Sentencia Penal Nº 263/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 85/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100212

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4950

Núm. Roj: SAP B 4950/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P. Abreviado nº 34/17
Rollo de Apelación nº 85/18-C
SENTENCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a trece de abril de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 34/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por
delitos de robo con fuerza en las cosas, conducción temeraria y atentado a agentes de la autoridad, habiendo
sido partes, en calidad de apelantes, D. Samuel , representado por el Procurador D. Eduardo Rafael Entralla
Martínez, y 'Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador D. Manuel Oliva
Rosell, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, si bien el mismo no se opuso a la estimación de uno de
los motivos de apelación aducidos por el acusado y a la estimación parcial del recurso de la mercantil, siendo
Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 34/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepción hecha del apartado donde se afirma que el acusado y quien le acompañaba accedieron al vehículo Volkswagen T4 matrícula IAZ ON .... rompiendo la cerradura de la puerta del copiloto, ya que tal extremo no ha quedado acreditado.

Fundamentos


PRIMERO.- Evidentes razones de método obligan a analizar el recurso formulado por el acusado D.

Samuel , previamente a dar respuesta al fomulado por el responsable civil 'Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros'.

La impugnación del Sr Samuel viene a apoyarse en los siguientes motivos: a) errónea valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo', con la consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo que permitiese atribuir al citado acusado la perpetración de un delito de robo con fuerza en las cosas, no habiéndose aportado elemento probatorio alguno acreditativo de que el vehículo reseñado en el 'factum' hubiese sido forzado; b) errónea valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo', con la consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo que permitiese atribuir al acusado la autoría de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art 380 del C. Penal dadas las contradicciones en que incurrieron los agentes policiales intervinientes, a saber, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 ; c) Infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, procediendo, en caso de atribución de responsabilidad criminal al acusado, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, habiendo registrado el atestado policial en el órgano judicial el 18 de agosto de 2014, celebrándose el juicio oral el 19 de septiembre de 2017, más de tres años después por tanto, no estándose ante una causa compleja, ni ante un procedimiento con pluralidad de acusados o testigos que hubieran tenido que declarar en la fase de instrucción judicial, debiendo añadirse a ello la existencia de diversos periodos de paralización, como son los siguientes: del 5 de septiembre de 2014 en que se dictó providencia acordándola citación del imputado para recibirle declaración el 17 de febrero de 2015, transcurriendo más de cinco meses entre ambas fechas; del 19 de junio de 2015 en que el M. Fiscal interesó determinadas diligencias, hasta el 14 de octubre en que se dictó providencia acordando dar nuevo traslado al M. Público, transcurriendo así casi otros cuatro meses; del 12 de febrero de 2016 en que se dictó auto de acomodación procedimental, hasta el 10 de mayo de 2016 en que se dicta auto anulando el primero, lo que implicó casi otros tres meses; Desde que se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló juicio por Decreto de 4 de abril de 2017, pasaron más de cinco meses al señalarse el juicio para el 19 de septiembre de 2017; y por último, desde que se celebró el juicio en la fecha indicada, hasta que se dictó sentencia de 27 de noviembre de 2017 , transcurrieron más de dos meses; d) Infracción de precepto legal por inaplicación de la regla 1ª apartado 1 del art 66 del C. Penal al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas; e) Improcedente pronunciamiento sobre responsabilidad civil al condenarse al acusado al pago de una concreta indemnización por daños ocasionados al vehículo policial cuando ningún carácter delictivo se atribuyó por el M. Fiscal a tales daños en el momento de dirigir su acusación contra el Sr Samuel .



SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al primero de los motivos que sustentan el recurso del Sr Samuel , debe comenzarse indicando que no hay la menor duda sobre el hecho de que dicha persona y quien le acompañaba el día en que sucedieron los hechos, se apoderaron de los efectos reseñados en el factum del pronunciamiento apelado tras haber accedido al interior del vehículo Volkswagen T4 matrícula IAZ ON ....

en el que estaban los mismos.

