Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 882/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100257

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:787

Núm. Roj: SAP CC 787/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00268/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPA
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2016 0001272
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000882 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado/a: D/Dª AURORA MORA PARRAGA
Recurrido: Zaida
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª LOURDES SAN EMETERIO PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 268-2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 882/2019
JUICIO ORAL: 26/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE PLASENCIA
============================= ===
En Cáceres, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Nº1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de VIOLENCIA DE GENERO contra Eleuterio se dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Eleuterio mantuvo una relación sentimental de aproximadamente dos años con Zaida . Que desde el inicio de la relación y durante la misma Eleuterio ha ejercido sobre Zaida , de manera constante, un trato degradante y humillante, de anulación personal, de control y dominación, destacándose, por haber sido objeto de denuncia, lo ocurrido el día 6 de agosto de 2016, al regresar de una boda en la que Eleuterio había ingerido inmoderadamente bebidas alcohólicas y consumido cocaína, fecha en la tuvo lugar una discusión a gritos entre la pareja, estando Eleuterio en estado de agitación y nerviosismo, fuera de sí, profiriendo a Zaida expresiones tales como 'vasca de mierda, perra judía, inculta, gorda de mierda, no vales para nada', y al llegar a casa, tras sacar a Zaida del vehículo agarrándola de los pelos, en el domicilio comenzó a propinar a Zaida puñetazos en el pecho y en el costado, mordiéndola la cabeza y dándola cabezazos en la parte de arriba de su cabeza, pero sin dejar lesiones visibles. Que Eleuterio cogió un cuchillo y le dijo a Zaida que si venía la policía la iba a matar. Que se personó en el lugar la Guardia Civil pero que Zaida no quiso denunciar por miedo de su pareja.Que agresiones del tipo relatado se han repetido durante toda la relación.Queda igualmente acreditado y así se declara que el día 28 de agosto de 2016, tras una fuerte discusión por celos de Eleuterio , que estaba bebido, éste echó del domicilio a Zaida , diciéndole que recogiera las cosas y que se fuera de casa. Que Zaida puso en ese momento fin a la relación. Y a la media hora o a la hora, aproximadamente, Eleuterio llamó por teléfono a Zaida , diciéndole que si en treinta minutos no volvía a casa junto a él, se desplazaría a Cáceres hasta el domicilio de su madre y quemaría la casa con ellas dentro. Que ante tales amenazas Zaida se refugió esa misma noche en casa de su amiga Enriqueta en la localidad de Acebo, permaneciendo varios días. Que Zaida le dijo a Enriqueta que su pareja le controlaba.Queda probado que los días posteriores a estos hechos, el 29 y30 de agosto de 2016, Zaida recibió de Eleuterio constantes llamadas telefónicas y mensajes whatsapp, pidiéndola que volviera y que la perdonara, para saber dónde estaba y para pedirla una explicación, continuando Eleuterio en su actitud a sabiendas que Zaida había dado por terminada definitivamente la relación, que quería que Eleuterio desapareciera de su vida, y que no quería más llamadas ni contestar a los whatsapp, continuando recibiendo mensajes hasta que tuvo que bloquearle el teléfono.Quedaacreditado que Eleuterio ha intentado contactar con Zaida a través de sus amigos; así se acercó al bar 'El Candil' donde trabajaba Enriqueta , amiga de Zaida , preguntando por ésta, que dónde estaba Zaida , no diciéndole que se encontraba en su casa.

SEGUNDO.-Queda probado y así se declara que a consecuencia de estos hechos Zaida padeció una grave afectación emocional y cognitiva en forma de ansiedad, sintomatología postraumática, inversión absurda de culpa y bloqueo cognitivo (folio 110). Zaida ya está dada de alta.

TERCERO.-Queda acreditado y así se declara que durante la relación Eleuterio era consumidor inmoderado de alcohol y de sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína), estando motivado su actuar por la influencia de estas sustancias.Entre los mensajes whatsapp enviados por Eleuterio a Zaida los días 29 y 30 de agosto de 2016 se pueden citar dos: 'El puto alcohol se acabó porque no quiero volver a faltarte más'(folio 119); 'Sólo quiero que sepas que todas las veces que te la he liado ha sido por culpa del puto alcohol...'(folio 122). Actualmente se encuentra en tratamiento de deshabituación.



CUARTO.-Queda probado que en fecha 6 de septiembre de 2016 de acordó por el Juzgado de Instrucción nº.1 de Coria Orden de Protección a favor de Zaida y frente a Eleuterio durante la tramitación del procedimiento y hasta su terminación.

