Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1167/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100012

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1000

Núm. Roj: SAP CO 1000/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20166002957
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1167/2018
ASUNTO: 301354/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 354/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Rubén
Abogado:. ANTONIO JOSE LOPEZ MISAS
Procurador:. ESTHER PILAR SANCHEZ MORENO
perjudicado: Sergio
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 27/2019
En la ciudad de Córdoba, a veintidos de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Rubén -asistido por la procuradora
Esther Sánchez Moreno y defendido por el letrado Antonio José López Misas-, y en el que ha intervenido
también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 13 de junio de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: Sergio tras ver un anuncio en la página web milanuncios.com se interesó en la compra de unas llantas de aleación y en un kit de suspensión Bilsteil B14, contactó con el vendedor quien dijo llamarse Luis Miguel , y acordó la compra de las llantas con los correspondientes neumáticos por el precio de 960 euros y el kit de suspensión por 680 euros, cantidades estas que ingresó el día 23 de agosto de 2016 en la cuenta de la La Caixa NUM000 que el indicó el vendedor. Una vez realizados los ingresos el tal Luis Miguel dejo de contestar a los mensajes de whatsapp que el perjudicado el enviaba y tampoco le cogía el teléfono.

El perjudicado aún no tiene los efectos de su compra.

El titular de la cuenta en la que el denunciante realizó los ingresos del precio de la compara es titularidad de Rubén .



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA consumado del artículo 248.1 en relación con el artículo 249.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad de las costas del proceso.

En sede de responsabilidad civil el acusado indemnizará al perjudicado Sergio en la suma de 1.640 euros por la cantidad estafada y no recuperada más los intereses legales del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Rubén interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción criminal por la que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de octubre de 2018, se ha formado el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 17 de enero de 2019.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:
PRIMERO.- Sergio compró a través de la página web milanuncios.com unas llantas de aleación con los correspondientes neumáticos y un kit de suspensión de coche.



SEGUNDO.- La persona que aparecía como vendedor en la transacción era Luis Miguel , con número de teléfono NUM001 y dirección de correo electrónico DIRECCION000 .



TERCERO.- En pago de los productos adquiridos, Sergio ingresó en la cuenta de la entidad La Caixa NUM000 la cantidad de 1640 euros, aunque no llegó nunca a recibirlos.



CUARTO.- Rubén pudiera haber sido la persona titular de la cuenta citada y que se benefició de esa venta.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto del recurso En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que concluye condenando a una persona por un delito de estafa. Y lo hace tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y realizar una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario, la que ha consistido en la declaración del acusado, la testifical de la víctima del delito y las concretas documentales aportadas por las partes.

Frente a tal veredicto, dos son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en que ha incurrido la jueza de lo Penal, entendiendo que no hay prueba de cargo suficiente para la condena que ha recibido; 2º, la deficiente valoración que, a su juicio, ha hecho la jueza de lo Penal de las pruebas practicadas en plenario.

Son dos motivos inextricablemente unidos entre sí porque en realidad lo que está argumentando el apelante es que una valoración errónea de una prueba documental le ha llevado a la jueza a fijar de manera indebida su participación en el delito cometido.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba en la primera instancia La parte recurrente, que discrepa en parte con el relato fáctico consolidado en la sentencia, alega la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario hecha por el juez de lo Penal, pretendiendo de esta manera modificar tal relato fáctico por otro que sostenga una sentencia absolutoria por el delito de estafa por el que ha sido condenado en primera instancia.

Precisamente uno de los motivos que podría justificar la modificación de esa narración histórica aquí en la segunda instancia sería la falta de congruencia fáctica porque el relato fáctico consolidado como indubitado no provenga, en todo o parte, de las pruebas que han ofrecido las partes en plenario.

Y éste, a juicio de la Sala, es el caso que nos ocupa porque el análisis lógico y racional de las pruebas declaradas pertinentes y practicadas en el acto del juicio oral lleva a dudar de la participación del recurrente en el delito por el que fue condenado.

Efectivamente, el plenario celebrado ofreció las conclusiones fácticas más arriba recogidas después de una depuración sana racional de las pruebas de las partes: 1ª. La víctima identifica a quien lo engañó como un tal Luis Miguel , con número de teléfono NUM001 y dirección de correo electrónico DIRECCION000 , persona con la que cruzó correos electrónicos y mensajes telefónicos abundantes, los que se preocupa de ofrecer a la causa.

2ª. La víctima precisa en plenario que el ingreso de lo que tenía que pagar por los objetos adquiridos -1640 euros- lo hizo en una determinada cuenta de la entidad La Caixa, justo la que le había dado su interlocutor para que hiciera el pago. Y se preocupa de aportar los documentos justificativos a la causa.

