Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 565/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100277

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1104

Núm. Roj: SAP NA 1104:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 267/2019

En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre de 2019.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 565/2019,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 177/2019 , sobre delito leve de estafa; siendo apelanteD. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA y defendido por el Letrado D. JOSÉ Mª GARCÍA ELORZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de junio del 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio y a Regina como autores responsables de un delito leve de estafa del art. 249.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena para cada uno de MULTA DE TRENTA DIAS A RAZON DE OCHO EUROS POR CADA DIA MULTA, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, así como al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio y Regina a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen solidariamente a Serafina en la cantidad de 140 €, más los intereses legales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Ignacio, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara, que Serafina respondiendo a un anuncio de Internet relativo a la venta de un cachorro de perro de la raza Yorkshire, el día 27 de febrero de 2019 remitió por transferencia a la cuenta de Juan Ignacio e Regina la suma de 140 euros, sin que a fecha de hoy los denunciados, hayan entregado el perro, ni devuelto el dinero.'


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.- La representación procesal de Juan Ignacio interpone recurso apelación contra sentencia de 21 de junio de 2019 que le condena como autor de un delito de estafa del artículo 249.2 CP a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de ocho euros y a que indemnice a Serafina la cantidad 140 €.

Alega vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. No hay prueba de que la denunciante cerrase el trato con los denunciados. Tampoco de prueba de que el denunciado fuese titular o usuario del teléfono francés NUM000. No hay prueba de que los 140 € fuesen para el patrimonio de los denunciados, pues consta en la documentación aportada por el denunciado al juzgado de instrucción que los transfirió al día siguiente a una cuenta de la que no se ha probado que sea titular. Tampoco hay prueba del ánimo de lucro ilícito, ya que el denunciado como vendedor de bitcoins se quedó en esta operación el 5% de los 140 €, esto es, siete euros, que es el corretaje que cobra en las operaciones de intermediación de las operaciones de compraventa de la criptomoneda. Al mismo tiempo que se pedían los 140 € a la denunciante, el estafador estaba comprando moneda virtual a través del recurrente, y no descubrió la operativa de la que estaba siendo objeto hasta que bloquearon las cuentas del BBVA y de LA CAIXA. Dicho de otra manera, el estafador con número de teléfono francés, le solicita al denunciado apelante, vendedor de bitcoins, 140 € de la criptomoneda, y al mismo tiempo engaña a la denunciante diciéndole que le va a mandar un perro, para lo que consigue que le ingrese en la cuenta del apelante denunciado los 140 €, y para que éste se los transfiera en criptomoneda. Le hace poner a la estafada en su ingreso las siglas BTC para que el canal nada sospeche.

Súplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia absolviendo a los denunciados del delito leve por el que han sido condenados.

SEGUNDO.- La sentencia de 21 de junio de 2019 declara probado que la denunciante Serafina, respondiendo un anuncio de Internet relativo a la venta de un cachorro de perro de la raza Yorkshire, el 27 de febrero de 2019 remitió por transferencia a la cuenta de Juan Ignacio y Regina la suma de 140 €, sin que a la fecha de hoy los denunciados hayan entregado el perro ni devuelto el dinero. A tal conclusión probatoria llega el juez a quo con base en la contundente declaración del denunciante, la prueba documental aportada en el atestado, y la actuación de los denunciados que no han entregado ni devuelto al perro.

TERCERO.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia 37/2013 de 30 de enero ha establecido 'como hemos dicho en sentencias 95/2012 de 23/2 , 733/2000 de 9/7 , 368/2007 de 9/5 , 132/2007 de 16/2 , 1169/2006 de 30/11 , 700/2006 de 27/6 ,... entre otras muchas, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22 de 9,577/2002 de 8/3 y 206 siete/2003 de 29/2), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación del servicio por el que no se obtiene la contraprestación. Dicho engaño de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana diligencia'.

CUARTO.- Tras la revisión ante lo actuado en el procedimiento se constata que la prueba practicada ante el juez a quo sido correctamente valorada por el mismo, en conciencia, no siendo las conclusiones alcanzadas absurdas ni arbitrarias.

La estafa puede existir tanto si la criminal que el dolo representa surge en un momento anterior al concierto negocial, como si surge en un momento posterior, durante la ejecución del contrato. No es necesario exigir que el dolo sea antecedente siempre, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa.

El dolo criminal se tiene que manifiestar en el conocimiento que tiene el sujeto activo de la imposibilidad de hacer frente a los compromisos adquiridos, o bien en la intención inicial de no responder a los mismos, con independencia de la posibilidad, mayor o menor, de hacerlo, recibiendo la contraprestación de la otra parte del negocio lucrándose con ella.

De la prueba documental obrante en el procedimiento se constata que la cuenta de Caixa Bank en la que la denunciante ingresó 140 € aparecen como titulares los dos denunciados condenados. Este extremo está ratificado por el denunciado recurrente, manifestando que al día siguiente los transfirió a una cuenta de la que no se ha probado que sea titular, en bitcoins.

Es decir, la cantidad de 140 € fue ingresada por la denunciante en la cuenta corriente de los denunciados y la denunciante justificó la transferencia a través del teléfono NUM000, con el que mantuvo la conversación por Internet, en la que se recogen todas las incidencias habidas en relación a la remisión del perro por el precio de 140 €.

Por tanto, existe una vinculación directa entre el número de teléfono, el contenido de las conversaciones mantenidas por Internet entre la denunciante y los vendedores del perro que facilitaron el número de cuenta bancaria de los denunciados, en donde recibieron el dinero.

Las explicaciones facilitadas por el acusado en ningún caso se consideran verosímiles, pues pudiendo ser objeto de prueba por su parte, ya que es el único que se encuentra en condiciones de proporcionarlas, la falta de su acreditación refuerza su incredibilidad y la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, pues el acusado recurrente recibió la cantidad de 140 € en su cuenta bancaria, y la alegada transferencia de la citada cantidad a otra cuenta en bitcoins, que ha intentado justificar mediante una documental en la que no consta ningún dato personal, no permite establecer que sólo hubiera percibido una comisión por la venta de bitcoins. Recibió el dinero del precio de la venta que se ha apropiado, al no haber justificado ni su devolución a la denunciante, ni el supuesto pago hecho a un tercero de buena fe.

Por tanto, la valoración probatoria debe ser íntegramente ratificada, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados por concurrir prueba de cargo suficiente, válidamente practicada, y de sentido incriminatorio.

El recurso debe ser desestimado con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de 21 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción 1 de Tudela, Juicio sobre Delito Leve 177/2019, la confirmo íntegramentecon imposición de costas procesales de la segunda instancia

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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