Sentencia Penal Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 178/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100019

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1129

Núm. Roj: SAP B 1129/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 178/2019
JUICIO POR DELITOS LEVES 96/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 MATARÓ
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 8 de enero de 2020.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado, ha visto,
en grado de apelación, el presente Juicio por Delitos Leves seguido bajo el número arriba indicado, en el que
intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciantes: D. Celestino y Dña. Melisa , bajo la dirección técnica del Letrado D. Carlos Belmonte Torres
Denunciados: D. Cristobal , bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Alba Navarro; y D. Dionisio bajo la
dirección técnica de la Letrada Dña. Mirian Pardo
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por D.
Dionisio contra la sentencia dictada en primera instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Cristobal con DNI NUM000 como autor de dos delitos leve de lesiones a la pena por cada delito de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfecha y como autor de un delito leve de daños a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfecha con condena en costas.

QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Dionisio con DNI NUM001 como autor de dos delitos leve de lesiones a la pena por cada delito de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfecha, y como autor de un delito leve de daños a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfecha con condena en costas.

QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Dionisio y Cristobal a la obligación de modo solidario de indemnizar en concepto de responsabilidad civil por los daños personales ocasionados a Celestino en el importe de 5.398,01 € €, en concepto de responsabilidad civil por los daños personales ocasionados a Dña Melisa en el importe de 210,56 €.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el Sr. Dionisio interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se dio el curso legal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, se designó ponente para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente contenido: ÚNICO .- Ha resultado probado que en la fecha del 13 de noviembre del 2016 sobre las 00:30 horas accedió Melisa en compañía de su pareja Celestino al bar Living sito en la Plaza Nova de Argentona, que en el interior se hallaban los denunciados Dionisio y Cristobal , que éstos se dirigieron hacia los denunciantes en términos como ' hijos de puta os voy a dar una paliza', ante dicha situación , Melisa y Celestino salieron del local y se dirigieron al vehículo marca Peugeot modelo 106 con matrícula ....-CZ , Dionisio y Cristobal les siguieron y al unísono comenzaron a propinar patadas y golpes en el vehículo en el que se hallaban los denunciantes, llegando a romper Cristobal de un puñetazo el cristal del conductor y sacaron por la fuerza a Celestino con ánimo de menoscabar su integridad dado que empezaron a golpearlo con puños, patadas tirándolo contra el suelo, llegando a agredir a Melisa cuando intervino para tratar de evitarlo la agresión a su pareja, propinándole un empujón contra el cristal Dionisio y Cristobal le dió un manotazo, hasta que los denunciantes consiguieron volver al coche y huir del lugar.

Como consecuencia de dicha agresión Celestino sufrió una herida en el codo derecho lineal de 2 cm de longitud y dolor a la palpación de codo, tobillo y rodilla derecha, con cicatriz en codo hipopigmentada, cicatriz en palma de mano, zona cubital con síntomas de estrés postraumático tras los episodios vividos ocasionados por la misma persona, compatibles con una primera asistencia facultativa.

Como consecuencia de dicha agresión Melisa sufrió lesiones por agarre y empujón con un estrés postraumático que persiste compatible con una primera asistencia facultativa.

