Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 270/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 447/2022 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 270/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100291
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5733
Núm. Roj: SAP M 5733:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0004281
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 447/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 81/2021
Apelante: D./Dña. Amador
Procurador D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIA JOSE GOMEZ HERNANDEZ
Apelado: AIG EUROPE, D./Dña. Flor y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES y Procurador D./Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ
Letrado D./Dña. ANGELES ROMERO CARRASCO y Letrado D./Dña. MARIA LOURDES DE MESA GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dña. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 270 /2022
En Madrid a 26 de abril de 2022.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 81/2021, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Amador,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 4 de enero de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Queda probado, y así expresamente se declara, que
Sobre las 12:00 horas del día 28 de abril de 2019, el acusado Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Mercedes matrícula ....XHG, con póliza de seguro concertada con la compañía AIG EUROPE, vehículo que disponía el acusado en virtud de contrato de arrendamiento con la entidad ATESA, propietaria del vehículo. Cuando el acusado circulaba con el referido vehículo por la Avenida Luna de Torrejón de Ardoz, a dicha vía se incorporó en esa hora el vehículo Citroën C4 Picasso matrícula ....DHH, propiedad de Pilar, el cual iba conducido por Flor, en el que ocupaba el asiento del copiloto Marí Trini, y en el que iba como tercera ocupante en el asiento de atrás otra persona no identificada. En ese momento el acusado se colocó con su vehículo a la altura del de Flor y circuló en paralelo durante varios metros mientras increpaba a la conductora del otro vehículo, y seguidamente le embistió con su coche, impactando de forma lateral. Ambos vehículos siguieron la marcha, colocándose el acusado detrás del de Flor, si bien a continuación el acusado adelantó al otro vehículo, cruzándose en su trayectoria, obligando a Flor a frenar bruscamente para evitar una nueva colisión, continuando la perjudicada conduciendo hasta la gasolinera más cercana, desde donde llamó a la Policía.
A resultas de estos hechos, el vehículo matrícula ....DHH sufrió desperfectos consistentes en arrancamiento del retrovisor izquierdo y arañazos en el lateral izquierdo, si bien su propietaria Pilar no reclama al haber sido ya indemnizada.
Como consecuencia de la colisión, Flor sufrió lesiones consistente en lumbalgia postraumática, que no precisó tratamiento médico ni quirúrgico, si bien requirió para su recuperación 43 días de pérdida de calidad de vida en grado moderado.'
Y el FALLOes del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Amador como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, más DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, con pérdida de vigencia del permiso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del CP .
Y las costas por el artículo 123 del CP , incluidas las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Amador en concepto de responsable civil directo por los efectos del delito de los artículos 109 y 116 del CP , a AIG EUROPE como responsable civil directa del artículo 117 del CP y, en defecto de los anteriores, a AUTOTRANSPORTES ATESA como responsable civil subsidiario del artículo 120, 5º del mismo texto legal , a que indemnicen a la perjudicada Flor en la cantidad de 4.300 euros por las lesiones causadas, habiendo sido consignada tal cantidad por la aseguradora AIG EUROPE, debiendo entregarse a la perjudicada la cantidad fijada como indemnización una vez firme la sentencia.
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 31 de enero de 2022 en el sentido de imponer, en su caso, a AIG EUROPE como responsable civil directa, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Amador, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, como apelante, y el Ministerio Fiscal, AIG EUROPE representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y Flor, representada por la Procuradora Dña. ISABEL LÓPEZ GÁLVEZ, como apelados.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, evacuados los traslados conferidos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, en el sentido de impugnar el mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2022 se señaló para votación y fallo del mencionado recurso el día 26 de abril de 2022, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Amador se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio por reo' porque a su, entender, no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo, pues no quedó acreditada su 'temeridad manifiesta' en la conducción ni s intencionalidad pues el funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM000 es un mero testigo de referencia y la prueba del visionado de las grabaciones no se pudo realizar en la vista oral y no existe nexo causal entre el accidente y las lesiones causadas; existiendo una duda razonable sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 380.1 del Código Penal; indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal y falta de motivación en la imposición de la pena de prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y tres meses con pérdida de vigencia del mismo, debiendo serle impuesta la pena mínima de un año; improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ante la inexistencia de la mora en el pago ya que la compañía aseguradora abonó la cuantía de la indemnización en cuanto tuvo conocimiento del alcance de las lesiones causadas; indebida imposición de las cosas causadas a la acusación particular ya que la misma se personó en la causa una vez interesada por el Ministerio Fiscal la apertura de juicio oral y, su única petición añadida, fue la relativa al lucro cesante que fue desestimada, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra acordando su libre absolución y con la petición subsidiaria del resto de alegaciones.
