Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 204/2020 de 25 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100266

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9393

Núm. Roj: STSJ M 9393:2020


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0005247

ProcedimientoRecurso de Apelación 204/2020

Materia:Agresiones sexuales

Apelante:D./Dña. Aureliano

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Apelado:D./Dña. Lorena

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 260/2020

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 162/2020 (ASUNTO PENAL 204/2020), correspondiente al Sumario Ordinario nº 681/2019, procedente de la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, en nombre y representación de Aureliano, asistido por el letrado D. JUAN JOSÉ PINDADO y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el procurador D. RAMÓN BLAnCO BLANCO, en nombre y representación de D.ª Lorena, asistida por el letrado D. ALBERTO GARCÍA MUÑOZ.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, en autos Sumario Ordinario nº 681/2019, con el siguiente fallo: 'Condenamos a Aureliano como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, a las siguientes penas: NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de OCHO AÑOS para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con observancia de lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

Se impone asimismo al condenado la prohibición de aproximarse a Lorena, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente a una distancia de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 10 años y 6 meses.

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la denunciante, en las suma de VEINTE MIL EUROS por el daño moral sufrido por consecuencia de los hechos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, en nombre y representación de Aureliano, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviendo al recurrente, y subsidiariamente, solicita se imponga la pena del artículo 178 del Código Penal y en su extensión mínima, reduciéndose también la responsabilidad civil.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, por el procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO, en nombre y representación de D.ª Lorena, en nombre y representación de D.ª Soledad, se impugnó el recurso formulado, con base en las alegaciones que estimó procedentes y solicitando su desestimación, con condena en costas a la parte contraria.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 162/2020 (ASUNTO PENAL 204/2020) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'Ha resultado probado y así se declara que desde una fecha indeterminada del mes de septiembre de 2017 y hasta el día 15 de enero de 2018, el procesado Aureliano, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1955, sin antecedentes penales, titular del DNI NUM001, realizó, con ánimo libidinoso, los hechos que a continuación se exponen:

En el indicado periodo de tiempo, el procesado era portero de la finca sita en AVENIDA000, número NUM002, de Madrid, donde además tenía su vivienda.

En ese inmueble, en el piso NUM003, vivía asimismo Lorena, de 19 años de edad, como nacida el NUM004 de 1998, en compañía de sus padres.

Pues bien, el procesado desde el mes de septiembre de 2017, sobre las 14 horas, cuando veía entrar en el portal del inmueble a Lorena, le hacía insinuaciones de carácter sexual, a las que Lorena no respondía, si bien la seguía hasta uno de los ascensores de la finca, entrando allí con ella, y poniendo en marcha el ascensor hacia el piso en que vivía Lorena, aprovechándose el procesado de encontrarse solo con ella en un espacio reducido, de modo que Lorena no tenía posibilidad de impedir la actuación del procesado ni de huir, para cuando menos en 10 ocasiones, realizarle tocamientos en sus pechos, muslos, nalgas y zona del pubis, pese a la negativa y resistencia de Lorena, quien propinaba golpes en las manos del acusado, hasta que llegaban a la planta quinta del edificio donde se bajaba Lorena para ir a su casa.

