Última revisión
06/07/2015
Sentencia Penal Nº 273/2015, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 6, Rec 163/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: ESTAÑ CAPELL, BEGOÑA
Nº de sentencia: 273/2015
Núm. Cendoj: 46250510062015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:24
Núm. Roj: SJP 24:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SEIS DE VALENCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°163/2014
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil quince.
Dª Begoña Estañ Capell, Magistrado titular de este Juzgado de lo Penal Numero Seis de los de Valencia y su provincia, ha dictado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,
la siguiente,
SENTENCIA N° 273/2015
Vistos por mí en juicio oral y público los autos seguidos en este Juzgado por el Procedimiento Abreviado número 163/2014, por un delito de desórdenes públicos, dos delitos de atentado, y tres faltas de lesiones, contra Horacio , nacido en Valencia, el NUM000 -1985, hijo de Mauricio y Noelia , con DNI número NUM001 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vico Sanz, y defendido por el Letrado D. Víctor Sánchez Alcantud; por un delito de atentado y una falta de lesiones, contra Samuel , nacido en Valencia, el NUM002 -1987, hijo de Jose Pablo y Marí Luz , con DNI NUM003 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Gómez Escrihuela, y defendido por la Letrado Dª. Inmaculada González García; por un delito de atentado, y un delito de lesiones, o alternativamente una falta de lesiones, contra Bibiana , nacida en Valencia, el NUM004 -1991, hija de Alonso y Esther , con DNI NUM005 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz, y defendida por la Letrado Dª. María Dolores del Río, en sustitución de su compañero D. Cornelio ; por un delito de desórdenes públicos, un delito de atentado, o alternativamente un delito de resistencia, un delito de lesiones o alternativamente una falta de lesiones, y otra falta de lesiones, contra Geronimo , nacido en Valencia, el NUM006 -1982, hijo de Landelino y Ruth , con DNI NUM007 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Montoya Exojo, y defendido por el Letrado D. Víctor Sánchez Alcantud en sustitución de su compañera Dª. Fabiola Meco Tebar; y por un delito de atentado y un delito de lesiones, contra Jose Antonio , nacido en Venezuela, el NUM008 -1981, hijo de Juan Miguel e Crescencia , con Pasaporte n° NUM009 , y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángela Verónica Julve Chinchón, y defendido por el Letrado D. José Ramón Roselló Vendrell, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Natalia Pérez Colomer, y acusación particular, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM010 , n° NUM011 y n° NUM012 , representados por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera, y defendidos por el Letrado D. Ernesto Alberola Mateos, y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM013 , n° NUM014 , n° NUM015 , n° NUM016 y n° NUM017 , representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra, y defendidos por la Letrado Dª. María del Mar Ropero Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado del Procedimiento Abreviado n° 5/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción n° 19 de Valencia, en virtud de Reparto efectuado por el Decanato de los Juzgados de esta ciudad de fecha 07-04-2014.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, como cuestión previa, por la acusación particular de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM013 , n° NUM014 , n° NUM015 , n° NUM016 y n° NUM017 , se retiró la acusación formulada en su escrito de conclusiones provisionales contra los acusados Samuel y Bibiana ; y se practicaron las siguientes diligencias: interrogatorio de los acusados; testifical, mediante declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM018 , n° NUM011 , n° NUM019 , n° NUM015 , n° NUM014 , n° NUM013 , n° NUM017 , n° NUM010 , n° NUM016 y n° NUM012 , y de Dª Adela , Dª. Carolina , D. Marcelino , Dª. Filomena ; pericial, mediante el interrogatorio de los Médicos Forenses D. Teodoro y D. Carlos Miguel ; y documental, que se dio por reproducida a petición expresa de las partes.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550 , 551 in fine, y 552 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , de los que estimaba responsable en concepto de autor a Jose Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de atentado, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que deberán sustituirse por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España durante ocho años, en atención a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de los hechos, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM015 en la cantidad de 420 euros por las lesiones, y 800 euros por las secuelas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y tres faltas de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal , de los que estimaba responsable en concepto de autor a Horacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que solicitó su condena a la pena, por el delito, un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, pago de costas procesales; y que indemnice al Policía Nacional n° NUM014 en la cantidad de 420 euros por las lesiones sufridas, al Policía Nacional n° NUM017 en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas, y al Policía Nacional n° NUM013 en la cantidad de 2.400 euros por las lesiones sufridas más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal , de los que estimaba responsable en concepto de autor a Samuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, pago de costas procesales, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM010 , en la cantidad de 90 euros por las lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal , de los que estimaba responsable en concepto de autor a Bibiana , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, pago de costas procesales, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM011 , en la cantidad de 900 euros por las lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , y dos faltas de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal , de los que estimaba responsable en concepto de autor a Geronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que solicitó su condena a la pena, por el delito, nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas, la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, pago de costas procesales, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM016 en la cantidad de 2.460 euros por las lesiones, y al Policía Nacional n° NUM012 en la cantidad de 450 euros por las lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por la acusación particular de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM010 , n° NUM011 y n° NUM012 , en igual trámite, se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y un delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal , de los que estima responsable en concepto de autor a Bibiana , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de atentado, un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM011 en la cantidad de 900 euros por las lesiones, más los intereses legales; como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal , de los que estima responsable en concepto de autor a Samuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito, un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM010 en la cantidad de 165 euros por las lesiones, más los intereses legales; y como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , y un delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal , de los que estimaba responsable en concepto de autor a Geronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de resistencia, seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM012 en la cantidad de 900 euros por las lesiones, más los intereses legales; y al pago todos ellos de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Por la acusación particular de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM013 , n° NUM014 , n° NUM015 , n° NUM016 y n° NUM017 , en igual trámite, se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550 , 551 in fine, y 552 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , de los que estimaba responsable en concepto de autor a Jose Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de atentado, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM015 en la cantidad de 420 euros por las lesiones, y 800 euros por las secuelas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; un delito de desórdenes públicos del artículo 558 del Código Penal , dos delitos de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550 del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que estimaba responsable en concepto de autor a Horacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que solicitó su condena a la pena, para cada uno de los delitos de atentado, dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de desórdenes públicos, la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta, la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM014 en la cantidad de 396,20 euros por las lesiones, al Policía Nacional n° NUM013 en la cantidad de 2.264 euros por las lesiones y secuelas, y al Policía Nacional n° NUM017 en la cantidad de 165,81 euros por las lesiones; y un delito de desórdenes públicos del artículo 558 del Código Penal , un delito de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550 del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que estimaba responsable en concepto de autor a Geronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que solicitó su condena a la pena, por el delito de atentado, dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de desórdenes públicos, la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta, la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM016 en la cantidad de 2.320,60 euros, por las lesiones y secuelas; y al pago de las costas procesales causadas.
