Sentencia Penal Nº 264/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 365/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100284

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:926

Núm. Roj: SAP GI 926/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 365/15
CAUSA Nº 18/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 264/15
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 11 de mayo de 2015.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
5-3-15, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 18/14 ,
seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico habiendo sido parte recurrente Octavio
, representado por la procuradora Dª. IMMACUALDA BIOSCA BOADA, y asistido por el letrado D. OSCAR
ÁLVAREZ GÓMEZ, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Andrea , representada por el
procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER y asistido por la letrada Dª. MARTA VALLAS SALADA, actuando
como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Octavio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171.4º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Andrea , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y seis meses.

Procede imponer a Octavio el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Octavio , contra la Sentencia de fecha 5-3-15 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base, pese al enunciado literal de los motivos, de dos razones, como son, el error en la valoración de la prueba, por entender que la rendida en el acto del plenario resulta insuficiente para dictar una condena, y, subsidiariamente al anterior, por error en la aplicación de precepto penal por entender que los hechos que se declaran acreditados resultan atípicos.

El recurso no merece prosperar.

(A) Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por haber mantenido una discusión con la denunciante en el colegio donde uno de sus hijos cursa estudios, en el curso de la cual le dijo que el niño que estaba esperando no iba a nacer. La prueba que se ha tomado en consideración ha sido la declaración de la denunciante, que ha afirmado la existencia de esa frase así como la de una testigo que estaba en las inmediaciones y que pudo oír claramente lo dicho por el denunciado.

Lo primero que debemos destacar es que el acusado, debidamente citado, no ha comparecido al acto del juicio oral, careciendo tanto el Juzgado como este Tribunal de cualquier versión diferente sobre lo sucedido, puesto que, incluso aunque pudiera ser tomada en consideración, aquel se negó a declarar cuando se le tomó declaración en fase de instrucción. El acusado ha hecho una clara dejación de su derecho a contradecir a la denunciante y a aportar prueba en contrario, su propia declaración, a fin de negar la existencia de la frase que se ha reputado amenazante, de suerte que la única versión que ha venido siendo mantenida desde el inicio de las actuaciones ha sido la de la denuncia, cuyos puntos flacos, si es que los tuviera, no han sido puestos de manifiesto por ningún otro mecanismo de prueba provinente de la participación personal del denunciado.

Si que es cierto que un amigo del denunciado ha declarado que no oyó esa frase pese a encontrarse con él en todo momento, ahora bien, dicho testigo ha sido desechado correctamente por la Juzgadora como fuente de prueba habida cuenta tanto de sus contradicciones sobre ciertos apartados considerados esenciales para verificar su credibilidad, como por ejemplo el lugar de la escuela en que se hallaban cuando se produjo el intercambio de palabras, como de su aparición súbita en el escrito de conclusiones, dado que ninguno de los otros tres deponentes en fase de instrucción hizo mención a su presencia en aquel lugar. No nos parece de recibo que pudiéndose aportar una prueba tan trascendente como es la presencia de un testigo que puede dar cuenta de lo sucedido, en un delito en el que no existe rastro objetivo de su comisión, se obvie su señalamiento.

La parte recurrente pone especial énfasis en dos datos para minusvalorar la versión de la perjudicada, como son, uno, que interpuso la denuncia varios días más tarde del suceso, y otro, que incurrió en una contradicción a la hora de definir cual fue la amenaza. Comenzando por lo segundo es cierto que existe una discrepancia en cuanto a las palabras utilizadas, puesto que en una ocasión dijo que el niño que esperaba no nacería y en otra que haría lo posible para que abortase, pero esa desigualdad en las palabras no ha merecido especial reprobación por la Juzgadora, ni tampoco la merece de este Tribunal, al considerar que se ha hablado de la misma acción pero con distinta expresión ' no nacer ' o ' abortar '. Simplemente la recurrente ha tratado de explicar lo mismo con diferentes palabras lo que no merma su fiabilidad como testigo. Y en cuanto a la interposición de la denuncia hasta cuatro días después de los hechos es un hecho que se advierte en la sentencia pero del que no puede extraerse ninguna conclusión contraria a la verosimilitud del relato. Ni siquiera lo hace constar así la parte recurrente, que simplemente hace notar este dato sin señalar caul puede ser la deficiencia del relato que provocaría (B) Y en segundo lugar, en cuanto a la atipicidad de los hechos, hemos dicho en múltiples ocasiones que la base material de la amenaza es la existencia de una frase, gesto, expresión o cualquier otra forma de comunicación que conmine al sujeto pasivo con un mal injusto, determinado y de posible realización más o menos inmediata, y no con que la persona a la que se dirige la frase, por el temor que pueda tener frente al interlocutor, pueda tener miedo, dado que las expresiones inocuas no pueden ser tildadas de amenazantes, como ocurre en el caso de que las palabras sean tan neutras que pueden tener incluso un significado lícito como tomar medidas legales o personales que en modo alguno afecten a los bienes jurídicos de la víctima.

El miedo es libre y para la existencia de las amenazas no sólo es precisa la existencia del dolo, en tanto que conciencia y voluntad del autor de ejecutar un acto intimidatorio, sino que dicha actividad posea una carga objetiva capaz de ser catalogada, incluso desde la perspectiva de una persona especialmente apocada, como de atemorizante.

No negamos en modo alguno que las frases aparentemente inocuas o neutras para un tercer espectador puedan en realidad tener una carga intimidatoria clara y evidente en las concretas relaciones y bajo las individuales circunstancias que amenazante y amenazado tienen. Así gestos comunes entre ellos, o expresiones que para el resto de las personas carecen de todo interés. Incluso puede ocurrir que a la vista de la situación de temor patente que uno ha venido desplegando en contra del otro de manera consciente, reiterada y obstinada, sea conocedor de que empleando un mínimo de compulsión, con frases que a otro ajeno a esa relación anormal le perecerían intrascendentes, esta causando una grave perturbación en su ánimo, causándole temor. Ahora bien, en estos casos más limítrofes, en donde el mar de fondo supera a la apariencia ha de especificarse tal circunstancia en la narración fáctica con el fin de otorgar poder atemorizante a lo que de otra forma no lo tenía.

En el caso que nos ocupa la expresión proferida por el acusado relativa a que el niño que esperaba la perjudicada podía no llegar a nacer en modo alguno puede tildarse de confusa o neutra o con un significado distinto al de provocarle un aborto no deseado. Por lo tanto como creemos que proferir esa frase en el curso de una discusión no tiene un contenido ambiguo, procede confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada en fecha 5-3-15 , por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 18/14 , seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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