Sentencia Penal Nº 260/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 720/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100179

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1445

Núm. Roj: SAP V 1445/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0051013
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000720/2019- OT -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 002105/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 260/19
En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el número
002105/2018, correspondiéndose con el rollo numero 000720/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Dª. Rosalia y D. Jose Ramón , defendidos
por la letrada Dª. MARGARITA PROS MARTÍNEZ y, en calidad de apelados, BANKIA SA, representada por
la procuradora Dª. GEMMA MUÑOZ MINAYA y defendida por Dª. ELENA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y el
MINISTERIO FISCAL, representado por D. GERARDO GAYETE.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado, asi se declarada que desde finales del mes de Agosto de 2018, y a través de una persona que no ha sido identificada que les facilitó las llaves, Rosalia , Jose Ramón se introdujeron en la vivienda ubicada en Valencia, CALLE000 , escalera NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , sin autorización, ni consentimiento del titular de dicha vivienda, la entidad Bankia S.A, persistiendo en la residencia en dicha vivienda hasta la actualidad'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Rosalia , y Jose Ramón como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito leve de usurpación de inmuebles del artícula 245.2º del Código Penal, ya definida, con la atenuante muy cualificada de estado de necesidad, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, con cuota diaria de DOS EUROS, a pagar en el modo establecido en el fundamento juríridco cuarto de esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, que podrá cumplirse bajo la modalidad de localización permanente, así como al pago de las costas procesales causadas, y a que, en vía de responsabilidad civil, la condenada restituya a la entidad Bankia S.A, en la posesión de la vivienda de su propiedad sita en Valencia, CALLE000 , escalera NUM000 planta NUM001 , puerta NUM002 , en un plazo que UN MES desde la firmeza de la presente sentencia, en defecto del cual se procederá a su desalojo forzoso, con imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante LA AUDIENCIA PROVINCIAL en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Rosalia y D. Jose Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación procesal de BANKIA SA presentaron escritos de impugnacióndel recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega que el relato de hechos probados no incluye la concurrencia de la voluntad contraria a la ocupación por parte del titular del inmueble. A criterio de la parte recurrente, sin la constancia de ese elemento, la conducta sería atípica.

La lectura de la sentencia revela que lo que se declara probado es que los denunciados ocuparon el inmueble sin autorización ni consentimiento del titular de dicha vivienda. Y la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia revelan que así se declara porque la prueba practicada en juicio revela que la titular del inmueble, al conocer de la ocupación del mismo, y siendo que no estaba conforme con ello, presentó denuncia y un funcionario policial comprobó la veracidad de los hechos, comprobación de la que fue conocedora la denunciada. Dicha gestión policial, obviamente, permitió a los denunciados tener conocimiento de la denuncia y de que, por tanto, el titular del inmueble había denunciado los hechos -es decir, manifestaba su expresa oposición a la ocupación -. Por lo tanto, la titular del inmueble expresó su voluntad contraria a la ocupación y la hizo saber a los denunciados -quienes, a pesar de ellos, permanecieron en la ocupación-, con lo que la afirmación contenida en el relato de hechos de que los denunciados ocuparon el inmueble sin consentimiento del titular, se corresponde con la razonable valoración de la prueba practicada, valoración de la que se desprende la afirmación como hecho probado de los elementos sustanciales para la atribución de tipicidad a la ocupación de inmueble conforme al delito de usurpación por el que los denunciados vienen condenados.



SEGUNDO.- Se indica en el recurso que la ocupación del inmueble se efectuó sin tener conocimiento del carácter ilícito de la ocupación. Sin embargo, de nuevo la lectura de la sentencia revela que sobre dicho particular la sentencia ofrece una respuesta justificada en una razonable valoración de la prueba practicada.

Señala la sentencia que la prueba practicada permite descartar que fuera cierto que los denunciados ocuparan el inmueble en la creencia de que lo alquilaban a persona con capacidad de disposición, puesto que ningún dato cierto, verosímil han ofrecido al respecto -v. último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia -. Y, por lo demás, no constando datos que permitan afirmar que ocuparon el inmueble en la errónea pero cierta creencia de que lo ocupaban de manera lícita, una vez que supieron de la denuncia interpuesta por la propiedad -a través del agente de policía que practicó la identificación de los ocupantes del inmueble-, no cabía que pudieran tener duda sobre la ilicitud de su ocupación.



TERCERO.- Sostiene la parte, asimismo, que los hechos enjuiciados carecerían de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido. En relación a la antijuridicidad de la ocupación, la ubicación sistemática del art. 245.2 CP en el Título XIII ('Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico') nos permite anticipar que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la posesión que deriva del derecho de propiedad, lo que permitiría aventurar la hipótesis de que cualquier otra posesión, como por ejemplo la vinculada a cualquier otro derecho sobre la cosa que no sea el de dominio, o que no esté vinculada a ningún derecho, no puede tener protección penal. Estas posesiones, si se ven perturbadas, obligaban a recurrir a los medios a que se refiere el artículo 446 CC . Ahora bien, entrando en el análisis del tenor literal del art. 245.2 CP , parece claro que el legislador ha querido prohibir un riesgo específico del bien jurídico posesión: el que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. Como señala la STS de 12 de noviembre de 2014 , la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

No es cualquier ocupación la que está contemplada en el citado precepto, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. En el presente caso, lo acreditado integra los elementos típicos de la conducta, sin que haya dato acreditado alguno que permita sostener que la vivienda estaba deshabitada de manera permanentemente por renuncia del titular a efectuar actos posesorios -como podría suceder en aquéllos casos en los que el inmueble no ha sido objeto de atención alguna por el titular durante años, por lo que lo mantiene en situación de abandono por carecer de intención de que el mismo pueda ser utilizado por sí o por terceros con su autorización-.



CUARTO.- Se cuestiona, asimismo, que no se haya apreciado la eximente de estado de necesidad de forma completa. La sentencia justifica dicha decisión en la ausencia de acreditación de que los denunciados hubieran intentado alguna alternativa habitacional de manera lícita y, a pesar de ello, no lo hubieran conseguido. Argumento razonable y con apoyo jurisprudencial para no considerar concurrente la eximente completa pretendida y para que, sin embargo, se haya apreciado como concurrentes los requisitos de la exención, de manera incompleta -atendiendo a las circunstancias personales, de salud e ingresos, concurrentes en los recurrentes -. No debe olvidarse que la jurisprudencia exige para la apreciación de la eximente completa que la realización de la conducta típica sea la única forma de salvar un bien jurídico ( STS 2.10.2002 ); de lo contrario, cuando el conflicto de bienes pueda ser resuelto por otra vía menos gravosa, habrá faltado la necesidad, y con ello la posibilidad de aplicar la eximente.



SEXTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosalia y D. Jose Ramón , defendidos por la letrada Dª. MARGARITA PROS MARTÍNEZ, contra la sentencia 69/2019 de 25 de febrero, dictada en el juicio sobre delitos leves nº 2105/2018 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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