CUARTO.-Por la defensa del acusado, Jose Antonio , en igual trámite, se solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente interesa se califiquen los hechos como constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , y se le imponga la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, y alternativamente, calificando los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, y la eximente del 20.4 del Código Penal , interesando la imposición al mismo de la pena de tres meses de prisión, que deberán sustituirse por la pena de tres meses de localización permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal . Por la defensa de los acusados, Horacio , Samuel , Bibiana y Geronimo , se solicitó la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas procesales de oficio, y subsidiariamente, para el supuesto de resultar condenados se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Hechos
ÚNICO.-Probado y así se declara que los acusados, Horacio , Samuel , Bibiana , Geronimo y Jose Antonio , este último de nacionalidad venezolana, con residencia legal en España, todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 13,00 horas del día 9 de junio de 2011, se encontraban en la calle Muro de Santa Ana de Valencia, formando parte de un nutrido grupo de personas que se habían concentrado en las inmediaciones del Palau de Les Corts Valencianes con motivo de la constitución de las mismas, como consecuencia de las elecciones autonómicas celebradas en el mes de mayo anterior. El motivo de la concentración era mostrar por parte de los congregados su malestar hacia los diputados elegidos por la situación económica, social y política existente. La concentración, que en un principio se había desarrollado sin incidentes reseñables, más allá de los gritos críticos hacia los responsables políticos amparados por la libertad de expresión, fue adquiriendo un clima más tense en el que se produjeron algunas escaramuzas que acabaron con algún concentrado en el suelo y con necesidad de asistencia médica. Que en un momento dado los manifestantes empezaron a increpar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban prestado servicio debidamente uniformados, y como quiera que el acusado Samuel estaba insultando al agente n° NUM014 , este último le advirtió que de persistir en su actitud procedería a su identificación para proponerlo para sanción, y a pesar de ello el referido acusado continuó con su actitud, siendo requerido para que se identificara por el agente n° NUM014 , que en ese momento se encontraba en compañía del agente n° NUM010 . Que el acusado, Horacio , intervino en ese momento oponiéndose a la actuación policial, golpeando al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM014 , propinándole un puñetazo en la boca, causándole unas lesiones consistentes en herida en mucosa labial, que precisó para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en cura tópica, sin que precisara posterior tratamiento médico quirúrgico, y por las que reclama, sin que conste suficientemente acreditado los días que tardó en curar de dicha lesión, y sin que resulte suficientemente acreditado que la tendinitis del hombro izquierdo que presentaba el funcionario n° NUM014 se la causara el acusado Horacio . Que los agentes procedieron a la detención del referido acusado, oponiéndose a la detención los también acusados Samuel y Bibiana , propinándole el primero de ellos una patada en la espalda al funcionario policial n° NUM010 , estando presente también el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM019 . Que como consecuencia de esta agresión el funcionario n° NUM010 sufrió lesiones consistentes en hematoma en región dorsal y contractura refleja, que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en valoración y pauta analgésica a demanda, no precisando posterior tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que reclama. Que el acusado, Horacio , se escondió entre la masa de gente y comenzó a lanzar objetos contra el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM017 , hasta que consiguieron darle alcance y proceder a su detención, y en el transcurso de la misma le propinó otra patada en la espalda al funcionario n° NUM017 , ocasionándole una contusión cervical que únicamente precisó para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico, de las que tardó en curar tres días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que reclama, y también le propinó una patada en el tobillo izquierdo al funcionario con carné profesional n° NUM013 , causándole un esguince del que tardó en curar cuarenta días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que reclama. Que cuando el Inspector- Jefe con carné profesional n° NUM011 estaba pidiendo a los presentes que se calmaran, que sólo iban a proceder a la identificación de los detenidos, la acusada, Bibiana , escupió a este último en la boca, y le propinó una patada en la parte lateral de la pierna a la altura de la rodilla derecha, causándole lesiones consistentes en una gonalgia en la rodilla derecha, esguince del ligamento del tobillo derecho y 2º dedo del pie derecho, que precisaron para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en reposo, tratamiento farmacológico y reposo con tensoplast, de las que tardó en curar quince días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que reclama. Por su parte, el acusado Jose Antonio , intervino para auxiliar a la acusada Bibiana , oponiéndose a la actuación policial lanzando unas tijeras al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM015 , ocasionándole una herida incisa en el mentón y tendinitis del extensor del primer dedo de la mano izquierda, en el forcejeo cuando procedió a su detención, que precisaron para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida, y tratamiento farmacológico, de las que tardó en curar siete días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de las que curó con secuela consistente en una cicatriz de 1 cm en el mentón, que le produce un perjuicio estético ligero, valorado por el Médico Forense en un punto, y por las que reclama. Que las tijeras empleadas en la agresión fueron intervenidas por la dotación actuante, y en el forcejeo con el detenido se le cayeron al funcionario n° NUM015 contra la valla, cogiéndolas de nuevo y custodiándolas hasta el lugar donde se encontraban los demás objetos intervenidos. Que el acusado Geronimo , intervino para auxiliar a los otros acusados, por lo que se procedió a su detención, a lo que igualmente se opuso de manera agresiva y violenta, desplegando toda la fuerza posible, forcejeando con los Policías n° NUM016 , que llegó a caer al suelo, acudiendo el Policía n° NUM012 a ayudar a su compañero, forcejeando con el acusado, mostrando resistencia, hasta que lograron esposarlo y reducirlo. Que como consecuencia de los referidos hechos el Policía n° NUM016 sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo derecho, que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, y posterior tratamiento médico consistente en vendaje compresivo y tratamiento farmacológico y rehabilitación, de las que tardó en curar cuarenta y un días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que reclama, y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM012 , sufrió lesiones consistentes en rotura fibrilar del flexor común de los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda, que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, y posterior tratamiento médico consistente en vendaje con compresión, tratamiento farmacológico, reposo y rehabilitación, de las que tardó en curar quince días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que reclama.