En una fecha indeterminada del mes de diciembre de 2017 el procesado, siguió igualmente a Lorena, quien acababa de acceder al interior del portal del inmueble, hasta el ascensor llegando el procesado a introducirse en la cabina del ascensor con ella, donde, pese a la oposición y rechazo físico de ella que se manifestaba con empujones y con lloros, para apartarlo y que desistiese de sus tocamientos lúbricos, llegó a introducirle una mano entre los pantalones y la ropa interior tocándole seguidamente la región vulvar, hasta que por llegar el ascensor a la planta de Lorena ésta salió del ascensor y corrió hacia la puerta de su domicilio. Durante ese mismo mes de diciembre de 2017, en una fecha no determinada pero próxima a la Navidad, el procesado al ver entrar en el ascensor a Lorena, la siguió y entró de nuevo con ella, donde el procesado se sacó el pene, y a pesar de la negativa de Lorena que le rechazaba con empujones para que no la tocase y le quitaba las manos de su cuerpo, para intentar apartarlo de si, consiguió bajarle los pantalones, si bien ella se los subió rápidamente y con la finalidad de protegersesesentó en el suelo del ascensor, momento que aprovechó el procesado para agacharse e introducir sus dedos en la vagina de Lorena, quien finalmente salió del ascensor y se fue rápidamente a su domicilio. El día 15 de enero de 2018, sobre las 13, 30 horas, el procesado al ver entrar en el portal del inmueble a Lorena, se dirigió hacia donde ella se encontraba y mientras ésta subía unas escaleras para llegar al lugar donde está ubicado el ascensor, el procesado seagachó para mirar por debajo de su falda, mientras decía 'que guapa te has puesto hoy'. El procesado, consiguió entrar con Lorena en el ascensor y mientras le realizaba tocamientos en los pechos, nalgas y zona del pubis, por encima de la ropa, que Lorena rechazaba quitando de su cuerpo la mano del procesado, este le decía ' no estarás enfadada conmigo por lo del otro día 'ven conmigo al octavo piso que te voy a enseñar lo que es un hombre'.

Al llegar al quinto piso, Lorena bajó del ascensor siendo seguida por el procesado y allí éste la cogió de un brazo con la intención de subirla por las escaleras al piso octavo donde había una vivienda deshabitada de cuyas llaves disponía el procesado. Sin embargo, Lorena logró zafarse del procesado y llegar a su domicilio donde entró en estado de gran nerviosismo y ansiedad contando entonces a sus padres todo lo sucedido con el procesado, llegando incluso Lorena, quien sufría ya con anterioridad a estos hechos un trastorno de la conducta alimentaria, con rasgos límites de la personalidad, a entrar en el cuarto de baño de su domicilio donde sufriendo una crisis de ansiedad, por las agresiones que venía sufriendo por parte del procesado, llegó a ingerir una cantidad indeterminada de acetona, colonia y otros productos higiénicos, teniendo que ser trasladada urgentemente para ser asistida a la Fundación Jiménez Diaz, donde fue dada de alta ese mismo día, siendo denunciados entonces los hechos por la propia Lorena.

A consecuencia de estos hechos, Lorena, sufrió un agravamiento del trastorno de la conducta alimentaria que padecía y un trastorno de estrés postraumático. Ello provocó además que hubiera de abandonar los estudios universitarios que llevaba a cabo en esa fecha.

El día 17 de enero de 2018, el Juzgado de Instrucción 27 de Madrid , dictó un auto por el que se impedía al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del lugar en que se encontrase Lorena, de su domicilio y lugar de trabajo y la comunicarse con ella hasta que se dictara una resolución que pusiera fin al procedimiento.'


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia por la que se condena a Aureliano, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual (violación), previsto y penado en los arts. 178 y 179, en relación con el art. 74, del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de ocho años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con observación de lo dispuesto en el art. 106.2 del C. Penal, así como la prohibición de comunicarse con Lorena y de aproximarse a la misma, a su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro que frecuente, a una distancia de 500 metros, por tiempo de diez años y seis meses.

El condenado deberá indemnizar, a Lorena, en la cantidad de 20.000 euros, por el daño moral sufrido. Se le impone, asimismo, el pago de las costas procesales.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos jurídicos no han quedado desvirtuados.

CUARTO.-El recurso formulado solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se acuerde la libre absolución del acusado, o, subsidiariamente, solicita se imponga la pena del artículo 178 del Código Penal y en su extensión mínima, reduciéndose también la responsabilidad civil.

