Sentencia Penal Nº 257/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 60/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46220-41-1-2008-0007988

Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 60/2009- L -

Procedimiento Abreviado nº 61/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 257/2010

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a catorce de abril de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 61/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO y seguida por delito de apropiación indebida contra Carmela , con D.N.I. NUM000 , vecina de PUERTO SAGUNTO , Calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , nacida en SAGUNT, el 20/09/82, hijo de FRANCISCO y de Mª CRUZ representada por el Procurador ANTONIO BARBERO GIMENEZ, y defendida por el Letrado MAURICIO CARRASCO SANMARTIN.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 13 de abril de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 61/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art 248 y 249 del CP y como alternativael delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el Art. 249 del Código Penal , del que la acusada fue reputada responsable como autora, solicitando la imposición de una pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y el pago de las costas del proceso, y que indemnice a la perjudicada en 24.370'19 euros menos la mensualidad recibida. La Acusación Particular se pronunció en los mismos términos.

TERCERO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendida por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

Único.- Maria Carmela , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otra persona declarada rebelde en esta causa, siendo aquella gerente de la empresa "Autocar Wash", sita en el polígono industrial de Sagunto, el día 7 de enero de 2008, concertó con Ramona la gestión de un préstamo en Bancaja a cargo de la misma, con el objeto de financiar la compra de un coche modelo Picasso, obteniéndolo por importe de 20.000 euros, pero ingresándolo en la cuenta particular de Carmela con la condición de destinarlo al pago del coche una vez fuera entregado a la compradora.

No obstante esto el dinero no sólo no fue entregado a la empresa vendedora del coche, ni a Ramona como beneficiaria del préstamo y obligada a devolverlo, sino que además se sacó al día siguiente de la cuenta de la acusada donde se depositó, imposibilitando así su recuperación.

La prestataria ha tenido que cancelar dicho préstamo a pesar de no haberlo recibido en efectivo, abonando la suma total de 24.370Ž19 euros, de los que tan sólo ha recibido 320Ž16 euros de parte de la acusada.

Fundamentos

Primero.-Sobre la prueba de los hechos objeto del juicio celebrado es importante comenzar destacando que la parte acusada no ha negado la realidad de la imputación en lo referente a la existencia del dinero recibido de la entidad bancaria e ingresado en la cuenta común, ni al concepto que tenía de dinero destinado a financiar el vehículo adquirido por la denunciante, ni tampoco al impago a ésta del importe del préstamo de forma definitiva.

Las objeciones de la acusada y sus diferencias con las imputaciones se han centrado en la negación de su participación activa en los hechos, atribuyendo toda la responsabilidad al otro acusado, fundamentado ello en que fue éste el que llevó a cabo la gestión del préstamo, cosa reconocida por la perjudicada, y a su vez fue el que entregó el dinero recibido a su hermana (la de la acusada) en concepto de préstamo también, o una suma equivalente, limitándose su intervención a haber sido mera conocedora de la apropiación del coacusado con posterioridad al suceso.

Segundo: La prueba del juicio oral ha contradicho no obstante la versión de la acusada, poniendo de manifiesto las Acusaciones toda una serie de indicios que sitúan a aquella dentro del ámbito de la autoría imputada, sin perjuicio de la responsabilidad compartida del acusado no enjuiciado y declarado rebelde y del mayor o menor nivel de intervención en los hechos que tuvo cada uno.

Siendo cierto que no fue la acusada la persona que realizó la gestión material con la entidad bancaria, porque así lo manifiesta la perjudicada, no lo es menos que ello fue debido al reparto de funciones que tenían establecidas ambos sujetos, habiendo declarado la inculpada que ella se ocupaba en general de la parte del lavado de los coches, que era lo que más dominaba, y su pareja de la gestión de los préstamos, pero que los dos eran titulares de hecho de la empresa a pesar de figurar ella formalmente como dueña, con el aludido reparto de tareas. En el caso concreto la acusada sigue reconociendo que fue la primera persona a la que se dirigió la compradora para la gestión del préstamo, que una vez logrado sabe que siguiendo la mecánica común se ingresó en la cuenta de ambos, y que realizó posteriormente gestiones con la perjudicada tendentes a la entrega de su dinero, las propias de quien aparece como responsable del negocio realizado, tanto por el compromiso personal adquirido con la parte denunciante como por la titularidad del negocio y de la cuenta de ingreso.

