Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo apelación 16/2012
Procedimiento Abreviado nº 516/2010
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5
Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. M. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 13 de marzo de 2012
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación penal nº 16/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 516/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , seguido por un delito de lesiones del art. 148 CP , contra Edurne ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso interpuesto por la acusada, representada por la Procuradora Dª. Patricia Sandé, y bajo la Dirección letrada de D. Víctor Julio del Mar, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14/06/2011, por el Magistrado- Juez del expresado Juzgado. Siendo apelada la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Edurne , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión (...)"
SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso a las demás partes, previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO. - Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su impugnación sobre tres alegaciones que pese a su "nomen iuris" (a.- faltar el elemento subjetivo; b.- error de calificación; c.- legitima defensa), deben incardinarse por su contenido en el motivo legal de "Error en la valoración de e la prueba". Ningún error de derecho se infiere de la subsunción del relato fáctico de la resolución que es con el que disiente el recurrente y cuya valoración es objeto de control en alzada.
En lo esencial, se argumenta que la acusada actuó legítimamente toda vez que la Sra. María Cristina , su vecina, había discutido con su hija menor y ella salió al rellano apra defenderla y saber qué pasaba, añade que fue precisamente María Cristina la que intentó agredirla con una barra de hierro que sacó de su vivienda y ella únicamente intentó parar el golpe. Considera que no quiso agredirla, ergo faltaría el elemento subjetivo del injusto o el animus laedendi en su conducta. Señala que su versión vienen corroborada por la declaración de sus hijas y por el contenido de la llamada al 112 (que tal y como hemos comprobado realizó ella misma). En otro orden de cosas, postula como petición subsidiaria que se degrade la conducta a falta al considerar que las lesiones no requirieron tratamiento médico. Finalmente solicita que, apra el caso de confirmar la condena, debe aplicarse la eximente de legítima defensa.
El recurso no puede hallar acogida, por los razonamientos que a continuación se explicitan.
SEGUNDO.- La parte recurrente reconoce tanto en fase sumarial, como en plenario que tuvo una disputa (ella lo define como "encontronazo") con su vecina, tampoco niega de manera rotunda la agresión sino que se limita a minimizar lo sucedido, ofreciendo distinta versión de los hechos. Por tanto pese al lógico esfuerzo de la defensa y su brillante intervención, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada es ajustada a derecho, toda vez que ninguna niega la disputa pero el acometimiento físico fue unilateral y único por parte de la acusada a su vecina por mucho que la barra la sacase aquella de su domicilio, conducta desafortunada pero que se realizó para "medir el lugar" (según dijo en su declaración) la línea divisoria de las puertas y que duró pocos segundos en sus manos al habérsela arrebatado la acusada para golpearla con el instrumento de hierro.
Con respecto a la calificación, el golpe en la cabeza con la barra de hierro le produjo a la víctima un resultado lesivo que requirió tratamiento médico quirúrgico para su curación. Contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, no resulta ocioso recordar (pese a ser inveterada doctrina) que no es incompatible una primera asistencia con el tratamiento médico quirúrgico que en este caso consistió en cirugía menor por un punto de sutura. Es decir, puede efectuarse el tratamiento en esa primera asistencia, con o sin seguimiento posterior.
TERCERO.- Como en tantas ocasiones, se trata de valorar si puede atribuirse a la declaración de la víctima una virtualidad probatoria decisiva. En el presente caso, su versión, ha quedado reforzada en no pocos extremos, varios de ellos fundamentales y además así ha sido razonado en la sentencia objeto de recurso.
De una parte, y como determinante la objetivación de las lesiones en el informe de sanidad emitido por la Dra. Alicia , documentación facultativa que constituye el resultado razonablemente previsible de una agresión como la denunciada. De otra parte, la acusada ha reconocido en buena medida la causación de esas lesiones, si bien, lógicamente en el modo antes indicado, ya que no es capaz de recordar ni la agresión, ni la entidad o fuerza empleada, siendo previsible que el instrumento y el medio sea más que suficiente para el resultado lesivo. Sus distintas versiones y exculpaciones obedecen a que esta pretendida falta de causación concreta, no resulta mínimamente verosímil ni convincente. Por tanto el relato de hechos probado, se sustenta en la testifical directa y documental facultativa, además de en el reconocimiento de la acusada, prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributaria Edurne .
CUARTO.- E igual suerte de claudicación debe correr la pretendida aplicación de la modificativa de legítima defensa que requiere: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas. Además de ello, la acusada postula que se produjo una pelea o "un encontronazo" (pese a que se trató de una agresión unilateral como se ha dicho), circunstancia aquélla que también excluiría "per se" la legítima defensa de acuerdo con la inveterada doctrina de nuestro Alto Tribunal cuando de peleas mutuas se trata.
COSTAS: De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim ., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona en fecha 14 de junio de 2011, para el Procedimiento Abreviado nº 516/2010 de los de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, confirmamos la resolución dictada en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día , por la Ilma. Sra. Magistrada-ponente. Doy Fe.