Alterando el orden de examen de los motivos en que se basa el recurso, por una simple cuestión de lógica resolutiva, procederemos a analizar, en primer lugar, el segundo de los motivos de la defensa, que alegaVULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE ) Y DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

Afirma el recurso formulado, que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la única prueba practicada es la declaración de la supuesta víctima, que, por sus contradicciones, no puede por sí solo ser prueba de cargo para condenar a alguien como autor de un delito continuado de agresión sexual.

Señala, por otra parte, que, al no probarse ni un solo hecho, debe el Juzgador tener muchas dudas y en virtud del principio in dubio pro reo,no se puede imponer pena alguna en estas circunstancias y menos irse al tipo penal más grave.

El motivo debe ser desestimado con base en las siguientes consideraciones:

a) Conforme señala la STS. de 24-2-2020: 'La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a)sin pruebas de cargo; b)con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c)con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e)sobre la base de pruebas insuficientes; o f)sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).'

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: '1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo principal está constituida por la testifical de la víctima. Asimismo, el tribunal a quo ha contado con la declaración de varios testigos, los padres de la víctima y otros testigos - agentes de Policía--, éstos últimos que no han sido relevantes; ha contado también con el apoyo de las periciales médicas. Por otra parte, la Sala de instancia, también ha valorado la declaración del acusado, que niega los hechos que configuran el ilícito penal, así como la testifical en apoyo de su tesis.

Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.

Existe, por tanto, prueba de cargo, aportada por la acusación, regularmente traída al procedimiento y apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que, claramente, tiene un contenido incriminatorio, singularmente la declaración de Lorena.

Una cabal lectura de la fundamentación de la sentencia, evidencia que se ha basado en la citada prueba de cargo, y así lo explicita en la resolución, frente a la que la prueba de descargo no alcanza, para el tribunal a quo, la suficiencia necesaria para desvirtuar la primera o producir en el órgano enjuiciador una duda razonable, que le determine a la aplicación del principioin dubio pro reo.

Cuestión distinta es el alegado error en la valoración de la prueba, que analizaremos en el siguiente fundamento.

b) Por lo que respecta a la alegación del principio in dubio pro reo, debe seguir igual suerte desestimatoria.

No acredita la parte recurrente, que el tribunal a quo haya inaplicado indebidamente el citado principio, al manifestar éste en su resolución, que alberga dudas y a pesar de ello condena, sino que lo que hace es querer trasladar la duda, que asalta a la defensa, conforme a la valoración que hace de la prueba, al tribunal, como si fuera de éste.

No cabe entender la aplicación de dicho principio así, conforme a la doctrina consolidada del tribunal Supremo.

Acerca del principio in dubio pro reo,tiene declarado la STS. de 20 de febrero de 2020 lo siguiente: 'El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26 de enero , 699/2000 de 12 de abril ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio 'in dubio pro reo' no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12 de julio ; 677/2006, de 22 de junio ; 836/2004, de 5 de julio ; 479/2003 ; 1125/2001, de 12 de julio ).

La STS 666/2010 de 14 de julio , explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/1997, de 21 de mayo ; 1667/2002, de 16 de octubre ; 1060/2003, de 25 de junio ).

Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/1995, de 1 de diciembre ; 1037/1995, de 27 de diciembre )'.

Como señala, en definitiva, la STS. de 27-9-2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo,por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

QUINTO.-Como primer motivo se plantea EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

a) Con carácter previo, y a los efectos de la valoración de la prueba practicada, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).'

En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020

b) Imputa el motivo a la sentencia de instancia, que considera acreditada la comisión de un delito continuado de agresión, sobre la única base de la declaración de la supuesta víctima. No hay testigos, ni cámaras de seguridad. La declaración de la víctima, sigue diciendo, no es creíble, al haber dado varias versiones de lo ocurrido. Añade, además, que la declaración de la víctima viene movida por un móvil espurio, como es el de haber intentado 'conseguir dinero y tabaco a escondidas de sus padres y cuando el acusado se negó, se enfadó'. Negativa que trae causa de que en otra ocasión el acusado le prestó dinero y no se lo había devuelto. La interpretación de la prueba resulta ilógica.