Fundamentos
PRIMERO.-Con respecto al delito de atentado, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia número 589/06, de 1 de junio (RJ 20063584), se tipifica por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus fundones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo. En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias; c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial. En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos: a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido; y b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese 'animus' o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados. Por otra parte, respecto al delito de resistencia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2009 (RJ 20094831) establece, citando otras Sentencias anteriores en el mismo sentido que: 'La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre (RJ 20021289), resume la posición de la jurisprudencia sobre este delito, señalando que el artículo 556 CP . (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP. 1973 (RCL 19732255)) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 del Código Penal , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( SSTS. 21/12/95 (RJ 19959436 ), 23/3/95 (RJ 19952260 ), 18/3 (RJ 20001129 ) y 5/6/00 (RJ 20006299)). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS. de 3/10/96 ( RJ 19967826) u 11/3/97 (RJ 19971711 ) y la citada más arriba de 5/6/00 )'. Por su parte, en la Sentencia de 30 de Mayo de 2008 de el mismo tribunal se señala que: 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: Atentado y resistencia a Agente de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'. Finalmente, la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la falta contra el orden público queda recogida en Sentencias como la de 4 de Abril de 2008 en la que el Tribunal Supremo señala que: 'el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/1994, de 12 de marzo (RJ 19942137). El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia - sentencias 340/1993, de 17 de febrero (RJ 19931352 ), 2224/1994, de 23 de diciembre (RJ 199410239 ), 323/1994, de 18 de febrero ( RJ 1994 938 ), 665/1996, de 3 de octubre (RJ 19967048) -'. Por último, conviene recordar, como señala la SAP de Las Palmas (Sección 2ª) n° 280/2002 de 10 de diciembre lo dicho por el Tribunal Supremo sobre el delito de atentado al afirmar que el núcleo del mismo 'está constituido por el ataque a la función pública que encarna el sujeto', por lo que 'no existen varios delitos de atentado si se ataca a varios agentes o, funcionarios públicos porque el bien jurídico es uno y único' siendo cuestión distinta 'que puedan existir varios delitos por las agresiones' ( sentencia de 21 de enero de 2002 [RJ 2002, 1570]).
SEGUNDO.-En el caso de autos, no se discutió la condición de agentes de la autoridad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM015 , n° NUM014 , n° NUM017 , n° NUM013 , n° NUM011 , n° NUM010 , n° NUM016 y n° NUM012 , ni que se encontraran en el legítimo ejercicio de sus funciones cuando sucedieron los hechos. Su condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía resultaba incuestionable, desde el momento en que todos ellos vestían el uniforme reglamentario, con la placa-emblema del Cuerpo, siendo irrelevante que, como se aprecia en las video-grabaciones aportadas por las defensas, alguno no portara el número de identificación personal, en el pecho, encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad, conforme establece el artículo 18 del RD 1484/1987 de 4 de diciembre , que en aquella época lo llevaban pegado con velero al uniforme y se les caía con facilidad, como así lo explicó el funcionario n° NUM012 , ya que si bien es cierto que los ciudadanos tienen derecho a identificar a los agentes, para poder pedir responsabilidades sobre su actuación, el hecho de no llevar el número de identificación personal, en absoluto les priva de su condición de agentes de la autoridad, y únicamente autoriza al ciudadano a pedirle el número de identificación si concurre alguna causa justificada para ello. Respecto del acometimiento de los acusados hacia los agentes, los acusados niegan rotundamente la existencia de dicho acometimiento, tanto en sus respectivas declaraciones sumariales (folios 59 a 61, 66 y 67, 72 y 73, 78 y 79, y 83 y 84), como en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral. Sin embargo, se practicaron en el acto del juicio oral pruebas suficientes para concluir que efectivamente existió dicho acometimiento, por los siguientes motivos: a) Respecto a la actuación del acusado, Samuel , contamos con el testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM019 , que manifestó que le pidieron al acusado Samuel , que se identificara porque había estado insultando a otros Policías, negándose a ello, que intentaron apartarlo para identificarlo y proponerlo para sanción administrativa, y que en ese momento le propinó una patada en la espalda al funcionario n° NUM010 ; este último funcionario ratificó la versión de su compañero, sin incurrir en contradicción alguna, relatando la agresión de la misma forma, manifestando que el acusado Samuel insultó a los Agentes de Policía, que le requirieron para que se identificara y se negó, que hicieron un círculo de seguridad para proceder a su traslado, colocándose de espaldas, y en ese momento le propinó una patada en la espalda, que la agresión la vio su compañero el n° NUM019 , y que por ello procedieron a su detención, reconociendo al acusado en el plenario como la persona que identificó su compañero como autor de la agresión; y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM017 , también presenció esta agresión, y manifestó en el plenario que vio como este acusado le pegaba una patada en la espalda a su compañero; además, las lesiones sufridas por el funcionario n° NUM010 , vienen corroboradas objetivamente por el parte de asistencia médica de sus lesiones, del mismo día de la agresión, que obra al folio 37 del TOMO I, donde se describen unas lesiones consistentes en hematoma en región dorsal, totalmente compatibles con la acción que describe el perjudicado; b) Respecto a la actuación del acusado, Horacio , contamos con el testimonio del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM014 , que si bien no recordaba con exactitud los hechos, dado el tiempo transcurrido, ratificó íntegramente el atestado, manifestando que requirieron a uno de los acusados para que se identificara para sancionarlo, ya que le estaba insultando, que se negó a identificarse en reiteradas ocasiones, que en ese momento intervino otro para auxiliar al primero, que este último le propinó un puñetazo, y que sufrió lesiones como consecuencia de esta agresión, y que este individuo fue identificado y detenido, siendo la persona que aparece identificada en el atestado, si bien no pudo precisar ni como ni quien le causó la tendinitis en el hombro izquierdo; la realidad de esta agresión fue ratificada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM017 , que manifestó en el plenario que vio perfectamente como Horacio , le propinó un puñetazo al Oficial n° NUM014 en el rostro, en la zona de la boca, y que este acusado le lanzó a él unas pilas, impactándole una en la espalda, motivo por el que procedieron a su detención, ofreciendo resistencia, forcejeando con ellos, propinándole una patada en la espalda, y que también le propinó una patada al funcionario n° NUM013 , y que este funcionario empezó a cojear como consecuencia de la agresión en el tobillo; y lo mismo manifestó el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM013 , cuando afirmó en el plenario que procedieron a la detención de Horacio , porque estaba lanzando unas pilas, que lo detuvo junto con su compañero n° NUM017 , que se resistió a la detención propinando patadas, que una de las patadas le impactó en el tobillo causándole un esguince, y que a su compañero n° NUM017 también le propinó una patada; las pilas eléctricas a las que se refieren estos funcionarios fueron intervenidas y aparecen fotografiadas al folio 169 de las actuaciones; y la realidad de estas agresiones viene corroborada por los partes de asistencia médica de los funcionarios n° NUM014 , n° NUM017 y n° NUM013 del mismo día de la agresión, que obran a los folios 34, 39 y 35 del TOMO I, respectivamente, donde se describen unas lesiones consistentes en herida en mucosa bucal, contractura dorsal, y esguince en el tobillo, respectivamente, totalmente compatibles con la acción que describe cada perjudicado; y, además, también se aprecia en las video-grabaciones aportadas por la defensa