SEGUNDO.- Respecto del motivo atinente a error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que se alega respecto del delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado por considerar que de las pruebas practicadas no se ha acreditado la existencia de su conducción temeraria ni tampoco su intencionalidad, debe recordarse que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos, en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
Por otro lado, y de conformidad con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es carga procesal de la parte recurrente el justificar el error en que, según dicha parte, pudiera haberse incurrido en la sentencia recurrida a la hora de valorar las pruebas.
La lectura de la sentencia recurrida así como el visionado de la grabación del juicio ha permitido conocer a este Tribunal que, efectivamente, han sido las declaraciones testificales, las pruebas fundamentales que han formado la convicción del Magistrado que la ha dictado. Y las concretas alegaciones contenidas en el recurso no justifican que en tal sentencia se incurriera en error al haber partido de tales pruebas.
Así, el acusado manifestó que el día 28 de abril de 2019 conducía una furgoneta de alquiler de ATESA. Que iba por la avenida Luna, vio a un ciclista y a otro vehículo presionando al ciclista. Que le dijo al conductor del otro vehículo que tuviera cuidado, entonces él perdió el control del vehículo y le dio sin querer. Que estaba nervioso. Que iba a 50 km/h. Que iba solo. Que se lo comentó a ATESA. Que no conocía al otro conductor. Que cree que el otro vehículo presionaba al ciclista. Que no sabe qué pasó con el ciclista. Que él era ciclista. Que perdió el control del vehículo. Que cambió de carril para pararse y tomar los datos del accidente, pero el otro vehículo no paró. Que el contrato de arrendamiento del vehículo está a nombre de su padre. Que no hizo parte de accidente.
La testigo y perjudicada Flor refirió en el plenario que el día 28 de abril de 2019 conducía un Citroën Picasso, propiedad de su tía Marí Trini; que no era la primera vez que conducía; que iba con su prima Marí Trini y una compañera; que un ciclista iba delante, vino una furgoneta, su conductor la increpó; que le embistió de un volantazo; que creía que la increpaba por ir despacio; que tomó la matrícula; que no paró hasta la gasolinera; que el Citroën sufrió daños en el retrovisor y en la puerta; que ella sufrió lesiones en la cadera y en las lumbares; que fue al médico el mismo día; que en la gasolinera llamó a la Policía; que como consecuencia de las lesiones estuvo de baja; era empleada del hogar; que la Mutua sólo le pagó una parte; que los daños en el vehículo ya fueron pagados; que ella iba a 30 o 40 km/h; que el otro conductor tenía una conducta irascible; que dio un volantazo y la desplazó un poco sin salir de la vía; que ambos iban a la misma velocidad; no paró por miedo e iba despacio por un ciclista; no tuvo tratamiento por las lesiones.
La testigo Marí Trini, prima de la anterior, declaró que iba en el Citroën Picasso en el asiento del copiloto, y su prima conducía; que en el asiento de atrás iba una compañera; que iban por el carril de aceleración, y un ciclista iba delante; que un vehículo que venía por detrás se acercaba demasiado, que se puso a su nivel y el conductor les hacía aspavientos y dio un volantazo; que las intimidó; que luego el otro vehículo se puso delante, pero ellas no pararon hasta la gasolinera y llamaron a la Policía; que fueron a urgencias; que no escuchó lo que les decía el otro conductor, que creía que era porque iban despacio; que el golpe no fue sin querer; que su coche sufrió daños en el espejo retrovisor y en la parte izquierda; que el otro conductor era temerario, el choque fue voluntario; que el otro vehículo paró delante de la rotonda; que al otro le oyó decir algo de denunciar; que no llegaron a ir al arcén y que su compañera cogió la matrícula.
El funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM000, tras ratificarse en el atestado refirió que visionaron las imágenes de las grabaciones de las cámaras de Tráfico; que comprobaron la matrícula y detuvieron al acusado; que el choque no fue accidental, que iba en paralelo y el acusado intentó echar al otro vehículo de la carretera; que la furgoneta iba más rápido; que la conducción era agresiva; que no fue un descuido.
El funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM001, tras ratificarse en el atestado nada aclaró sobre los hechos pues ni investigó los hechos ni visionó las grabaciones.
Y, finalmente, la médico forense, Dª Emilia, se ratificó en el informe médico forense obrante al folio 119 de las actuaciones; manifestando en el plenario que el traumatismo, aun compatible con otras causas (sin especificar), las lesiones eran compatibles con el accidente descrito; que la lesionada sufrió perjuicios en grado moderado; que no precisó de tratamiento con fines curativos.
Es decir, como se razona en la sentencia recurrida, dichas pruebas, aun cuando no se contara con las grabaciones de las cámaras instaladas en el recorrido n que tuvo lugar el accidente, permiten concluir, sin duda alguna, que los hechos ocurrieron tal y como se consignan en el relato fáctico de la sentencia.