Tercero: Ingresado el dinero y no entregado a su titular, la mera distracción forma parte de la tipicidad del delito de apropiación indebida, a cargo de los titulares de la cuenta. No obstante esto, todos los indicios apuntan a que el dinero pasó a formar parte del patrimonio de la acusada de acuerdo con el coacusado, desde el momento en que la última versión es la de la percepción por la hermana de aquella de una suma similar, al día siguiente del ingreso, por un concepto que no ha sido probado y sin que la parte acusada haya presentado a la hermana para que diera las explicaciones oportunas. Consecuentemente, si la primera versión del coacusado es que el dinero no lo devolvían por confusión con otro préstamo, después porque tenían la cuenta bloqueada, nada de ello cierto a la vista de la documentación aportada, y habiendo revelado el movimiento de la cuenta bancaria la inmediata extracción de la suma ingresada mediante un cheque que se ignora si era personal o al portador, sea la hermana u otra persona, no cabe duda de que se ha consumado la apropiación e incluso que se ha procurado evitar el control material del dinero, y que todo ello lo sabía la acusada cuando hablaba con la perjudicada de su devolución.

Los indicios relacionados sitúan pues a la acusada como coautora del hecho por su participación mediante actos necesarios en la perfección del delito, que van desde los tratos previos del negocio hasta la recepción del dinero en la cuenta propia y la ocultación material del dinero mediante la entrega a su hermana al día siguiente. Queda en todo caso la cooperación necesaria como modo residual de participación delictiva ya que sin ella manteniendo la titularidad de la cuenta y del negocio no se hubiera podido realizar el hecho criminal.

Cuarto.- Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo Texto legal, dada la correspondencia existente entre los mismos con el contenido típico de los mencionados preceptos.

No se ha discutido en el acto de la vista el itinerario del dinero, consistente en el ingreso en la cuenta de la acusada con el fin de destinarlo al pago del coche comprado por la perjudicada, y la frustración de dicho objetivo, haciéndolo suyo los titulares de la cuenta, hecho que encierra el elemento subjetivo del ánimo apropiatorio reflejado por la no devolución y entrega a sabiendas desde el principio de dicha obligación y compromiso.

El delito de estafa también imputado alternativamente no lo advierte el Tribunal por las dificultades de la prueba del engaño, ya que es la perjudicada la persona que solicita la servicios de la acusada y la que accede al procedimiento negocial, por otra parte siguiendo las indicaciones del acusado rebelde.

Quinto.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Carmela con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.

La prueba de su autoría se ha explicado anteriormente, sin perjuicio, insistimos, de las responsabilidades parejas que pudiera tener el acusado rebelde.

Sexto.-En la realización del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea genérica o alguna de las específicas solicitadas por al Acusación particular, la de la especial gravedad del nº 6 del artículo 250 del Código penal porque la jurisprudencia fija la suma apropiada para alcanzar dicho concepto normativo en una suma muy superior a los 20.000 euros, y la del nº 7 porque las relaciones personales apenas existían, limitándose a una relación profesional de asistencia psicológica, marginal al negocio generador de la apropiación, y la credibilidad empresarial o profesional no la ha mencionado siquiera en ningún caso la perjudicada.

Séptimo.-La individualización de la pena debe hacerse teniendo en cuenta la iniciativa del acusado rebelde, que sin relegar la actuación de la acusada a un segundo plano (el dinero lo recibe su hermana), rebaja el reproche de la enjuiciada al compartir responsabilidades, debiendo castigarse por ello la conducta en el tramo inferior de la pena.

La responsabilidad civil debe ser la solicitada porque incluye todo el perjuicio causado, identificado con el dinero del préstamo devuelto más los gastos e intereses amortizados, restando el vencimiento mensual que la perjudicada reconoce haber recibido.

Por lo que respecta a los daños morales solicitados, no se consideran existentes de acuerdo con el concepto que de los mismos ha de tenerse para ser indemnizados. No ha habido daño patrimonial derivado de los mismos, ni consta efecto orgánico alguno, quedando reducido al consustancial disgusto provocado por la condición de víctima de un delito patrimonial, cuya compensación debe realizarse exclusivamente en dicha esfera.

Octavo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo procedente también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido

Condenar a la acusada Carmela como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que abone a Ramona la suma de 24.050,03 euros por vía de responsabilidad civil, así como el pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación particular, en todo caso con los intereses de demora de la LEC a partir de la fecha de la sentencia.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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