El vehículo marca Peugeot modelo 106 con matrícula ....-CZ , en el que eran usuarios los denunciantes sufrieron daños ascendiendo el coste de reparación al valor de 960,54 €.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PREVIO.- Con carácter previo se rechaza el cuestionamiento que los denunciantes hacen de la falta de letigimación de la letrada del apelante para interponer el recurso por no haberse presentado a través de Procurador o con la firma del interesado. Ciertamente, la representación en todo tipo de procesos penales la tiene únicamente el Procurador, con la sola excepción que establecen los artículos 768 y 797.3 de la Lecrim para el Procedimiento Abreviado y las Diligencias Urgentes. El hecho de que en el Juicio por Delito Leve no sea exigible la personación a través de dicho profesional, pudiendo comparecer personalmente quienes aparecen como denunciantes y denunciados, no implica que cuando intervienen asistidos de Letrado, tampoco preceptiva, éste ostente su representación. Este es el motivo por el que las sentencias y cualesquiera otras resoluciones dictadas en el curso del procedimiento deben ser notificadas a los interesados, computándose el dies a quo para impugnarlas desde tal acto de comunicación, y no desde la notificación al Letrado, notificación que el uso forense ha consolidado por simple cortesía y facilitación del trámite. Con todo, en el presente caso se observa que la Letrada que interpuso el recurso fue la misma que intervino en el juicio oral defendiendo al denunciado, por lo que, en ausencia de circunstancias que hagan sospechar otra cosa, cabe entender que, al ser perjudicial la sentencia de condena para los intereses del Sr. Dionisio , subsistía la confianza en la Letrada que interpuso el recurso y la voluntad impugnativa del denunciado condenado en la instancia.


PRIMERO.- 1.1. El apelante discrepa de la decisión de la jueza de instancia estimando, en primer lugar, que no existe base probatoria para dar por acreditada su participación en los hechos denunciados.

1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede rechazar el motivo de recurso. La jueza de instancia realiza un correcto, pormenorizado e individualizado análisis de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga a los testimonios de los denunciantes tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre los mismos la condena. Frente a las alegaciones del apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad tanto del apelante como del codenunciado, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, pues las declaraciones testificales de los denunciantes, convergentes y coincidentes en los aspectos sustanciales, se encuentran avaladas por sendos partes asistenciales e informes forenses, así como por una acta de comprobación de daños (folio 20) y la documental acreditativa de los desperfectos, que consignan menoscabos corporales y materiales compatibles con la descripción que de los hechos realizaron. Prueba, frente a la que se contrapuso la declaración exculpatoria del apelante quien manifestó que la persona que agredió a los denunciantes y causó los daños en el vehículo fue el codenunciado que no compareció al plenario, sin que quepa introducir la declaración sumarial de este último, por no concurrir las circunstancias expresadas en el artículo 730 Lecrim, y sin que la mala relación existente entre las personas implicadas constituya, por sí solo, motivo suficiente para poner en duda la fiabilidad de las declaraciones de los denunciantes cuando se dispone de suficiente material de corroboración y denunciaron inmediatamente los hechos en términos precisos e inequívocos. Por último, la alegación del apelante de que los denunciantes incurrieron en contradicciones respecto de sus manifestaciones en el sumario se encuentra huérfana de la menor explicación acerca de en qué consistieron las supuestas contradicciones, no habiéndose hecho uso de la vía que instrumenta el artículo 714 Lecrim.

No hay, en consecuencia, motivos para tildar la sentencia apelada de irrazonable o desconocedora del derecho a la presunción de inocencia. Procede rechazar el recurso.



SEGUNDO.- 2.1. Subsidiariamente, al apelante discute la cuantificación de la responsabilidad civil, señalando que, de aplicarse el baremo, no se alcanzaría la suma total de 5389,01 euros.

2.2. El motivo merece idéntico rechazo. Dejando a un lado el hecho de que han de incluirse las indemnizaciones correspondientes a los 3 puntos por el perjuicio estético y los 2 por las secuelas, se alcanza la citada cifra, no debe olvidarse, que los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (infracciones culposas) son vinculantes para los tribunales solo en estos casos, lo que no impide que, en el caso de infracciones dolosas también pueden tenerse en cuenta esos baremos, pero sin tal condición de vinculantes, por lo que, eventualmente, cabría rebasar las cifras resultantes del baremo sobre la base del mayor dolor infligido a la víctima, cuando se trata de un hecho doloso, y la superior desestabilización psíquica que podría suponer tal circunstancia, entre otras circunstancias.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Dionisio contra la sentencia de instancia CONFIRMANDO la misma, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr.

Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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