FALLO: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio , concurriendo la atenuante de actuar bajo la influencia de alcohol y drogas, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas: A)Por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros de Zaida , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (escrito, verbal, visual, telefónico, whatsapp, sms, redes sociales, etc.) o por persona interpuesta, en ambos casos por tiempo de TRES AÑO). B) Por un delito de acoso, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros de Zaida , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (escrito, verbal, visual, telefónico, whatsapp, sms, redes sociales, etc.) o por persona interpuesta, en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS.C)Por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo decondena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros de Zaida , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (escrito, verbal, visual, telefónico, whatsapp, sms, redes sociales, etc.) o por persona interpuesta, en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS.Procede dictar sentencia absolutoria respecto al delito de maltrato familiar interesado por la acusación particular.2.-Como responsabilidad civil, Eleuterio indemnizará a Zaida en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales del art. 576 LEC.3.-se condena en costas a Eleuterio , incluidas las de la acusación particular.Se mantiene la vigencia de la orden de alejamiento acordada por auto de fecha 6 de septiembre de 2016 hasta que se inicie la ejecución de la pena de prohibición de comunicación y alejamiento, impuesta en la presente resolución Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eleuterio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para dictar la oportuna resolución al ser causa preferente de Violencia de Genero.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La defensa de Eleuterio interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, un delito de acoso y un delito de amenazas de género. Los tres motivos de su recurso (error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 169.2 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia) giran en torno a la acreditación de los hechos que en la sentencia se declaran probados, declaración que se sustenta principalmente sobre la declaración de la denunciante, que en su opinión no reúne las condiciones necesarias para ser tenida por prueba suficiente a tal fin, sugiriendo una intencionalidad espuria en la denunciante a partir del momento en que puso fin a la relación, así como la inexistencia de datos que, de forma objetiva, puedan corroborar su versión.

Segundo.- Tal y como se indica en la sentencia de instancia, 'la prueba fundamental con la que contamos en el presente caso es la declaración de la perjudicada, ex pareja del acusado, Zaida '.

Cuando, como aquí ocurre, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que únicamente tiene a su disposición un acta audiovisual con baja resolución de imagen y deficiente calidad de sonido) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación (como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una posible situación de incredibilidad subjetiva derivada de la ruptura de la relación sentimental (falta de credibilidad subjetiva que el juzgador de instancia ni siquiera llega a apreciar) que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto'.

Al respecto, la motivación de la sentencia de instancia resulta extensa y razonada, indicando en relación con la persistencia de la incriminación que 'si se examinan las declaraciones prestadas por la perjudicada ante la Guardia Civil (folios 2 y 3 de las actuaciones), ante el Juzgado de instrucción (folios 57 y ss.) y ante la psicóloga forense (folios 107 y ss.), y se comparan con lo relatado en el acto de la vista, se comprueba que entre todas ellas no existe fisura o contradicción evidente que nos lleve a pensar que alguno de los episodios relatados por la denunciante son falsos o no sucedieron en realidad'; y poniendo especialmente el acento en los datos ajenos a la propia declaración de la denunciante que corroboran sus manifestaciones, haciéndolas verosímiles, en particular los muchos mensajes de WhatsApp que le envió tras su ruptura en los que expresamente venía a reconocer la existencia de altercados cuyo origen decía estar en el consumo de alcohol por su parte, indicando al respecto la sentencia de instancia que 'en dichos whatsapp el acusado llega a reconocer que se la liaba, que le faltaba a Zaida por el alcohol ('El puto alcohol se acabó porque no quiero volver a faltarte más' (folio 119); 'Sólo quiero que sepas que todas las veces que te la he liado ha sido por culpa del puto alcohol...' (folio 122))' , así como también la declaración de su amiga Zaida , que acogió en su casa a la denunciante tras su ruptura y a quien reconoció que su pareja le controlaba 'un poquillo' (minimizando en cierta medida lo ocurrido, lo que descarta aún más la posible incredibilidad subjetiva de la denunciante pues si, como sugiere el recurrente, buscaba una finalidad 'espuria o de venganza o resentimiento' lo lógico es que, por el contrario, hubiera magnificado lo ocurrido ante su amiga para así poder servirse luego de su declaración) y, especialmente, la información que de la denunciante ofrecieron los peritos, respecto de la que se indica en la sentencia de instancia que 'la versión de la víctima resulta corroborada por el informe de la psicóloga forense del IML (folios 107 y ss.) y por el informe del psicólogo D. Amador (folios 152 y ss.) del Punto de Atención Psicológica de Cáceres, informes impugnados por la defensa (se dice por la defensa que el informe del IML es el resultado de una sola sesión y sin entrevistar al acusado, solo a la víctima), pero ambos informes fueron ratificados en el plenario y sometidos a contradicción, coincidiendo ambas periciales en que los hechos y sintomatología es compatible con un maltrato psicológico sostenido en el tiempo y enmarcado en parámetros de violencia de género' .

Son argumentos que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. La credibilidad que el juzgador de instancia otorga a la declaración de la víctima resulta así plenamente justificada, lo que conduce al mantenimiento del relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, y a la desestimación de su recurso.

Tercero.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eleuterio contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 26/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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