Por su parte, el acusado ha mantenido siempre que los hechos no son ciertos.

c)El examen de la prueba practicada por esta Sala, nos lleva a desestimar la serie de alegaciones formuladas en el motivo, por no ajustarse a la realidad del resultado de la prueba.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Impugna en primer lugar el motivo, la credibilidad que otorga el tribunal a quo a la declaración de la víctima.

Al respecto cabe traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en relación a la declaración de la víctima, como prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Así la STS. de 23 de enero de 2018, establece: 'En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente -como recuerda la STS. 845/2012 de 10.10 - que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia.

En el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS. 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.'

En este sentido cabe citar, también, la STS 26-2-2020.

El tribunal a quo ha formado su convicción, aunque no únicamente, con la declaración de la víctima, prueba de cargo principal.

Su testimonio, a juicio del tribunal de instancia, tal como expone en su resolución, 'es creíble en toda su extensión y en relación a todos los hechos por ella relatados.'

a) Debemos salir al paso, en primer lugar, de la afirmación que se hace en el motivo de que la interpretación de la prueba, que se plasma en la sentencia es ilógica. Dicha aseveración, y basta para ello la mera lectura de la resolución, es gratuita y sin rigor alguno, pues sin perjuicio de que la defensa, lógicamente, no esté de acuerdo, el desarrollo argumental de la sentencia es razonado y razonable, cumpliendo con las premisas de motivación exigidas al amparo del art. 24.1 y singularmente el art. 120.3 CE, conforme a la interpretación jurisprudencial consolidada.

La sentencia de instancia desarrolla su discurso argumentativo didácticamente y de forma fácilmente comprensible, empezando por analizar los medios de prueba, que han llevado al tribunal a quo a estimar el relato de la víctima, con especial hincapié en la trascendencia de la principal prueba de cargo, en referencia a la testifical de la víctima y con cita y apoyo en la doctrina jurisprudencial que establece los criterios orientativos para su valoración como prueba de cargo, en particular cuando, por la circunstancia de la clandestinidad, en la que habitualmente se cometen el tipo de delitos que analizamos, no existe una corroboración por otros testigos directos, lo que no quiere decir, y así ocurre en el caso presente, que no pueda venir avalada la declaración de la víctima por otras pruebas periféricas, que ostenten, igualmente, el carácter de prueba directas, en cuanto a los extremos y circunstancias fácticas sobre las que dan razón.

Expone de forma detallada el contenido de cada una de las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las de descargo y a partir de dicha relación, establece su convicción y conclusión, que se plasma en el relato de hechos probados y en un fallo condenatorio.

b) El examen de la declaración de la víctima, por parte de esta Sala, nos lleva a acoger la conclusión que alcanza el tribunal a quo.

Cabe recordar, al respecto, en relación a la declaración de la víctima, como prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la STS. de 23 de enero de 2018: 'En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente -como recuerda la STS. 845/2012 de 10.10 - que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia.

En el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS. 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.'

En este sentido cabe citar, también, las SSTS. 30-11- 2017 y 26-2-2020.

En el plenario, conforme se aprecia de la audición del DVD, realizó una declaración tranquila, no especialmente emotiva, contestando a las preguntas que se le formularon con rapidez y con los matices y detalles oportunos, haciendo un relato coherente en cuanto a la entidad de los hechos, sin exageraciones y lo mismo en el tiempo, sin que las imprecisiones en cuanto a alguna fecha en particular sea sustancial, incompatible con lo declarado anteriormente y aclaradas, en su caso, por las preguntas que se le hicieron, incluidas las de la Presidencia del Tribunal.

Destacar la explicación, a instancia del Ministerio Fiscal, a nuestro juicio suficiente y razonable, de por qué no había denunciado antes y de su reacción cuando, con ocasión del último episodio, llega a su casa y habla con su madre y con su padre del portero y presa de un ataque de ansiedad, va al baño e ingiere diversos productos utilizados para desmaquillar, para que no le preguntaran más y que motivó su traslado al hospital, siendo dada de alta al cabo de unas horas.

