Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 34/2016 de 10 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100284

Núm. Ecli: ES:APT:2016:853


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de delitos leves 34/2016

Juicio por Delitos Leves 464/2015

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

S E N T E N C I A 272/2016

Tribunal Unipersonal,

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. Javier Ruiz Pérez

En Tarragona, a 10 de junio de 2016

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril de 2016 por la Letrada Sra. Cortezón Vallespí, en nombre y representación de Nemesio y Marí Trini , contra la Sentencia 293/2015, de 24 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en su Juicio por Delitos Leves 464/2015, seguido por delito leve de usurpación inmobiliaria, en el que fue denunciante Sabino , perjudicada Angelica y denunciados Nemesio y Marí Trini , con intervención del Ministerio Fiscal, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara:

Primero.- El inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Reus, pertenece a Angelica , resultando que su nieto, Sabino , gestiona sus intereses y propiedades.

Segundo.- Los denunciados, Nemesio y Marí Trini , sin ostentar título alguno y sin conocimiento del titular, accedieron al referido inmueble en fecha indeterminada de noviembre del año 2015, morando en el mismo hasta la actualidad. Para acceder a la vivienda, los denunciados forzaron la cerradura de la puerta, cuyo valor es de 65,25 euros.'

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Nemesio Y Marí Trini como autores de un delito leve de USURPACIÓN (245.2) a una pena, cada uno de ellos, de 5 MESES MULTA con una CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, que habrán de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Se condena a Nemesio Y Marí Trini a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 . piso NUM001 , puerta NUM001 de Reus, dejándola vacua y expedita a disposición de su titular en el plazo de 7 días desde la firmeza de la presente resolución.

Asimismo, SE CONDENA A LOS DENUNCIADOS a indemnizar a Angelica en la cantidad de 65,25 euros y al pago de las COSTAS generadas en este procedimiento.'

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia la Letrada Sra. Cortezón Vallespí, en nombre y representación de Nemesio y Marí Trini , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión.

El día 6 de mayo de 2016, el Letrado Sr. Molina Hernández, en nombre y representación de Sabino , presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación e interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 10 de mayo de 2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación e interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Verificados los traslados, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona, las cuales fueron repartidas a esta Sección Segunda, donde se incoó el oportuno Rollo de Apelación, se designó Tribunal unipersonal y se señaló para el fallo del recurso el día 10 de junio de 2016.


ÚNICO.-Se acepta el relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril de 2016 por la Letrada Sra. Cortezón Vallespí, en nombre y representación de Nemesio y Marí Trini , contra la Sentencia 293/2015, de 24 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en su Juicio por Delitos Leves 464/2015, seguido por delito leve de usurpación inmobiliaria, que condenó a los recurrentes como autores de un delito leve de usurpación inmobiliaria, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de cinco meses de multa a razón de 3 euros diarios, a desalojar la vivienda y a abonar a la perjudicada la cantidad de 65,25 euros por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.-La primera alegación del recurso interpuesto invoca error en la valoración de la prueba, aunque en el desarrollo del motivo de recurso, la recurrente invoca error normativo, a la hora de subsumir los hechos probados en el tipo penal, ya que la recurrente no impugna el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia. Pues bien, la apelante señala que no se ha tenido en cuenta una reputada doctrina jurisprudencial que afirma que la consumación de este delito requiere que la ocupación sea continuada en el tiempo, lo que considera que no puede apreciarse en el presente caso, ya que el goce de la posesión del inmueble no ha sido continuada, permanente ni establece en el tiempo más que por un período de días, tratándose además de un piso abandonado por su morador. Asimismo, la recurrente opone a la Sentencia que no constaba la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte de la titular del inmueble, ya que la propietaria del inmueble en ningún momento antes del día de la vista expresó su voluntad contraria a que los denunciados ocuparan el inmueble, añadiendo la recurrente que tampoco interpuso ninguna denuncia.