de Bibiana , que este acusado ofreció resistencia a la detención, forcejeando con los agentes, como ellos afirman; c) Respecto a la actuación de la acusada, Bibiana , contamos con el testimonio del Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM011 , que manifestó en el plenario que la acusada le escupió en la cara, a la altura de la boca, y que acto seguido le propinó una patada en la rodilla, motivo por el que la cogió por la muñeca procediendo a su detención, forcejeando con ella porque se resistía a la detención, gritando a los manifestantes presentes pidiendo ayuda, entregándosela a sus compañeros para que la llevaran a la zona de seguridad, insistiendo en que la patada se la propinó sin motivo alguno, y antes de la detención; se le mostraron las video-grabaciones de la detención de la acusada, Bibiana , y explicó perfectamente que la agresión no se aprecia porque fue inmediatamente anterior a la detención, y que las imágenes se corresponden con el traslado realizado por sus compañeros, ocurrido tres o cuatro minutos después de la detención; el funcionario n° NUM017 , también ratificó la versión del Inspector, manifestando que cuando este último estaba informando a los manifestantes que no pasaba nada y que sólo estaban identificando a la gente, la acusada Bibiana , sin motivo alguno escupió al Inspector y le dio una patada en la rodilla, y que por ello el Inspector ordenó su detención; y el funcionario n° NUM012 relató los hechos de la misma forma, afirmando que cuando el Inspector intentó calmar a la gente, la acusada Bibiana le escupió y le dio un golpe con el pie al Inspector en la rodilla, que la agresión fue previa a la detención, que como consecuencia de la agresión al Inspector se produjo la detención de esta acusada; todos estos funcionarios se mostraron firmes y sin contradicciones en sus declaraciones, describiendo la agresión de la misma forma; las lesiones sufridas por el Inspector n° NUM011 resultan acreditadas por el parte de asistencia médica del mismo día de la agresión, que obran a los folios 31 y 32 del TOMO I, que demuestran la violencia del acometimiento dirigido contra este último por parte de la acusada, y corroboran objetivamente lo manifestado por los funcionarios policiales, siendo unas lesiones consistentes en gonalgia en la rodilla derecha y esguince en el tobillo derecho, totalmente compatibles con la acción que describe el Inspector n° NUM011 ; d) Respecto a la actuación del acusado Jose Antonio , contamos con el testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM015 , que manifestó en el plenario que el acusado Jose Antonio le lanzó unas tijeras, que le impactaron en la barbilla, causándole unas lesiones, que él cogió las tijeras del suelo, que en el forcejeo se le cayeron al suelo, que procedieron a su detención, que ofreció una resistencia muy activa a la detención propinándole varias patadas, impactándole una de ellas en la mano izquierda, se le mostraron los fotogramas aportados por la defensa de Jose Antonio , y manifestó que se corresponden con el momento en que se le cayeron las tijeras, y que las custodió hasta que pudieron depositarla en otro lugar junto a los demás efectos intervenidos, insistiendo en que estaba seguro que fue el acusado Jose Antonio la persona que lanzó las tijeras; las manifestaciones de este funcionario vienen corroboradas por el parte de asistencia médica del mismo día de la agresión que obra al folio 33 del TOMO I, donde se describen unas lesiones consistentes en herida incisa en mentón, absolutamente compatibles con la acción que describe este perjudicado, y también vienen corroboradas por los fotogramas aportados por la defensa de este acusado, donde se puede apreciar perfectamente al funcionario n° NUM015 con las tijeras intervenidas en la mano; y e) Respecto a la actuación del acusado, Geronimo , contamos con el testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM016 , que manifestó en el plenario que el acusado Geronimo , a quien reconoció en el plenario sin ningún género de dudas, estaba interfiriendo en la actuación policial, intentando evitar una de las detenciones, forcejeando con un compañero, por lo que procedió a su detención, resistiéndose, propinando patadas, llegando a caer el declarante al suelo, causándole lesiones, que acudió un compañero en apoyo, que les costó engrilletarlo porque se resistía, que gritaba porque le estaban grabando los medios de comunicación, y que no colaboró en absoluto en su detención; la versión de este funcionario, viene corroborada íntegramente por el testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM012 , que manifestó en el plenario que acudió a ayudar a su compañero, que el acusado se resistió a la detención, que se resistía activamente a la conducción soltando golpes y patadas, que la contusión costal no puede precisar quien se la causó, y que la rotura fibrilar en los dedos se la causó el acusado Geronimo , al hacer fuerza para evitar el engrilletamiento, y que su actitud cambiaba cuando le estaban grabando los medios de comunicación; las manifestaciones de estos funcionarios vienen corroboradas objetivamente con los partes de asistencia médica que obran a los folios 38 y 36 del TOMO I, respectivamente, donde se describen unas lesiones consistentes en esguince en el tobillo derecho y rotura fibrilar de los dedos de la mano derecha, respectivamente, totalmente compatibles con las acciones que describen estos perjudicados; además, en la video-grabación de TELECINCO, se observa perfectamente como uno de los agentes que detienen a Geronimo , cae al suelo, por la resistencia que ofrecía este último, y también se observa como se resiste a la detención y como grita, viéndose obligado los funcionarios policiales a arrastrarlo por la resistencia que ofrecía, sin que su comportamiento fuera de absoluta colaboración a su detención, como él afirma en el plenario; también admite el acusado en la declaración prestada en el acto del juicio oral que es cierto que se dirigió a los funcionarios de policía para cuestionar su actuación policial. Por todo ello, resulta perfectamente acreditada la actuación realizada por cada uno de los acusados, que fue relatada con absoluta coherencia, firmeza y persistencia por todos y cada uno de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que declararon como testigos, sin incurrir en contradicción sustancial alguna, cuyos testimonios viene corroborados por otras pruebas de carácter objetivo, como los partes de asistencia médica, y los objetos intervenidos, y sobre la Habilidad de tales declaraciones, conviene recordar que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 4ª de fecha 04-04-2008, n° 108/2008 , 'una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ha venido declarando (Sentencia del T. Supremo de 3/06/92; 29/03/93; 12/05/94, 26/01/96, entre otras), que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Según esta reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, llevando a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española '. En el caso que nos ocupa, no existe motivo alguno para dudar de la fiabilidad de los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, resultando absurdo sostener que estos testigos faltan a la verdad en sus declaraciones puesto que no conocían absolutamente de nada a los acusados, y no alcanzamos a entender que interés pueden tener en perjudicar a los acusados. Por otra parte, el testimonio de los testigos propuestos por la defensa tampoco desvirtúan la versión de los Policías, ya que la testigo Adela , ratificó que Samuel , no entregó el DNI a los Policías cuando se lo pidieron, también afirmó que presenció la detención de Samuel y Horacio , pero no pudo concretar lo que pasó ni antes ni después de la detención de estos acusados, también dijo que no recordaba a Jose Antonio encima de Bibiana , y aunque afirmó que no vio a Ruth escupir a un Policía ni pegarle una patada, admitió a preguntas del Ministerio Fiscal que no estuvo todo el rato al lado de Bibiana , ya que ella estaba más alejada; las testigos, Dª. Carolina y Dª. Filomena , ratificaron que el acusado Samuel , se negó a identificarse diciéndole a los Policías que no llevaba el DNI y que se tenía que ir a trabajar, y que por ello se lo llevaron, y ambas testigos reconocieron que estaban juntas, resultando sorprendente que la primera viera lo que hizo Bibiana antes de la detención, y que la segunda testigo no lo viera, y también resulta sorprendente que ninguna viera a Jose Antonio encima de la acusada Bibiana , como ella afirma; y el testigo, D. Marcelino , admitió que era amigo de los acusados, y por ello, su testimonio no