3ª. Con las pruebas utilizadas por las partes en plenario, se desconoce: a) Si la persona de Luis Miguel existe o no, y, en caso positivo, si el teléfono, dirección de correo y número de cuenta corriente guardan alguna relación con él; b) Si el acusado - Rubén - es titular de la línea telefónica mencionada; c) Si el acusado es titular o usuario de la dirección de correo electrónico citada; d) Si el acusado es titular de la cuenta corriente a donde fue a parar el dinero de la víctima y, en su caso, la disposición que del mismo pudiera haber hecho.

Con ese acervo probatorio, la conclusión sobre la participación del recurrente en la estafa que mantiene esta Sala es distinta de la que hace la jueza de la primera instancia, siendo por eso que el relato fáctico es radicalmente corregido aquí en cuanto a tal participación. Y ello porque, partiendo de la base que el acusado niega tajantemente la autoría del delito que se ha cometido, no hay la más mínima prueba sólida y consistente que acredite sin atisbo de duda alguna que ese hombre fue el que gestó la estafa ejecutada para desgracia económica de la víctima o se benefició de ella.

Los datos de cargo que emplea la jueza de la primera instancia para afirmar la participación del acusado en el delito son los siguientes: 1º. La coartada de la sustracción de documentación que alega el acusado no es creíble porque ni siquiera fue denunciada.

2º. El acusado se contradice sobre si es titular o no de cuenta bancaria en la entidad La Caixa.

3º. Un oficio que consta al folio 105 de las actuaciones informa que el titular de la citada cuenta bancaria es el acusado.

Partiendo de la base de que todo acusado de un delito tiene el derecho constitucional a mentir, y que en esta causa Rubén ha podido hacer uso del mismo, una de las piedras angulares del proceso penal en nuestro país es que es la acusación la que viene obligada a acreditar todos y cada uno de los extremos incriminatorios alegados, pudiendo el acusado permanecer completamente pasivo al respecto y quedando sólo obligado a probar aquellas circunstancias de descargo que ofrezca pretendiendo su exención o atenuación de responsabilidad criminal, y uno de los principios que informa tal proceso penal es el de que el juez, a la hora de interpretar con razón humana el resultado de todas las pruebas practicadas en plenario, ha de decantarse por absolver al acusado antes que condenarlo si las pruebas practicadas arrojan dudas razonables sobre la comisión de un delito o la participación en el mismo de alguna persona, y eso aún a riesgo de poder declarar la inocencia de alguien que podría ser culpable de un delito, declaración siempre preferible para un estado de derecho que la de condena de un inocente.

En el juicio oral celebrado en esta causa, la acusación, constituida por el Ministerio Fiscal, se valió de los siguientes medios de prueba: a) la declaración del acusado; b) la declaración de la víctima; c) los documentos que obran a los folios 1, 2, 5, 7, 10, 19, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 50, 51, 52, 53 y 171.

Pues bien, la declaración del acusado ofrece rotunda autoexculpación a través de una coartada, más o menos creíble, más o menos sincera, que aparece por vez primera en plenario y una manifestación difusa de titularidad de cuenta corriente porque el mismo no afirma -como sostiene la sentencia de la primera instancia- que tuviera una cuenta en La Caixa para cargar el seguro de un teléfono que compró, sino que esa cuenta podría estar en La Caixa o en BBVA, con lo que asociar la titularidad de la cuenta de la Caixa en que la víctima hizo el ingreso con esa de la que tan imprecisamente habla el acusado, sin otro dato más cierto que pueda corroborar tal conexión, es cuanto menos aventurado.

Y la 'documental' a que alude la sentencia apelada, que aparece al folio 105 de las actuaciones (página de la causa ni siquiera invocada por la acusación pública) y que hace mención al contenido del folio 1 de la causa (éste sí expresamente propuesto por el Ministerio Público como prueba documental) en puridad procesal no es una verdadera prueba documental porque se trata de una mera manifestación oral de un policía recogida en el atestado sobre el resultado de una pesquisa policial que no ha sido confirmada por ningún tipo de prueba en plenario, con lo que a los ojos del artículo 297.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda como mera hipótesis de trabajo integrante de la denuncia en su día formulada. En efecto, la información recibida por la Policía Judicial sobre la titularidad formal de la cuenta corriente con identificación NUM000 de la entidad La Caixa, que es suscrita por el policía nacional con nº de identidad profesional 64900, no encuentra eco alguno en plenario y eso pese a que era posible que la acusación articulara tan trascendental prueba de cargo sobre la participación del acusado en el delito, ya proponiendo como testigo al policía que investigó ese dato para que explicara con detalle todos los extremos investigados -y no sólo la mera titularidad de una cuenta corriente-, ya exigiendo de la entidad bancaria la documentación correspondiente que entonces sí conformaría una verdadera prueba documental y podría ser valorada como tal por la jueza. Entonces, tan simple manifestación policial de atestado queda en mera conjetura o simple sospecha que ni siquiera integra una prueba procesal en términos técnicos y que, desde luego, si débil y precipitada por sí sola pudiera ser para sentar en el banquillo de los acusados penales a una persona, resulta manifiestamente insuficiente, por falta de la debida solidez, para propiciar la firme condena de esta cuando no existe ninguna otra prueba que la avale, de suerte que la constitucional presunción iuris tantum de inocencia que la protege no puede verse en ese caso enervada.