Así pues, la valoración efectuada por el Magistrado de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente y su conducta es constitutiva del delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal y que las lesiones causadas a Flor obedecen y son consecuencia directa de tal conducta.
TERCERO.- En efecto. Señala la STS 363/2014, de 5 de mayo, ' que el indicado artículo establece que:
'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.
La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos :
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).
Asimismo, respecto del dolo del tipo analizado, la STS 1187/2011, de 2 noviembre, señala que 'cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.'
Y tales circunstancias se dan en el supuesto enjuiciado a la vista del resultado de la prueba practicada que se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior y que se consigna en el relato fáctico de la resolución recurrida: El acusado se colocó con su vehículo a la altura del otro vehículo y circuló en paralelo durante varios metros mientras increpaba a la conductora del otro vehículo, y seguidamente le embistió con su coche, impactando de forma lateral; ambos vehículos siguieron la marcha, colocándose el acusado detrás del otro, si bien a continuación el acusado adelantó al otro vehículo, cruzándose en su trayectoria, obligando al que conducía la perjudicada a frenar bruscamente para evitar una nueva colisión, continuando la perjudicada conduciendo hasta la gasolinera más cercana, desde donde llamó a la Policía.
Consecuentemente con lo expuesto, el motivo analizado debe ser desestimado.
CUARTO.- Se alega, igualmente, por el recurrente, la cuantía indemnizatoria por lesiones, al ser muy superior a la establecida en las previsiones establecidas en el Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personan en accidentes de circulación porque los días de perjuicio personal moderado se valoran en 53,18 € sin haberse justificado por la gravedad de la lesión e indebida imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Respecto de la primera cuestión, la cuantía indemnizatoria ha sido fijada de forma escrupulosa en atención a la actualización del baremo de accidentes de tráfico, conforme al Artículo 49 de la LRCSCVM, publicada por el Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre,
Y por lo que se refiere a la indebida imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que alega el recurrente, es de significar, que de una parte, el recurrente carece de legitimación para efectuar tal pretensión por cuanto se imponen a la Compañía Aseguradora conforme al artículo 117 del Código Penal y, de otra parte, su imposición es preceptiva para la compañía aseguradora, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio que para su liquidación, se tenga en cuenta la fecha de su abono.
QUINTO.-Se alega asimismo la indebida imposición de las costas de la acusación particular ya que la misma se personó en la causa una vez interesada por el Ministerio Fiscal la apertura de juicio oral y, su única petición añadida, fue la relativa al lucro cesante que fue desestimada. El motivo debe ser desestimado. En efecto. La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª tiene adoptados en materia de imposición de las costas de la acusación particular los siguientes criterios ( STS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, 25 de enero de 2001 y 15 abril 2002, entre otras): La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP). La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS de 26 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1998, 23 de marzo de 1999 y 15 de septiembre de 1999, entre otras muchas). La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( STS de 23 de marzo de 1999, entre otras). En el caso sometido a nuestra consideración, la acusación particular, solicitó la expresa condena en costas al acusado, incluidas las suyas; su actuación no ha sido supérflua, sus peticiones no han sido absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal; y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formularon acusación por un delito de conducción temeraria. Por consiguiente, no pudiéndose mantener en este caso alguno de los supuestos que exceptúan de la imposición de las costas, debe rechazarse lo pedido al respecto en el recurso y, por ende, éste en su totalidad, pues, en definitiva, no se trata sino del resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el delito origen del proceso y deben ser resarcidos de los gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado; sin perjuicio de que, en el momento de procederse a su tasación se tengan en cuenta las efectivas actuaciones profesionales prestadas.
SEXTO.-Finalmente se alega por el recurrente la falta de motivación de la que adolece la resolución recurrida en la imposición de la pena de dos años y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de vigencia del permiso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, proponiendo se le imponga la pena mínima de un año de privación.
En este punto, el recurso debe ser atendido. Conviene recordar que la jurisprudencia señala que 'con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido el art. 66.1 CP, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo.' ( STS 94/2007)
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
En el presente caso el juez a quo ha procedido sin motivación ni justificación alguna -por lo que desconocemos el raciocinio llevado a cabo- la pena de dos años y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que conduce por mor de lo establecido en el artículo 47 del Código Penal, a la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Por lo expuesto, estimando el motivo analizado y ante la falta de motivación, la Sala considera procedente fijar la pena concreta en el mínimo legal respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, sin aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal. Ello implica la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.-Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, en nombre y representación de Amador DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 4 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, aclarada por Auto de fecha 31 de enero de 2022, en el único sentido de imponer al acusado LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación. ¡OJO!
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