puede prevalecer sobre el testimonio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. En cuanto a la concurrencia del elemento intencional en el reprochado proceder de los acusados, ninguna duda se nos ofrece visto que los mismos eran sabedores de la condición de agentes de la autoridad de los actuantes y actuaron con clara conciencia del menosprecio que el uso de la fuerza física contra los agentes comportaba para el principio de autoridad que aquellos funcionarios representaban y encarnaban en esos momentos. En definitiva, aplicando la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico primero, la acción realizada por el acusado, Jose Antonio , lanzando un objeto contundente contra uno de los agentes, la acción realizada por el acusado, Horacio , propinándole un puñetazo en la boca al oficial, la acción realizada por la acusada, Bibiana , propinándole una patada al Inspector, y la acción realizada por el acusado, Samuel , propinándole una patada en la espalda a uno de los agentes, constituyó una verdadera agresión sin motivo alguno, que excede de la mera resistencia activa y constituye el delito de atentado objeto de acusación, respecto del que incluso cabe recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-03-2003, n° 369/2003 , 'el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así, la Jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento. Respecto de la conducta realizada por el acusado Horacio , aplicando la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico primero, sólo pude ser constitutiva de un delito de atentado, y no de dos delitos de atentado, como sostiene la acusación particular, ya que el bien jurídico protegido es único y se comete un único delito aunque se ataque a varios agentes. Por el contrario, la acción realizada por el acusado, Geronimo , que se limitó a interferir en la detención de otras personas, y que la única finalidad perseguida por este acusado al actuar de forma violenta contra los agentes policiales era su obstinada oposición a ser retirado del lugar y evitar su detención y no era la de acometerles, causándole las lesiones en el forcejeo para evitar la detención y al ofrecer resistencia cuando le colocaran los grilletes, debe ser calificada como delito de resistencia (como así lo entiende en un supuesto similar la SAP de La Rioja (Sección 1ª) n° 103/2006 de 10 de mayo ). Por otra parte, no resulta acreditado, en absoluto que los Agentes se excedieran en el ejercicio de sus funciones, quedando por ello desasistidos de la especial protección de la que, de ordinario, gozan, ya que del visionado del material videográfico se desprende que tuvieron que soportar todo tipo de insultos por parte de los manifestantes, como 'fascistas, terroristas, la Policía tortura y asesina', también se observa como muchos de ellos tratan de superar la zona de seguridad acotada para evitar el acceso al edificio de Les Corts Valencianes, y como interfieren intentando impedir la actuación policial cuando procedían a la detención de algún manifestante, viéndose obligados a utilizar las defensas reglamentarias, y si bien alguno de los agentes pudo extralimitarse puntualmente en el uso de la fuerza, en concreto con una señora ajena al presente procedimiento, a la que empujaron y cayó al suelo, lo que no resulta acreditado es la existencia de esa notoria extralimitación con los acusados, que comporte la reducción a meros particulares de los agentes, y ello porque las lesiones que presentaban los acusados, que constan en los partes de asistencia médica que obra en los folios 17, 20 y 21, 24, 27 y 30, cuya entidad fue recogida en los informes de sanidad que obran a los folios 62, 68, 74, 85, 87 y 88 del TOMO I, que fueron ratificados por el Médico-Forense D. Teodoro , son lesiones leves totalmente compatibles con la resistencia que ofrecieron a la detención, como se aprecia en las video-grabaciones, como así lo ratificó el Médico Forense Sr. Teodoro en el acto del juicio, de modo que en absoluto resulta probado que se tratara de unas agresiones previas por parte de los agentes que provocaran la reacción violenta de los acusados, circunstancia en la que el funcionario de policía perdería la condición pública para la cual la ley le protege. En consecuencia, al no existir una agresión ilegítima previa, no cabe apreciar la eximente ni completa, ni incompleta del artículo 20.4° del Código Penal , alegada por la defensa del acusado Jose Antonio . Por otra parte, ni que decir tiene que la calificación de los hechos como delito de atentado conllevará paralelamente la imposibilidad de calificarlo como mera falta de resistencia, ya que es obvio que los acusados no se limitaron a adoptar una actitud de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento de los agentes, sino que se produjo un ataque o acometimiento contra los referidos agentes. Por último, no procede aplicar la figura agravada que para el delito de atentado prevé el artículo 552 del Código Penal , respecto del acusado Jose Antonio . Señala la STS (Sala de lo Penal) n° 1828/2001 de 16 de octubre , 'que el tipo agravado requiere una interpretación restrictiva que sujete su aplicación al fundamento material de la agravación. Es decir, que se hace necesario valorar en cada caso si la modalidad concreta de uso o empleo de un instrumento peligroso, en atención al tipo de agresión realizada, creó efectivamente un peligro relevante que justifique materialmente la aplicación del subtipo, atendiendo al rigor punitivo con el que se sanciona legalmente'. La cuestión que se plantea es, si en el presente caso, el lanzamiento de unas tijeras por parte del acusado Jose Antonio , se puede considerar como la utilización de un medio o instrumento peligroso. Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al concepto de medio peligroso, ha dicho que se ha de considerar por tal todo instrumento con un poder mortífero o agresor, potenciando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador ( sentencia de 8 febrero 2000 ), de lo que resulta que han de integrarse en ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando o potenciando la capacidad agresiva del autor. La misma jurisprudencia ha declarado medios peligrosos la utilización de armas, objetos punzantes y de automóviles dirigidos contra un agente de la autoridad 'porque el medio utilizado representó un peligro potencial real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad'. Sin embargo ha excluido esa calificación respecto al hecho de tirar piedras y objetos a los agentes de la autoridad dada la indeterminación del sujeto pasivo o por no precisar la distancia e intensidad del lanzamiento ( sentencia de 21 octubre 2000 ). En definitiva, la jurisprudencia en cuestión dice que el medio peligroso que requiere la agravación del delito de atentado es un instrumento con capacidad objetiva de lesionar al bien jurídico consistente en la vida o integridad de la persona, pero que también han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada supuesto para comprobar si efectivamente un instrumento que objetivamente puede ser tenido como peligroso, en su concreta utilización merece tal calificación. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 20 diciembre 2000 , en un supuesto de uso de una cayada de tamaño considerable, excluyó la apreciación del subtipo agravado por estimar que desde el examen de las concretas círcunstancias no se aprecia la peligrosidad que supone la aplicación del mismo pues 'aunque la cayada fuese de tamaño considerable, su empleo fue con escasa intensidad dadas las leves lesiones que produjo en el brazo, y porque además la contusión pudo ser evitada mediante la interposición del brazo'. Así las cosas, si bien resulta acreditado el lanzamiento de las tijeras, no se concreta la distancia desde la que se hizo, se trata de unas tijeras de poco peso con mango de plástico y con la punta redondeada, y se lanzaron con escasa intensidad desde el momento en que las lesiones sufridas por el funcionario n° NUM015 , de las que tardó en curar tan sólo siete días, según resulta del informe Médico-Forense de sanidad que obra al folio 191 del TOMO I, no pueden calificarse de graves. Por todo ello, podemos concluir que no se ha producido la utilización del medio peligroso en la forma en que se exige por la jurisprudencia estudiada, y que en consecuencia el subtipo agravado no puede ser estimado. Por todo ello, procede la condena de los acusados, Jose Antonio , Horacio , Samuel y Bibiana , por el delito básico de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , y la condena del acusado, Geronimo , por un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .
TERCERO.-Los hechos declarados probados también son legalmente constitutivos de tres delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 147 del Código Penal . Con relación a dicho delito, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya-Sección 1ª de fecha 27-03-2003, n° 36/2003 , que los elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción prevista en el artículo 147 del Código Penal son los siguientes: a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b) Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tentó la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c) relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d) la existencia del dolo genérico de lesionar o animus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad. La consideración del resultado así producido como delito, o como falta, viene determinada para esta última calificación (la de falte) con el dato de que no precisaren tratamiento médico o sólo exigieren la primera asistencia facultativa'. Todos estos requisitos concurren en la acción del acusado, Jose Antonio , ya que como consecuencia de la agresión sufrida por parte de este acusado por el funcionario n° NUM015 , este último sufrió lesiones consistentes en una herida incisa en el mentón y tendinitis del extensor del primer dedo de la mano izquierda, que precisaron para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida, y tratamiento farmacológico, todo ello según, resulte acreditado por el informe Médico-Forense de sanidad que obra al folio 191 del TOMO I, que fue ratificado por el Médico Forense D. Carlos Miguel , quien manifestó que dicha lesión era compatible con el impacto con un instrumento cortante. Respecto a los puntos de sutura la STS 1100/2003, de 21 de julio (RJ 20035976), recuerda como éstos, por su propia naturaleza, en cuanto que necesiten la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. También la Sentencia 539/2004, de 28 de abril (RJ 20043965), ha declarado (citando la sentencia 806/2001, de 11 de mayo (sic), que 'es Jurisprudencia reiterada de este Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre», Añadiéndose que 'la letra del precepto - artículo 147,1 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) - no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario'. Y que en la sentencia 1021/2003, de 7 de julio (RJ 20036218), se afirma que 'la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica'. Por todo ello, resulta incuestionable que las lesiones sufridas por el funcionario n° NUM015 , precisaron tratamiento quirúrgico para alcanzar la sanidad, siendo por ello, constitutivas de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1° del Código Penal . También concurren en la acusada, Bibiana , todos los elementos del tipo penal del artículo 147.1° del Código Penal , ya que como consecuencia de la agresión sufrida por parte de esta acusada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM011 , este último sufrió lesiones consistentes en gonalgia en la rodilla derecha y esguince del ligamento del tobillo derecho que precisaron para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en reposo, tratamiento farmacológico y reposo con tensoplast, según resulta del informe Médico Forense de sanidad, que obra al folio 195 del TOMO I, que fue ratificado por el Médico Forense Sr. Carlos Miguel , quien manifestó que dichas lesiones eran compatibles con una patada en la pierna. También resulta incuestionable que dichas lesiones precisaron para alcanzar la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo e inmovilización con tensoplast, ya que la colocación de una férula, escayola u otros sistemas de inmovilización, como incluso la colocación de cintas de esparadrapo, son estimados por el Tribunal Supremo como tratamiento médico entendido como una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, pero dispuesto tanto para curar como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa (así, entre otras, la STS Sala 2ª, S 7-4-2006, n° 403/2006, rec. 905/2005 ). Entendiendo el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o unas lesiones sobrevenidas o tratar de reducir sus consecuencias, existe aquél, desde un punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente al logro de la sanidad de las personas, en tanto prescrita por profesional médico, resultando palmario, en consecuencia, que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico en tanto que objetivada una necesidad - bien de reducción de una fractura médicamente sospechada, confirmada o no definitivamente, bien de mitigación de un dolor de etiología no corroborada con exactitud - y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, pues existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico, siendo desde luego indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, tal y como se ha declarado frecuentemente por el Tribunal Supremo. En el mismo sentido, la Sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid 177/2009, de 9 de julio , consideró que existía tratamiento médico en un supuesto en el que 'las lesiones sufridas por un policía nacional, consistentes en contusión en codo izquierdo, rodilla derecha y esguince de tobillo, requirieron par su curación antiinflamatorios e inmovilización, curando a los siete días'. En el caso que nos ocupa, el Médico Forense Sr. Carlos Miguel , aclaró en el acto del juicio que el tratamiento médico consistió en antiinflamatorios e inmovilización con tensoplast, y que dicho tratamiento tenía una finalidad curativa. Por todo ello, podemos concluir que estas lesiones precisaron tratamiento médico para alcanzar la sanidad, siendo constitutivas de un delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal , como sostiene la acusación particular, y no de una falta de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal , como sostiene el Ministerio Fiscal. Lo mismo cabe decir respecto del acusado, Geronimo , ya que como consecuencia de la agresión sufrida por parte de este acusado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM012 , este último sufrió lesiones consistentes en rotura fibrilar del flexor común de los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda, que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, y posterior tratamiento médico consistente en vendaje con compresión, tratamiento farmacológico, reposo y rehabilitación, según resulta acreditado por el informe de sanidad que obra al folio 193 del TOMO I, que fue ratificado por el Sr. Carlos Miguel en el plenario, que insistió en que dicho tratamiento tenía una finalidad curativa, y que el tratamiento farmacológico consistió en la prescripción de antiinflamatorios. Aplicando la doctrina expuesta estas lesiones también precisaron tratamiento médico para alcanzar la sanidad, y son constitutivas de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , como sostiene la acusación particular, y no de una falta de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal , como sostiene el Ministerio Fiscal. Ahora bien, respecto a este acusado entendemos que concurre un dolo eventual, no directo, evidenciado en la manera en que se producen las lesiones, que no fue por medio de un acometimiento directo, a diferencia de los otros acusados, sino como consecuencia del forcejeo con los agentes, y, en consecuencia, se entiende que dichas lesiones deben ser consideradas de menor gravedad en el sentido contemplado en el artículo 147-2 del Código Penal , que es el verdaderamente aplicable a este caso (así lo entiende, en un supuesto de dolo eventual, la Sentencia Audiencia Provincial núm. 85/2005 Madrid (Sección 2), de 28 febrero Recurso de Apelación núm. 42/2005 ). Por todo ello, procede dictar sentencia condenatoria contra los acusados Jose Antonio , Bibiana , por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1° del