No apreciamos, por el tono de su declaración sobreactuación, y sí un tenor re-vivencial, como apuntaba una de las peritos y tampoco que esté movido por una motivación espuria, que desvirtúe o haga dudar de su veracidad. La víctima, por otra parte, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, por el mero hecho de ser denunciante y tener un interés en que el acusado sea condenado e indemnizada, no por ello incurre en falta de credibilidad. Se trata de un interés legítimo, en cuanto víctima, de que el Estado de Derecho, a través de los tribunales, le dé satisfacción a la ofensa sufrida, mediante una reparación punitiva, que responde también a un interés general, pero también, como magro consuelo, en muchos casos por la irreparabilidad del bien jurídico violentado o por la insolvencia del sujeto activo, tiene derecho a ser reparada con un equivalente económico, sin que ello deba considerarse una motivación espuria que guíe sus manifestaciones.

El móvil de venganza que apunta el acusado se revela, por su escasa entidad, no creíble. La afirmación que la denuncia viene motivada por el enfado por no prestarle dinero el acusado, y ello porque no le había devuelto 20 euros que anteriormente le había prestado, se revela meramente exculpatoria y solo mantenida por el acusado, ya que lo niega rotundamente la víctima. La confirmación de la existencia de dichos 'prestamos', que derivaría de la declaración de la testigo Sofía, esposa del acusado, en el mejor de los casos, es la manifestación de una testigo de referencia, al habérselo dicho previamente el acusado, ya que no consta que fuera testigo Sofía del préstamo de 20 euros, ni está documentado de forma alguna. Por otra parte, no consta que existiera una previa mala relación de la víctima con el acusado, al que solo conocía y se relacionaba por dicha condición laboral.

La declaración de la víctima tiene el carácter de persistente y mantenida a lo largo del procedimiento, sin retractaciones ni contradicciones. Ha mantenido en sus declaraciones la misma versión de los hechos, con la particularidad que diremos, y que tiene su colofón en la declaración en el plenario, siendo fruto de las preguntas que se le hicieron en cada caso. Es por esto que no cabe apreciar, en su primera declaración, en sede policial, omisiones o contradicciones, pues en dicha primera declaración solo relata el último episodio sufrido, en el que Lorena hace eclosionar su vivencia. La declaración, como decimos, se circunscribe a dicho suceso, en el que no se produjo la introducción de algún dedo en la vagina, sin que fuera preguntada por otros que hubiera podido sufrir. Va a ser en la declaración en sede judicial, en Instrucción, cuando con intervención del Ministerio Fiscal y de los letrados de la acusación particular y de la defensa, que expone el relato histórico de los distintos episodios sufridos, que luego se mantiene sin colisión en el plenario.

Por último, como explica y valora la sentencia de instancia, su declaración viene corroborada por otras pruebas, que tiene la consideración de cargo.

Así la testifical ofrecida por los padres de Lorena, relatando como eclosiona la vivencia padecida y la reacción de ansiedad que sufre y que motiva que sea asistida en un hospital. Relatan, también, el cambio de estado que había experimentado unos meses antes.

Por otra parte, contamos en este caso con un amplio elenco de pruebas periciales, tanto forense (psiquiátrico), como de la psicóloga del Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales - que la trató entre 10 y 14 sesiones--, y por otra perito psiquiatra - 4 sesiones--, realizado a la víctima a raíz de los hechos, así como con la documental relativa al tratamiento de consultas externas de psiquiatría, realizadas en el Hospital Fundación Jiménez Díaz.

Todos ponen de evidencia, que la víctima sufrió un trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo postraumático, que supuso, respecto de la patología previa que arrastraba -de la que los médicos forenses señalan que estaba estabilizada-consistente en un trastorno de la conducta alimentaria y trastorno límite de la personalidad, su agravamiento.