La actuación posterior al momento en que los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 vieron a dichas personas subirse rápidamente al vehículo Citröen C4 matrícula ....XRX , propiedad del acusado Sr Samuel , haciéndoles indicaciones de que detuvieran el mismo una vez emprendieron la huida con él, es un indicio más que concluyente de que acababan de realizar una acción ilícita y si bien ello sería insuficiente para atribuirles la sustracción de efectos que se guardaban en el interior del Volkswagen T4 matrícula IAZ ON .... , lo cierto es que el acusado reconoció al Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM002 y al agente de la policía local de Calella nº NUM003 que se había producido tal apoderamiento aun cuando trató de derivar la responsabilidad hacia su acompañante no identificado, extremo que el tribunal no puede aceptar ya que ambos iban juntos, subieron apresuradamente al turismo del acusado y trataron finalmente de evitar a toda costa ser interceptados por la policía, debiendo ser todo ello completado con el hecho concluyente de que en el interior del vehículo del acusado fuese hallada documentación perteneciente a la persona alemana propietaria del turismo Volkswagen.

Si se analiza cuidadosamente la sentencia de instancia se constata que no hay el más mínimo razonamiento jurídico en ella tendente a justificar por qué los hechos derivados de la sustracción de tales efectos eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y particularmente qué elementos de prueba posibilitaban sostener la afirmación de que al turismo Volkswagen se accedió rompiendo la cerradura de la puerta del copiloto, como se sostuvo en el relato de hechos probados.

Las únicas referencias que pudieran servir de apoyo a tal afirmación serían las relativas a que el acusado reconoció ante los Mossos d'Esquadra NUM002 y NUM004 que habían forzado tal turismo, por más que atribuyese tal acción a quien le acompañaba, desmarcándose él de ella, así como la concerniente al hecho de que en el coche del Sr Samuel se hallaran diversas herramientas como un tornavis y unos alicates 'pico de loro'.

Frente a ello ha de decirse en primer lugar que sorprende la alusión en la sentencia de instancia al testimonio del Mosso d'Esquadra nº NUM004 cuando el mismo no depuso en el juicio oral. Su compañero de dotación con TIP nº NUM002 indicó en el juicio que si bien el acusado admitió haber participado en la sustracción de los efectos, no recordaba los términos exactos de lo que les dijo y si bien el M. Fiscal le puso de manifiesto que en el atestado consignaron que dicha persona les admitió que habían forzado el turismo, insistió en que no recordaba los términos exactos de lo que realmente les dijo. Aun cuando la Juzgadora nula referencia hizo ello, el policía local de Calella nº NUM003 , indicó también que el acusado les reconoció haber participado en tales hechos, más no recordaba exactamente los términos de lo que les dijo.

Expuesto lo que antecede, por más que en el vehículo del acusado se hallasen útiles aptos para violentar turismos, ello no será suficiente sin más para elevar a la categoría de hecho probado que se accedió al turismo Volkswagen T4 matrícula IAZ ON .... rompiendo la cerradura de la puerta del copiloto, máxime cuando no consta en la causa acta de inspección ocular del turismo y el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM001 indicó en fase de instrucción, introduciéndose su declaración en el juicio, que en la furgoneta de autos vieron el seguro levantado, por lo que se hallaba abierta, en tanto el agente nº NUM000 indicó que no recordaba daños en el vehículo, ni si el seguro estaba levantado o no.

En atención a todo ello no puede en modo alguno entenderse acreditado más allá de toda duda razonable que al turismo del que se sustrajeron los bienes ajenos se accedió empelando fuerza en las cosas, lo que reconduce la infracción a la figura del hurto y en particular a la falta de hurto del art 623.1 del C.

penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, ya que los bienes sustraídos fueron tasados en 314 euros, imponiéndose al acusado por dicha infracción la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros, asumible por quien no es indigente o persona carente de los mínimos recursos económicos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.



TERCERO.- Ningún error en la valoración de la prueba por el órgano 'a quo' cabe apreciar cuando se concluyó que la conducta desplegada por el acusado Samuel , pilotando su vehículo a motor, fue constitutiva (además del delito de desobediencia a los agentes de la autoridad que igualmente les atribuyó la Juzgadora) del delito de conducción temeraria tipificado en el art 380 del C. Penal .