Código Penal , y contra el acusado, Geronimo , por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2° del Código Penal . Por otra parte, como consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado Geronimo , el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional, n° NUM016 , sufrió lesiones consistentes en esguince del tobillo derecho, que también precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, y posterior tratamiento médico, consistente en vendaje compresivo y tratamiento farmacológico, según resulta en el informe de sanidad que obra al folio 189 del TOMO I, que fue ratificado por el Sr. Carlos Miguel , quien manifestó que dicha lesión era compatible con una patada, si bien, como por estas lesiones únicamente acusa el Ministerio Fiscal, y califica los hechos de falta, por aplicación del principio acusatorio, sólo podemos condenar al acusado Geronimo , por una falta de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal , por el resultado lesivo sufrido por el funcionario n° NUM016 . Como consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado Samuel el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM010 , sufrió lesiones consistentes en contusión en zona dorsal periescapular con hematoma y contractura refleja, que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, sin que precisara posterior tratamiento médico o quirúrgico, según resulta del informe Médico Forense de sanidad que obra al folio 263 del TOMO IV, que no ha sido impugnado de contrarío. En consecuencia, estos hechos son constitutivos de una falta del artículo 617.1° del Código Penal , imputable a Samuel . Por último, como consecuencia de la agresión sufrida por parte del acusado Horacio , el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM014 sufrió lesiones consistentes en una herida en mucosa labial, que únicamente precisó de una primera asistencia facultativa para alcanzar la sanidad, ya que las otras lesiones consistentes en tendinitis del hombro izquierdo no ha quedado suficientemente acreditado que se las causara el acusado Horacio ; el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM017 sufrió lesiones consistentes en contusión cervical, que únicamente precisó para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en tratamiento farmacológico, sin precisar posterior tratamiento médico, según resulta del informe Médico Forense de sanidad que obra al folio 188 del TOMO I, que fue ratificado en el plenario por el Médico Forense Sr. Carlos Miguel , quien ratificó que dicha lesión era compatible con una patada; y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM013 sufrió lesiones consistentes en esguince en tobillo izquierdo, sin que se concrete el tratamiento que precisó para alcanzar la sanidad, en el informe Médico Forense de sanidad que obra al folio 190 del TOMO I. En consecuencia, tales lesiones son constitutivas de tres faltas del artículo 617.1° del Código Penal imputables al acusado Horacio . Respecto a la excepción de prescripción de estas faltas que alega el Letrado de la defensa de este último acusado, olvida esta defensa que dichas faltas han sido objeto de enjuiciamiento conjunto con un delito de atentado, y como establecen, entre otras muchas las STS (Sala de lo Penal) n° 1247/2002, de 3 de julio , n° 590/2004, de 6 de mayo y n° 1016/2005 de 12 de septiembre '....en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala, estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto». En el mismo sentido se han pronunciado, además, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 25.190, 17.10.97 , 29.7.98 , 12.5.99 , 31.10.2002 y 14.11.2003 '. Aplicando la anterior doctrina al caso presente, hallándose acumulados como objeto del presente procedimiento los hechos constitutivos de las faltas con otra infracción penal integrante de un delito, todas ellas ocurridas el mismo día 9 de junio de 2011, y no habiendo transcurrido el plazo de prescripción establecido para este último, es claro que no cabe tener por prescritas las faltas de lesiones. Por todo ello, no procede apreciar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de las faltas de lesiones.
CUARTO.-Por el contrario, procede absolver a Horacio y Geronimo , del delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 558 del Código Penal , del que vienen siendo acusados por una de las acusaciones particulares. Entre las múltiples resoluciones que el Tribunal Supremo tiene a propósito del delito contra el orden público podemos citar la núm. 731/2007 de 17 de septiembre. Dice a propósito del tipo penal dicha sentencia; Se castiga en el artículo 558 del Código Penal , dentro del Capítulo de los 'desórdenes públicos', a 'los que perturbaren gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales'. Según ha puesto de relieve tanto la doctrina como la jurisprudencia, sujeto activo de este delito -a diferencia del tipo contemplado en el artículo 557 del CP - pueden serlo una o varias personas. La conducta típica consiste simplemente en alterar gravemente el orden en los lugares y actividades expresamente citados en el precepto. La conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas (v. STS 1321/1999 ); debiendo, en todo caso, examinarse y ponderarse cuidadosamente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. Finalmente, aunque el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia ha entendido que el mismo -dada su ubicación entre los 'desórdenes públicos'-demanda la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública, como se mantiene en la STS de 31 de enero de 1989 , en relación con la figura penal del artículo 246 bis del Código Penal de 1973 (antecedente del actual artículo 558 del CP 1995 ). Pues bien, conviene recordar que la libertad de expresión y el derecho de reunión y manifestación, íntimamente vinculados como cauces de la democracia participativa, gozan de una posición preferente en el orden constitucional, por lo que han de ser objeto de una especial protección y necesitan 'de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez ni temor' ( STC 110/2000 ), y con mayor alcance para aquéllos grupos de ciudadanos ajenos a los medios de comunicación, se trata de determinar si la 'acción colectiva de protesta' que nos ocupa se hallaba dentro del ámbito constitucionalmente protegido del derecho de reunión y manifestación, o si, por el contrario, la actuación de los acusados significó un exceso o abuso, entrando en juego el principio de prohibición de exceso y quedando la conducta huérfana de amparo constitucional. En el caso que nos ocupa contamos, como principal prueba de cargo, con las video-grabaciones de los hechos objeto de enjuiciamiento aportados por las defensas, algunas de ellas de medios de comunicación como RTVE, TELECINCO, ANTENA 3 y LA SEXTA, cuyos soportes originales fueron incorporados íntegros a la causa, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada en ningún momento, y las cuales fueron oportunamente introducidas en el juicio a través del visionado de alguna de ellas en trámite de prueba documental. Y de tales grabaciones se desprende que, con independencia de las concretas acciones realizadas por cada uno de los acusados contra los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que deben ser castigadas individualmente y que en absoluto pueden quedar amparadas por el derecho de manifestación, no se desprende que los referidos acusados fueran los líderes, ni los instigadores de los actos cometidos en las inmediaciones del Palau de Les Corts Valencianes el día 9 de junio de 2011, en el que un numeroso grupo de personas se congregaron para mostrar su malestar hacia los diputados elegidos por la situación económica, social y política; tampoco consta acreditado, ni se aprecia en las imágenes, que los acusados intentaran