su comisión, puesto que en la estafa es imprescindible el engaño, mientras que el alzamiento de bienes es una defraudación de las expectativas de los acreedores a la realización de sus créditos sobre el patrimonio del deudor, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y articulación del subsiguiente sistema de defensa han de tener en pura lógica un tratamiento distinto.
SEPTIMO.- Por último, dado el contenido absolutorio de la sentencia que es objeto de apelación, se hace necesario traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que restringe las posibilidades de revisar en contra del reo la actividad probatoria desarrollada ante el órgano a quo con el objeto de respetar y preservar los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, principios que forman parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que veda absolutamente la posibilidad de que, en el segundo grado del orden jurisdiccional, se modifique la valoración de las pruebas personales llevadas a cabo por el Juzgador del proceso ante el que se desarrollaron, siendo ejemplo de dicha doctrina la dictada por esta Sala en fecha 8 de enero de 2013, Rollo de Apelación Nº 178/2012, y la más moderna de 23/05/2019, cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, siendo absolutoria la sentencia de instancia, no habiendo reconocido los acusados la comisión de la infracciones que se les atribuyen y no procediendo la celebración de una vista donde se pretende la repetición de la prueba practicada en la instancia, la cual no es posible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la L.E.Criminal y doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, resulta obligado respetar aquella valoración, salvo que la estructura racional de tal valoración fuere arbitraria o absurda, lo que no es el caso tal y como se ha dejado expuesto. No obstante, aún cuando la expresada doctrina limita o restringe las facultades de revisión fáctica en contra del reo de los Tribunales de apelación, no impide la revocación de una sentencia absolutoria y que en este acabe en condena, lo que sería posible en los siguientes supuestos: a) cuando se trata de una cuestión no de hecho sino de Derecho, de una infracción de ley sustantiva por no aplicación o errónea interpretación de algún precepto; b)cuando se declare la nulidad de la sentencia apelada o incluso del juicio o de actuaciones anteriores por quebrantamiento de forma y se ordene repetir la sentencia o incluso el juicio por Juez distinto; c)cuando la absolución se base en la falta de valoración por el Juez a quo de una prueba por estimarla erróneamente nula; d)cuando exista un manifiesto error en la apreciación de las pruebas por el Juez a quo, por ser en sí mismo dicha apreciación arbitraria o absurda, o por resultar tal error demostrado mediante otras pruebas obrantes en la causa y cuya valoración no dependa de la inmediación o por nuevas pruebas practicadas en apelación, e)cuando se trate de revisar la racionalidad de juicio de inferencia sobre hechos subjetivos, situaciones éstas que no concurren en el presente caso tal y como se ha dejado expuesto.
VISTOS los artículos 790, 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 10/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