El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia apelada en cuanto a la forma de conducir del acusado el día de autos y la incidencia que la misma tuvo respecto de otros usuarios de la vía pública, a los que obligó a realizar maniobras evasivas para evitar impactar con el turismo del acusado atendida la más que antirreglamentaria conducción del mismo, contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado en juicio por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 , muy especialmente este último, quien se manifestó en los términos reseñados, confirmando ambos agentes que el acusado les envistió en dos ocasiones impactando contra el vehículo policial.

En función de todo ello, ninguna base aprecia el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia al venir sus conclusiones fácticas avaladas por prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los principios inspiradores del proceso penal, ostentando la misma naturaleza concluyente de cargo en orden a enervar la presunción de inocencia.



CUARTO.- Por lo que respecta a la pretensión de que se aprecie en la actuación del acusado la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal , la misma no puede tener acogida en la alzada.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).

De entrada debe indicarse que el propio recurrente admite que la citada atenuante no la interesó en la instancia y aun cuando alude a que la doctrina jurisprudencial ha entendido que ello no sería óbice para que pudiera apreciarse en la instancia, lo cierto es que en el mismo recurso se expone que para ello sería preciso que en el relato fáctico de la sentencia impugnada constasen claramente los requisitos exigibles para la apreciación de la atenuación, lo que desde luego brilló por su ausencia en el supuesto de autos.

Pero es que, además de ello, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que pese a que el procedimiento pudiera haber tenido mayor celeridad, no se aprecia inactividad procesal durante un periodo de tiempo con relevancia mínima suficiente como para considerar quebrantado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El recurrente cita distintos periodos de inactividad procesal que o bien no fueron tales, o lo fueron durante un periodo tan exiguo que en modo alguno podrá justificar que se considere vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Aludió de entrada a una paralización de más de cinco meses dado que el 5 de septiembre de 2014 se dictó providencia acordándola citación del imputado para recibirle declaración el 17 de febrero de 2015. Omite sin embargo el recurrente que entre dichas fechas se llevaron a cabo otras diligencias como el ofrecimiento de acciones al legal representante de una mercantil el 24 de octubre de 2014, las declaraciones de Mossos d'Esquadra el 11 y 13 de noviembre de 2014 y una tasación de daños el 24 siguiente.

La segunda paralización la proyectó desde el 19 de junio de 2015 en que el M. Fiscal interesó determinadas diligencias, hasta el 14 de octubre en que se dictó providencia acordando dar nuevo traslado al M. Público. Se silencia una vez más que en el ínterin se practicaron las diligencias que se habían interesado y que fueron acordadas por providencia de 25 de junio de 2015.

Mencionó igualmente dicha parte apelante que mediaron casi otros tres meses desde el 12 de febrero de 2016 en que se dictó auto de acomodación procedimental, hasta el 10 de mayo de 2016 en que se dicta auto anulando el primero. Pero es que durante dicho periodo medió un recurso de reforma contra el auto de acomodación del procedimiento, el escrito de conclusiones provisionales del M. Fiscal, un auto de 24 de marzo de 2016 decretando la apertura del juicio oral, una diligencia de ordenación notificando tal auto al acusado, llegándose al 10 de mayo de 2016 en que se anuló el de 12 de febrero previo al no haberse sustanciado el recurso de reforma que contra él se interpuso.

Se reseñó asimismo que desde que se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló juicio por Decreto de 4 de abril de 2017, pasaron más de cinco meses hasta la celebración del mismo al haberse señalado para el 19 de septiembre de 2017. Pues bien, más allá de que ello no implicaría una inactividad procesal ya que se había señalado fecha para el juicio en función evidentemente de la disponibilidad del órgano judicial en atención a su calendario de señalamientos, vuelve a obviarse que entre el señalamiento y el juicio se fueron ejecutando todos los trámites necesarios para que en el plenario se practicaran las pruebas propuestas y admitidas.