Dicho estrés postraumático se relaciona con los hechos denunciados, siendo relevante que tras los mismos es cuando se observa una descompensación en el desarrollo de su problemática de trastorno de la conducta alimentaria y en un cambio de actitud (aislamiento), incluso en un trastorno depresivo. Una de las conclusiones que indicó uno de los peritos forenses, fue que 'no identificaban otra situación que pudiera ser la generadora de esta situación de desestabilización emocional'.

En cuanto a la declaración del acusado, ciertamente ha sido constante en su negativa a reconocer los hechos, de forma tajante y sencilla, ya que, como pone de relieve su defensa, al no haber ocurrido los hechos que se le imputan, poco más puede decir.

Ello nos lleva a la contraposición de dos versiones distintas, que el tribunal a quo decanta a favor de la víctima, como la creíble, por las razones que expone, tras la valoración conjunta de la prueba - ex art. 741 L.E.Crim.-- y la inmediación que privilegiadamente le alcanza. Como señala la STS. 14 de mayo de 2020, cuando 'el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo.'

Ya hemos razonado por qué no nos parece creíble la explicación que da el acusado para explicar la imputación de unos hechos tan graves. No es discutible que está en su derecho, amparado por el principio de presunción de inocencia, a negar simple y llanamente dichos hechos, sin que ello suponga una inversión de la carga en su contra. Pero lo cierto es que la declaración de la víctima se revela, y así lo ha apreciado el tribunal a quo, convincente más allá de la duda, rica en detalles de lo ocurrido y sin que el desarrollo del proceso la haya desvirtuado o puesto en tela de juicio, al no apreciar motivo alguno para no decir la verdad, así como apoyada en prueba que le da mayor fuerza de convicción.

Dos circunstancias son puestas de relieve por el recurso para desvirtuar la declaración de la víctima, en cuanto que no podrían haber ocurrido los hechos denunciados.

Por una parte, la circunstancia horaria de que hubieran ocurrido a las 13:30, momento en que el acusado cierra la portería y se dirige a su domicilio, sito en el entresuelo del mismo edificio en el que reside la víctima, para comer.

La víctima, a lo largo de sus declaraciones, solo en relación al último episodio, sitúa la hora a las 13:30 horas, lo que ratifica en el plenario. Dicha precisión, sin embargo, no lo es tanto. La fija la víctima en que sale de las clases en la Universidad a las 13 horas y que llega a su casa, andando, media hora más tarde. La experiencia demuestra, a falta de un registro exacto que no lo hay de la llegada de Lorena, que perfectamente puede haber un margen de minutos sobre dicha hora. No podemos olvidar que los sucesos que se relatan, ocurridos en el ascensor, mientras sube a su domicilio, son breves, pues la acción atentatoria es muy simple: tocamientos por encima o debajo de la ropa y en una ocasión una introducción de algún dedo en la vagina, acompañados de frases inadecuadas y ofensivas, así como vistazos fugaces por debajo de la falda.

Perfectamente han podido ocurrir los hechos relatados un poco antes de las 13:30 o poco después de dicha hora y del cierre de la portería. Esta conclusión desvirtúa, en su trascendencia, el testimonio de Horacio, portero de una finca cercana, que en una de las ocasiones, que fecha concretamente Lorena, dijo que estuvo con el acusado entre las 13 y las 13:30 horas, pues pasada esta última hora, no acompañó al acusado hasta su casa, por lo que bien pudo cometer el hecho denunciado en el transcurso de unos minutos después de las 13:30 horas, llegando a su casa a una hora tan cercana a la habitual, que no despertara ninguna extrañeza entre sus familiares.

Así las cosas, las declaraciones de su mujer y de su hija, aparte del poder venir condicionadas por dicha relación familiar, tampoco sirven para fijar la aseveración de que el acusado a las 13:30 horas, indefectiblemente, estuviera entrando en su casa presto a comer.