Así las cosas, en ese escenario probatorio tan confuso sobre la posible participación del recurrente en el hecho delictivo y habiendo podido ocurrir perfectamente que otra persona y no él cometiera el delito, el derecho penal no puede tener como indubitablemente probado el relato fáctico de la sentencia impugnada, debiendo entonces quedar sustituido por la narración que recoge esta resolución, la que, desde una interpretación descaradamente constitucional, es más fiel al derecho que tiene todo acusado a ser absuelto de un cargo penal en caso de que las pruebas practicadas generen duda racional, derecho fundamental de que hablaremos en el razonamiento jurídico siguiente.



TERCERO.- La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por indebida inaplicación del principio in dubio pro reo Pretendiendo la corrección de valoración de prueba que finalmente ha conseguido, el recurrente entiende que en el caso de autos se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y tiene razón porque, añadimos nosotros, no se ha aplicado un principio constitucional de naturaleza procesal como el de in dubio pro reo que debiera de haberse aplicado por la sentencia impugnada.

Como sabemos, el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todo acusado en un procedimiento criminal a ser presumido inocente mientras que no se demuestre su culpabilidad a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales, y que sea tan sólida como inatacable. Bebiendo de tal fuente jurídica, aquel principio significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que la prueba practicada en plenario haya generado dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de la participación en la misma de la persona acusada.

El fundamento de tal principio está en que la duda racional y lógica de quien ha de resolver un pleito que puede acabar con una sanción penal, ha de llevar derechamente a la absolución de la persona acusada, evitando así arriesgar una dudosa condena que afrentaría el principio constitucional de inocencia que protege a todo ciudadano en un estado democrático y de derecho, presunción que sólo admite ser vencida si la prueba de cargo es tan sólida y firme como incontestable.

Pues bien, en el caso que analizamos las pruebas personales y documentales atendidas en plenario, sean valoradas aisladamente o sean en conjunto, siembran duda razonable sobre la participación del recurrente en la estafa padecida por Sergio , incertidumbre desde la que, por pulcro respeto al derecho fundamental mencionado, no cabe otra opción que la absolutoria de aquel por aplicación de tal principio procesal. Como se ha explicado en el razonamiento precedente, no hay prueba de cargo concluyente respecto de que el acusado fuera la persona que engañara a la víctima para obtener lucro económico como para enervar el principio de presunción de inocencia que protege a quien es verdad bien pudiera traer una versión no del todo creíble, quedando entonces todos los tibios indicios de criminalidad que apuntan a ese hombre en mera sospecha o vaga conjetura, completamente insuficientes entonces para forjar un veredicto condenatorio criminal. Y es que, bien pudo ocurrir que el recurrente participara en tal hecho delictivo enviando correos y mensajes telefónicos a la víctima a nombre de otra persona para provocarle un desplazamiento patrimonial que efectivamente realizó, y que entonces recibiera el dinero de la transacción en una cuenta de su titularidad y del que de una manera u otra dispuso o pudo disponer posteriormente, como que lo hiciera otra persona y él no participara en el delito o lo hiciera en términos distintos a como se proponen por el Ministerio Fiscal y como relata la sentencia dictada por la jueza de lo Penal. El no haber podido ser identificado por la víctima, el desconocerse si él era el titular o usuario del correo electrónico, del teléfono móvil y de la cuenta corriente referidos, ha de llevar a la razón común jurídico-penal a albergar serias y racionales dudas de su participación delictiva, escenario de viva inquietud intelectual desde la que no cabe un pronunciamiento judicial penal que no sea a favor de la inocencia definitiva del acusado aquí recurrente.



CUARTO.- Costas procesales En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera y en la segunda instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Rubén contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2018 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el Juicio Oral nº 354/2017 y, en consecuencia, absolvemos a aquel hombre del delito de estafa por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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