Por último, se indicó que desde que se celebró el juicio en la fecha indicada, hasta que se dictó sentencia de 27 de noviembre de 2017 , transcurrieron más de dos meses. Que la sentencia pudiera haberse dictado con más celeridad no es razón suficiente dado el exiguo plazo indicado para poder hablar de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La ausencia de base para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas vacía de contenido la alegada infracción de precepto legal por inaplicación de la regla 1ª apartado 1 del art 66 del C. Penal .



QUINTO.- El último de los motivos del recurso que se viene analizando se enunció como improcedente pronunciamiento sobre responsabilidad civil al condenarse al acusado al pago de una concreta indemnización por daños ocasionados al vehículo policial cuando ningún carácter delictivo se atribuyó por el M. Fiscal a tales daños en el momento de dirigir su acusación contra el Sr Samuel .

Tal motivo debe ser desestimado. Que no se formulara acusación por delito de daños dolosos no supone que el M. Fiscal no atribuyera al acusado una conducta delictiva de la que se derivase el perjuicio que dio origen a la indemnización. La acusación pública atribuyó al Sr Samuel un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, que finalmente fue degradado a desobediencia a los mismos en la sentencia, asentándose la figura por la que se acusó en que el acusado impactó con su turismo contra el vehículo policial causándole daños, conducta que fue declarada probada por la Juzgadora, por más que el alcance jurídico que le dio a ella fuese distinto al que postuló el M. Público.



SEXTO.- Fue apelada asimismo la sentencia de instancia por la mercantil Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, la cual lo hizo sobre la base de considerar improcedente su condena, como responsable civil directo, al pago dela indemnización fijada en dicha resolución, en primer lugar por cuanto los daños ocasionados en el vehículo policial se causaron dolosamente por el acusado, no habiéndose tenido en cuenta por la Juzgadora el art 1.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, donde se dispone que '....En todo caso, no se considerarán hechos relacionados de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes', añadiéndose a ello que la condena de la aseguradora al pago de 314 euros por los objetos robados por el acusado en el vehículo Volkswagen matrícula IAZ ON ....

un hecho ajeno a la circulación del turismo asegurado.

El recurso debe ser estimado. Mínimo comentario exige justificar la improcedencia de la condena de la recurrente al pago del valor de bienes que fueron sustraídos por el acusado del interior de un vehículo. El contrato de seguro suscrito por el mismo con Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros no puede avalar la condena de ésta al pago de una indemnización derivada de un delito doloso que además es por completo ajeno a la circulación de un vehículo a motor.

Por lo que respecta a los daños ocasionados al vehículo policial, el análisis del relato fáctico de la sentencia apelada no deja lugar a duda alguna en torno a que tal menoscabo se originó para la Juzgadora, como igualmente sustentó el M. Fiscal, en su escrito de calificación, a través de una acción dolosa del acusado que impactó su turismo en dos ocasiones al coche policial, sin que el mero dato de q ue ello respondiera, según la Magistrada 'a quo', al propósito de darse a la fuga, elimine la naturaleza manifiestamente dolosa de la acción causante de los daños. Y siendo ello así, el Tribunal debe coincidir con la recurrente en que art 1.6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, imposibilita atribuir a tal conducta la naturaleza de hecho relacionado con la circulación, al disponerse en tal precepto que '....En todo caso, no se considerarán hechos relacionados de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes', criterio avalado por Jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S. (entre otras, STS nº 338/2011 de 16 de abril ), no pudiendo dejar de resaltarse que en la sentencia apelada no se ofrece el menor razonamiento para justificar la condena de la reseñada aseguradora.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Samuel , representado por el Procurador D. Eduardo Rafael Entralla Martínez, y CON ESTIMACIÓN del formulado por 'Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, contra la sentencia 5 , es asimismo inviable al ser patente que es dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 34/17, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar al Sr Samuel como autor de una falta de hurto, en lugar de un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndole por tal infracción la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros, asumible por quien no es indigente o persona carente de los mínimos recursos económicos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, dejando inalterables sus condenas por el resto de infracciones por las que lo fue en dicho pronunciamiento, así como en el sentido de dejar sin efecto la condena como responsable civil de 'Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros', al pago de la cantidad de las indemnizaciones fijadas en la resolución apelada, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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