La primera alegación del recurso de apelación será desestimada. La apelante señala que el tiempo transcurrido desde la entrada de los denunciados a la vivienda hasta la celebración del juicio es reducida, por lo que tal circunstancia determinaría la inexistencia del tipo penal, ya que no existiría una vocación de permanencia en la vivienda. No se comparte en absoluto este argumento; sin perjuicio de que el tiempo de permanencia de 15 días ya determina una vocación de estabilidad (la Sentencia declara probado que accedieron al inmueble en fecha indeterminada de noviembre de 2015; en el minuto 4.54 de la vista, el denunciante declaró que el día 10 de noviembre requirió a los denunciantes a marcharse de la vivienda y el juicio se celebró 24 de noviembre de 2015), lo cierto es que fueron los propios denunciados quienes señalaron que llevaban disponiendo y utilizado la vivienda desde hacía mucho más tiempo; así, Nemesio declaró que llevaban ocupando el piso más de 2 años (minuto 9.50) y Marí Trini que llevaban en el piso desde hacía 5 años (minuto 11.03). Por lo tanto, el argumento de la falta de vocación de estabilidad no se sostiene y debe ser rechazado.

Del mismo modo, debe desestimarse la alegación relativa a que los hechos probados no realizan el tipo del artículo 245.2 del Código Penal , ya que se realizan por los denunciados todos los elementos del tipo penal, y así se deriva del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia. En efecto, se cumplen todos los requisitos: a) la ocupación se realizó sin violencia o intimidación; b) la vivienda no constituía la morada de nadie, ya que se estaban realizando las actuaciones precisas para poderla alquilar; c) los ocupantes (aquí denunciados) carecen de todo título para poseer la vivienda y establecer en ésta su domicilio; d) consta la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte de la propiedad, ya que incluso ha llegado a interponer denuncia contra los ocupantes y el denunciante declaró que el día 10 de noviembre de 2015 ya dijo a los ocupantes que no quería que estuvieran allí (minuto 4.54) y un año antes había interpuesto una denuncia (folio 33 del expediente del Juzgado de Instrucción) y e) concurre claramente el dolo en los ocupantes, que pese a tener pleno conocimiento de que no pueden vivir en el inmueble (elemento intelectivo) establecen allí su domicilio (elemento volitivo) e incluso dicen a la propiedad que no se van a marchar (minuto 9.08).

La apelante señala que la propiedad no corresponde al denunciante, Sabino , sino a su abuela, Angelica , quien también compareció en el acto del juicio como perjudicada, y que la propietaria real no habría mostrado nunca su oposición a la presencia de los ocupantes en su vivienda. Sobre esta cuestión, ha de destacarse que la propietaria tiene 90 años de edad y que ya manifestó su oposición expresamente en el acto del juicio y, además, su nieto (el aquí denunciante) actuando como mandatario verbal de su abuela, ya mostró su oposición a la permanencia de los denunciados en la vivienda, como ya hemos visto. En consecuencia, considerándose concurrentes todos los elementos del tipo penal, procede la desestimación de esta primera alegación del recurso.

TERCERO.-En segundo lugar, la recurre interesa la apreciación de un estado de necesidad como eximente completa o incompleta. La apelante considera que el acceso de los denunciados al inmueble fue por la necesidad perentoria de tener cobijo, debiéndose apreciar la circunstancia anteriormente mencionada.

El estado de necesidad está previsto en el artículo 20.5º del Código Penal como causa de exención de la responsabilidad criminal en los siguientes términos: '5.ºEl que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.', pudiendo apreciarse como eximente incompleta en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.1ª del Código Penal . La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido, en numerosas Sentencias (por ejemplo, SSTS de 23 de junio de 2003 o de 20 de marzo de 1991 ), quela esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone (dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva) con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último. Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere,la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso objeto del presente procedimiento es evidente que no concurre la eximente solicitada, ni como completa ni como incompleta. Por un lado, la necesidad que se invoca no es la necesidad en el que concepto normativo antes referido, sino una necesidad económica, que tiene su relevancia, pero que no es a la que se refiere el Código Penal en el artículo 20.5 ª. La necesidad habilitante de la eximente tiene que ser urgente y perentoria, que casi obligue al sujeto a lesionar un bien jurídico para evitar un mal. En el presente caso, nos encontramos con unos denunciados que refieren que no tienen capacidad económica, pero tampoco lo acreditan, pero en cualquier caso, esa escasez de recursos económicos no justifica la comisión de hechos delictivos y la lesión de la propiedad ajena, debiendo tenerse en cuenta además que los propios denunciados señalaron que el padre de uno de ellos residía en la vivienda del piso superior, por lo que difícilmente podrían acabar teniendo que dormir 'debajo de un puente' según sus propias manifestaciones. En conclusión, se rechazará igualmente esta segunda alegación.

