Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 33/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100397
Núm. Ecli: ES:APP:2019:397
Núm. Roj: SAP P 397/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00026/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0007867
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000361 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Nazario
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANA RUTH SÁNCHEZ GÓMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 26/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García
En Palencia, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº
33/19 interpuesto a nombre de Nazario , representado por la Procuradora Doña Valbuena Rodríguez y
defendido por la el Letrado Sr. Santos Beneit, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia,
de fecha 17/01/2019 , en el Procedimiento Abreviado 354/17 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia,
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 361/18, seguido por un delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio
Bugidos San José.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Nazario como autor responsable criminalmente de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Sebastián en la cantidad de 800 €, con el interés del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición al mismo del pago de las costas procesales' 2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resoluciónPRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia condenatoria del ahora recurrente Nazario por entender que es autor de un sendos delitos de estafa y falsedad en documento privado, en concurso normativo; y contra la misma se alza la representación del aludido que sostiene que dicha sentencia infringe el principio de presunción de inocencia; se ha dictado mediante error en la valoración de la prueba, puesto que la propia declaración del denunciante significaría el reconocimiento de que en ningún momento el ahora recurrente tuvo intención de perjudicar al mismo; y derivado de ello también sostiene la indebida aplicación del derecho.
El Misterio Fiscal piden la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso a considerar es el que alega la infracción del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la constitución española . La alegación que se hace se sostiene en afirmar que no existe prueba de cargo en que asentar la condena impuesta, más el motivo en cuestión lo vamos a desestimar.
Se infringe el principio de presunción de inocencia cuando se dicta sentencia condenatoria que no se ampare en prueba legalmente practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, y contradicción, mas no es ese el supuesto. En la sentencia que ahora examinamos la juzgadora de instancia refiere la declaración del denunciante como fundamento de la condena impuesta, y además hace estudio de los requisitos necesarios para que la declaración del perjudicado, cuando es la única prueba de cargo practicada, pueda fundamentar el dictado de sentencia condenatoria. Pero es que a mayor abundamiento también la sentencia de instancia hace alusión al contenido y a la forma de la declaración del denunciante,, y también a que aunque existen conversaciones realizadas por sistema de mensajería en las que el recurrente dijo querer devolver la cantidad que le había sido entregada, también la sentencia afirma que dichas conversaciones son muy posteriores a los hechos que se declaran probados, y cuando Nazario conocía perfectamente que había sido denunciado por el ahora apelado; además de que ni siquiera en el momento actual ha procedido a la devolución de las cantidades en cuestión. En suma, más allá de la pretendida existencia el error en la valoración probatoria, lo que no se puede negar es que si se ha practicado prueba de cargo en que asentar la condena impuesta, y que por tanto no se ha infringido el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Se pretende en el siguiente motivo de recurso a estudiar que existe error en la valoración de la prueba, por lo que resulta conveniente referir los criterios a tener en cuenta en la valoración de prueba en primera y segunda instancia, que son los siguientes: - en todo caso en la sentencia de primera instancia en la que necesariamente consta declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .
- la valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.
- a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse de forma directa de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.
- Ya hemos dicho que la valoración de prueba ha de hacerse conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica, más hemos de considerar que los principios de la lógica son universales, por tanto, afectantes a todas las personas, y en tanto la valoración de prueba que se haya podido hacer en primera instancia sea conforme a los mismos debe de mantenerse. En consecuencia, el hecho de que de la misma prueba practicada pudiera desprenderse otra conclusión también conforme a principios de lógica, no supone la equivocación en dicha valoración, y por ello tal posibilidad de distinta valoración, es decir la contraria a la sentencia recurrida, no puede imponerse a la que en esta conste.
CUARTO.- A la vista de lo descrito es que debemos de responder al motivo de recurso interpuesto, motivo que incide en la existencia de error valorativo, y anunciamos que no lo entendemos así.
La declaración del denunciante, en que se asienta la condena impuesta y que es objeto de impugnación, puede tener carácter de prueba de cargo. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido explícita al considerar que tal declaración, para que tenga el valor que se pretende, tiene que reunir los requisitos de a) ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es que la declaración en cuestión no esté viciada por circunstancias, como malas relaciones anteriores que denoten un interés espurio en las declaraciones que se hacen; b) verosimilitud de la declaración, que se traduce en que la misma venga corroborada por datos periféricos que la acrediten; y c) persistencia en la incriminación, que no sólo exige que ésta se mantenga en el tiempo, sino también la ausencia de contradicción en las manifestaciones que a lo largo del procedimiento puedan hacerse.
En principio los requisitos que refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cumplen en el caso, y a ellos se refiere de forma suficiente la sentencia que es objeto de recurso, si bien resulta preciso insistir en ello. Lo entendemos así porque: i. La persistencia en la incriminación resulta de la lectura de las actuaciones; y al respecto ni siquiera se hace consideración en el distrito de recurso.
ii. La verosimilitud se desprende del hecho de que está demostrada la entrega de la cantidad de 800 € por el denunciante ha denunciado, que este hecho no ha sido negado por este último, y que la devolución de dicha cantidad no se ha producido a pesar del contenido de los mensajes remitidos después de los hechos que se han declarado probados.
iii. No desaparece la verosimilitud por hecho que se produjese una llamada telefónica por parte de Nazario al denunciante, pues dicha llamada aunque pretendiese concertar la devolución de la cantidad apropiada se produjo también después de sucedidos los hechos, y por tanto cuando los delitos de que hablamos ya se habían consumado.
iv. Tampoco en el escrito de recurso se hace alusión a la existencia de malas relaciones entre las partes, lo que excluye que se pueda afirmar la no concurrencia de los requisitos necesarios para que la declaración del denunciante tenga valor de prueba de cargo.
v. Aunque se articula como motivo de recurso independiente, lo vamos a responder en el presente fundamento jurídico, y nos referimos en concreto a aquel que alude a la existencia de error en la aplicación del derecho. Lo hacemos así porque el motivo en cuestión se enlaza directamente en el escrito que ahora resolvemos con la existencia de error en la valoración probatoria. Como quiera que dicho error hemos descartado que se haya producido, consideramos que el motivo en cuestión lo debemos desestimar, puesto que a los hechos declarados probados si le son de aplicación los artículos del código penal que se dicen en sentencia.
En consecuencia de todo lo expuesto, es que procede la desestimación del motivo de recurso estudiado en los dos últimos fundamentos jurídicos.
CUARTO .- Costas: No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nazario contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 354/17 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia , Rollo del Juzgado de lo Penal nº 33/19 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
