Sentencia Penal Nº 270/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 252/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 252/2010

Diligencias Previas nº 351/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón

AUTO Nº 270

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 252/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en Diligencias Previas nº 351/2009 sobre daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el denunciante D. Alejandro asistido del Letrado D. Antoni Marín Belenguer, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Previas de referencia se dictó auto de 26 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto por D. Domingo , letrado de Alejandro , contra el auto de 25 de septiembre de 2009 , confirmando la mencionada resolución en todos sus efectos".

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de apelación el denunciante, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el 26 de abril de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 15 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se dirige contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, mediante el cual se decretaba el archivo de las actuaciones (arts. 779.1.1ª y 641.1 LECrim ) por considerar la Instructora que a tenor de las diligencias practicadas no se encuentra debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.

En el recurso se denuncia, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se ha procedido a realizar diligencia alguna tendente a la averiguación de los hechos denunciados, en concreto no se ha tomado declaración al denunciado D. Hipolito , titular del Volkswagen Vento matrícula QV- ....-EG causante del accidente y cuyo conductor es desconocido en cuanto que no se detuvo tras producirse la colisión, vulnerando así el deber de instruir y de motivación de las resoluciones de archivo que compete al Juez de Instrucción, siendo que de las alegaciones vertidas en el escrito denuncia perfectamente pueden desprenderse indicios, si no de una falta de imprudencia dado el leve resultado lesivo, sí de un delito contra la seguridad del tráfico o un delito de omisión de socorro, siendo por ello imprescindible saber quién era el conductor del referido automóvil, por lo que viene a interesar el recurrente que se acuerde la continuación de la causa.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación del auto de archivo.

SEGUNDO.- La doctrina constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado en fase instructora que acuerde el archivo de las actuaciones anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SSTC 203/1989, de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre; 94/2001, de 2 de abril; 21/2005, de 1 de febrero ).

También ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia (SSTC 150/1988, de 15 de julio; 238/1988, de 13 de diciembre; 191/1989, de 16 de noviembre; 191/1992, de 16 de noviembre ).

TERCERO.- El examen del presente caso exige, por tanto, que tengamos en cuenta las circunstancias concurrentes, para poder determinar, a la vista de las mismas, si la resolución impugnada contiene una motivación suficiente de la decisión de archivo de la causa conforme a las exigencias del art. 24 CE .

La denuncia formulada por el ahora recurrente se limita a indicar que debe proseguir la instrucción de la causa, pues, si bien admite que los hechos no pueden ser constitutivos de una falta del art 621 CP al no precisar las lesiones sufridas más que una primera asistencia facultativa, podrían en cambio ser constitutivos, a su entender, de un delito contra la seguridad del tráfico o en otro caso de un delito de omisión del deber de socorro. En ese sentido, no puede esta Sala sino compartir la decisión adoptada en la instancia, habida cuenta que ni se concreta el tipo penal al que se refiere el apelante en lo que respecta al delito contra la seguridad del tráfico, aunque igualmente resultaría inoperante ante la carencia de atestado policial, ni es procedente instruir unas diligencias por un posible delito de omisión de socorro cuando en atención a la levedad de las lesiones -contusión costal izquierda y en brazo izquierdo- no son de apreciar los requisitos del delito previsto en el art. 195 CP , puesto que no concurría en el lesionado tras el accidente situación de peligro manifiesto y grave.

Pues bien, la resolución del Juzgado adopta así una decisión inequívoca (poner fin al proceso penal, acordando el sobreseimiento de las actuaciones, al amparo de los arts. 779.1.1ª y 641.1º LECrim ), con expresión de la causa de la misma (cuando "no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"). Una fundamentación que en sí misma y descontextualizada puede resultar insuficiente y meramente estereotipada. Sin embargo, el auto fundamenta tal declaración de archivo precisamente tras señalar que no concurren los requisitos de referencia. Con ello se da suficiente cumplimiento a la exigencia de motivación de la decisión de sobreseimiento derivada del art. 24.1 CE , pues el denunciante pudo conocer el fundamento de la misma, que responde a una interpretación de los hechos y del Derecho que en modo alguno puede calificarse de arbitraria, irrazonable o manifiestamente errónea, y pudo ejercitar los recursos correspondientes.

Por tanto, una vez que la Instructora llega de manera inequívoca a la conclusión de que procede decretar el archivo, en los términos anteriormente expresados, de conformidad con la aplicación estricta de lo establecido en las disposiciones legales mencionadas no puede afirmarse que hubiera un deber adicional de instrucción cuyo incumplimiento vulnere derechos fundamentales del denunciante, sino que el deber de la Juez en este caso era precisamente ordenar el archivo, sin necesidad de practicar otras diligencias de investigación, pues esas diligencias sólo tendrían sentido si cabe atribuir el delito a persona determinada y unos mínimos indicios de criminalidad lo justifican. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición (art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra el auto de 26 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en las Diligencias Previas nº 351/2009 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por este Auto, del que se llevará certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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