CUARTO.-Finalmente, la recurrente introduce con carácter subsidiario la alegación de que aun en el caso de no apreciarse la existencia de la eximente completa o incompleta, la pena a imponer debería ser la mínima, ya que la Sentencia de instancia no razona la causa que motiva la imposición de la pena en límites superiores a los mínimos legalmente previstos, individualizando en su mitad superior. La recurrente considera que la condena debió ser impuesta en el grado mínimo posible, ya que no existe razonamiento ni motivación alguna que justifique la concreta decisión adoptada, añadiendo que la Sentencia se refiere a la gravedad de los hechos de una forma genérica y sin especificar ni razonar en qué se basa, no siendo admisibles las referencia a la falta de arrepentimiento, ni a la existencia de reiteración, que no fue declarado como hecho probado en la Sentencia. La apelante concluye que no se aprecian datos objetivos que justifiquen la imposición de una pena que no sea la mínima. Asimismo, respecto de la cuota de multa, la recurrente alega que los condenados no disponen de recurso, no pudiéndose presumir una capacidad económica de pago en su contra.

La Sentencia de instancia, a la hora de fijar la pena a imponer, establece: 'Atendiendo a la gravedad de los hechos, se condena, a cada uno de ellos, a una pena de 5 meses de multa, siendo la cuota de 3 euros por día. La extensión de la pena se considera adecuada a la gravedad de los hechos, atendiendo a la falta de arrepentimiento y la reiteración manifieta en su conducta (piénsese que Nemesio quebrantó el cierre hasta en dos ocasiones, según expuso), resultando la cuantía de la multa proporcional, dados los exiguos ingresos de los mismos (tal y como manifestaron).'. El artículo 245.2 del Código Penal castiga la usurpación inmobiliaria con la pena de multa de 3 a 6 meses, imponiendo la Sentencia la multa de 5 meses.

No se comparten los argumentos de la Sentencia de instancia en relación a la duración de la pena impuesta por las siguientes razones: a) Los hechos no revisten una gravedad extraordinaria, puesto que la Sra. Angelica no necesitaba perentoriamente esa vivienda; b) La falta de arrepentimiento no afecta a la gravedad de los hechos; c) La existencia de reiteración no queda acreditada, ya que la propia Sentencia no lo menciona en el relato de hechos probados. Por tal motivo, se considera procedente imponer la pena mínima prevista en el Código Penal y, por lo tanto, se estimará parcialmente el recurso en relación a esta cuestión y se fijará una pena de multa de 3 meses para cada uno de los denunciados, manteniéndose la cuota de 3 euros que fue fijada por el Jueza quo, por considerarla plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QueESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril de 2016 por la Letrada Sra. Cortezón Vallespí, en nombre y representación de Nemesio y Marí Trini , contra la Sentencia 293/2015, de 24 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en su Juicio por Delitos Leves 464/2015, seguido por delito leve de usurpación inmobiliaria, que condenó a los recurrentes como autores de un delito leve de usurpación inmobiliaria, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , y, en consecuencia,REVOCO PARCIALMENTEla mencionada Sentencia, enel sentido de imponer a Nemesio y a Marí Trini una pena de multa, para cada uno de ellos, de 3 MESES A RAZÓN DE 3 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , yCONFIRMOla Sentencia recurrida en todo lo demás, declarando de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.