En cuanto a la segunda circunstancia, referente a que al acusado le faltan algunos dedos de la mano izquierda, al parecer como consecuencia de un accidente cuando trabajaba en una carpintería, y que por lo tanto no puede hacer pinza con dicha mano, por lo que no pudieron ocurrir los hechos tal como relata la víctima, no basta con tal aseveración, ni siquiera apoyada en el testimonio de la mujer e hija, de que necesita ayuda para los trabajos más duros de la portería, no pudiendo abrocharse los botones de la camisa o el pantalón.

Probablemente una pericial al efecto hubiera sido reveladora, en uno u otro sentido. Lo cierto es que la experiencia demuestra que, con cierta habilidad y paciencia, una persona puede abrocharse los botones de una camisa o de una chaqueta, si la botonadura es normal y no especialmente dificultosa por razones de diseño. Puede haber mayores problemas con los pantalones, pero en caso presente, en la realización de los hechos que se le imputan, no tuvo que desabrocharse la camisa ni despojarse o bajarse los pantalones. Tan solo en una de las ocasiones el acusado se bajó la cremallera del pantalón y se sacó el pene, operación para la que, en principio, puede bastar la mano funcionalmente sana.

Tampoco cabe descartar como imposible que utilizara la mano completa para agarrar/sujetar a la víctima y la otra, con algún dedo, aunque no fuera prensil, empujar, bajar los leggins, o subir la falda, así como realizar tocamientos con el dorso o palma de la mano. En este sentido resulta significativo que la defensa no preguntara a la víctima como pudo realizar las acciones que denunciaba, con la minusvalía del acusado. Hay, por otra parte, que insistir en que los hechos de naturaleza sexual que se denuncian, son simples y no requieren ni mucho tiempo ni una especial destreza para realizarlos.

En definitiva, no cabe considerar que existan impedimentos físicos u horarios, que supongan la imposibilidad material de la realización de los hechos denunciados.

En otro orden de cosas, el cuestionamiento de la credibilidad de la víctima, también se pone en relación con el hecho de que llegó a comprar una navaja, lo que reconoce, por el miedo que le daba el acusado y si las cosas pudieran ir a peor, pero no dejó de explicar en la vista que nunca llegó a llevarla encima.

Por último, el motivo relaciona la falta de credibilidad con los trastornos psíquicos que venía padeciendo: trastorno de la conducta alimentaria y trastorno límite de la personalidad.

Los informes periciales y las explicaciones dadas en la vista por los peritos, descartan dicha relación, y sí que como consecuencia del trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo, se han agravado los citados problemas, bien que en la actualidad, al parecer ya ha vuelto a estabilizarse. Dicha problemática que subyacía y los episodios sufridos en la infancia, lo que explican es una especial vulnerabilidad y un retraimiento en su conducta -que el padre expone claramente-y que explica el que no denunciara desde el inicio los hechos padecidos.

En conclusión, no aprecia esta Sala que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio.

SEXTO.-Como tercer motivo se alega VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 178 , 179 Y 74 C. PENAL .

El motivo vincula la incorrecta aplicación de los preceptos penales señalados, en que no ha quedado probado que se cometiera ningún delito. No argumenta, en modo alguno, que la calificación típico penal que sienta la sentencia de instancia sea errónea, desde el punto de vista de la aplicación de los tipos penales de referencia.

Así planteado el motivo, debe ser desestimado.

Como correctamente señala en su escrito de alegaciones la acusación particular, la vía de impugnación utilizada requiere, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, partir del respecto al relato de hechos probados, que a tenor de lo argumentado en el fundamento anterior, al no apreciarse error en la valoración de la prueba, supone la inamovilidad de dicho relato fáctico.

Conforme al relato de hechos probados, la calificación jurídica de los mismos, que establece la sentencia impugnada, es ajustada a derecho, integrando los elementos típicos del delito de agresión sexual, como continuado, previsto en los arts. 178 y 179 del C. Penal, sin que, al respecto, como indicábamos, el motivo desarrolle alegación alguna que impugne válidamente dicha calificación, lo que exime a la Sala de mayores consideraciones para desestimar el motivo.

SÉPTIMO.-Como cuarto y último motivo el recurso alega VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.

Tras una serie de consideraciones jurisprudenciales, que en principio no son objetables, el motivo considera que la pena impuesta, así como la indemnización, resulta excesiva, no estando justificada la no imposición de la pena en su grado mínimo. En cuanto a la indemnización, resulta excesiva o debe reducirse, ya que no ha quedado acreditado un daño moral.

a) Por lo que respecta al principio de proporcionalidad de la pena, que se dice infringido, no apreciamos tal vulneración.

Debemos partir de que la vulneración que se alega por la defensa, no lo es en términos de constitucionalidad del precepto penal aplicado, que requeriría un ámbito de decisión distinto al en el que nos encontramos. En realidad, lo que plantea la parte recurrente es su discrepancia con la pena impuesta, al considerarla excesiva y que, conforme a los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que no los acepte, deberían llevar a imponer la pena mínima.

El tribunal a quo aborda la individualización de la pena imponible al presente caso, en el fundamento noveno, fijando la pena de prisión, única a la que se refiere el motivo, en nueve años y seis meses.

Explica la sentencia cómo llega a dicha pena, partiendo de que el intervalo aplicable a la infracción por el que viene condenado: delito continuado de agresión sexual, previsto en los arts. 178 y 179, en relación con el art. 74 del C. Penal, es de nueve años y un día a 12 años, lo que es correcto.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que conforme al art. 66.6ª C. Penal, la pena puede aplicarse en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos.

Atendido lo anterior la pena se impone en un grado cuasi cercano al mínimo, lo que se justifica 'por las circunstancias en que se producen los hechos -que aun cuando no especifica cuáles, se infieren del relato de hechos probados--, la juventud de la denunciante, indefensión de la misma, y escenario en el que se llevaba a cabo sus ataques.'

No podemos olvidar que, por parte del acusado, sin perjuicio de su derecho a negar los hechos, amparado en el principio de presunción de inocencia, no ha demostrado ningún arrepentimiento, ya moral ya material.

Considera esta Sala que la pena impuesta, dentro de los límites legales previstos en el tipo penal, muy próxima al mínimo imponible y atendidas las circunstancias del caso expuestas, no resulta desproporcionada y sí atinente a la gravedad de los hechos enjuiciados.

b) En cuanto a la impugnación de la indemnización concedida, debe seguir igual suerte desestimatoria.

La sentencia dedica el fundamento jurídico séptima a su justificación, que a nuestro juicio resulta correcto.

Debemos partir de que sí ha existido un daño moral, ínsito en el mismo hecho de ser sujeto pasivo de la injusta comisión de un delito, que en el caso presente es especialmente, reprochado por la sociedad.

La acción agresora sufrida, a tenor de los informes periciales no fue, en absoluto, inocua, sino que conllevó el agravamiento de las patologías que ya sufría la víctima y que tenía equilibradas o controladas, lo que no obsta a que ahora y en virtud del oportuno tratamiento psiquiátrico, vuelva a tener controladas.

Por otra parte, la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia es conservadora, ajustada a los ratios que habitualmente se conceden, en ocasiones demasiado ajustados a la baja y la mitad de lo que pedía la acusación particular, que ha mostrado su conformidad al no recurrir la sentencia.

Por último, el motivo se limita a decir que es excesiva la cantidad concedida, alegando, con poco rigor, la inexistencia de un daño moral, que ya vemos que no es cierto y sin alegar, por otro lado, circunstancias que hagan imposible o muy penosa para el acusado hacer frente a dicha indemnización.

OCTAVO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por, el procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, en nombre y representación de Aureliano frente a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario nº 681/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a 25 de septiembre de 2020.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.