interrumpir ni paralizar el normal desarrollo del acto de constitución de Les Corts, ni que se impidiera el acceso al edificio a los diputados, habiendo manifestado todos ellos, en sus respectivas declaraciones sumariales (folios 59 a 61, y 78 y 79), que en ningún momento tenían intención de entrar o tomar el edificio de Les Corts Valencianes, ni alterar la paz pública, y que únicamente pretendían protestar de forma pacifica contra los diputados elegidos; esta concreta actuación de protestar contra los nuevos diputados elegidos como consecuencia de las elecciones autonómicas celebradas en el mes de mayo de 2011, se encuentra dentro del ámbito constitucional protegido del derecho de manifestación, y ninguna prueba se ha practicado para acreditar que su intención fuera otra, como alterar la paz pública, asaltar el edifico de Les Corts y transgredir las normas de disciplina y respeto del acto de constitución de las Cortes Valencianas, ya que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que declararon como testigos en el acto del juicio oral, ni siquiera fueron interrogados sobre estos extremos por la acusación particular, manifestando el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM018 , responsable del dispositivo de seguridad, que algunos manifestantes intentaban superar las zonas de seguridad acotadas, circunstancia que le obligó a ampliar la zona de seguridad, pero sin que en ningún momento manifestara que los acusados Horacio y Geronimo intentaran rebasar esas zonas de seguridad, y, en consecuencia, procede absolver a los referidos acusados del delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 558 del Código Penal del que venían siendo acusados por una de las acusaciones particulares.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de los delitos y faltas a que se refieren los razonamientos jurídicos segundo y tercero, aparecen como responsables criminalmente, Jose Antonio , Horacio , Samuel , Bibiana y Geronimo , por haber realizado directamente los hechos que los integran.
SEXTO.-En la realización de dichos delitos y faltas no concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal solicitada por las defensas de los acusados. Señala la SAP de Pontevedra (Sección 4ª) n° 195/2012 de 18 de diciembre , que en un supuesto similar al presente, en el que habían transcurrido cuatro años desde la fecha de los hechos hasta la fecha de celebración del juicio oral, 'que en orden a la pretendida apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal , se exigen cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa y ciertamente el transcurso de cuatro años desde la fecha de los hechos hasta la celebración de juicio supone una dilación no deseable, pero no consta que sea injustificada ni extraordinaria ni atribuible únicamente al órgano judicial'. En el supuesto de autos, las defensas se limitan a solicitar la apreciación de esta circunstancia atenuante pero no especifican las fases en que el procedimiento haya estado sin ninguna actividades decir, no concreta cuales serían los periodos temporales en los que existió dilación ni porqué debe ser considerada esta de indebida, limitándose a decir de manera genérica que los hechos ocurrieron en el mes de junio de 2011, y el juicio se celebró casi cuatro años después, motivos que no son suficientes para la apreciación de la referida circunstancia. El examen de las actuaciones pone de relieve que la instrucción se inició con el Auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 9 de junio de 2011 (folios 4 y 5 del TOMO I), que dicha instrucción duró tan solo siete meses, hasta el auto de 25 de enero de 2012, de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (folios 104 a 106 del TOMO III), en cuya fase intermedia no encontramos ningún tipo de dilación indebida, ya que las defensas interpusieron recursos de reforma y subsidiario de apelación contra la referida resolución, que previa la tramitación correspondiente, fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Valencia en el mes de julio de 2013, sin que con posterioridad se aprecia ninguna paralización injustificada del procedimiento. Por todo ello, los periodos transcurridos no son suficientes para apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, de acuerdo con los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia y dado que, como hemos dicho anteriormente, esa atenuante no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes (en el mismo sentido se pronuncia la SAP núm. 175/2009 Guadalajara (Sección 1), de 31 julio ).Por todo ello el Juzgador, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal respecto del delito y el artículo 638 del mismo Cuerpo legal respecto de las faltas, estimando procedente, en el presente caso, imponer al acusado Jose Antonio , por el delito de atentado, la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la acusada Bibiana , por el delito de atentado, la pena de un año y unmes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al acusado, Horacio , por el delito de atentado, la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas, la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago; al acusado, Samuel , por el delito de atentado, la pena de un año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago; y al acusado, Geronimo , la pena, por el delito de resistencia, siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones, la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago. La pena señalada en el artículo 551.1° del Código Penal , para el delito de atentado contra agente de la autoridad, es de prisión de uno a tres años; la pena señalada en el artículo 556 del Código Penal , para el delito de resistencia, es de seis meses a un año de prisión; la pena señalada en el artículo 147.1° del Código Penal , para el delito de lesiones es de seis meses a tres años de prisión; la pena señalada en el artículo 147.2° del Código Penal , para el delito de lesiones de menor entidad, es de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses; y la pena señalada en el artículo 617.1° del Código Penal , para las faltas de lesiones, es de seis a doce días de localización permanente o multa de uno a dos meses. Dichas penas se imponen a todos los acusados dentro de la mitad inferior por la ausencia de circunstancias agravantes, y muy próxima al mínimo legal de la mitad inferior para los acusados Bibiana , Samuel y Geronimo , pero sin llegar al mínimo legal de la mitad inferior por la ausencia de circunstancias atenuantes; al acusado, Horacio , se le impone la pena en la duración Indicada, valorando la agresividad demostrada, puesto que llegó a lesionar a tres policías; y al acusado, Jose Antonio , se le imponen las penas en la duración indicada, valorando la gravedad de los hechos que se le imputan, ya que agredió a un policía lanzándole unas tijeras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1°.6ª del Código Penal . La cuantía de la cuota diaria de la multa se fija en una cantidad muy alejada de la de 10 euros que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05- 2012, n° 320/2012 , entiende ajustada para quien no acredita encontrarse 'en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley', situación que no se ha alegado siquiera que concurra en los acusados. No procede sustituir las penas de prisión impuestas al acusado Jose Antonio , por la expulsión del territorio nacional, conforme interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que fue elevado a definitivas sin modificar dicha petición, al constar al folio 280 del TOMO IV que se encuentra en su situación administrativa regular en España.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta. Ahora bien, cuando hay diversos condenados en una causa penal, se establecerá el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos ( Sentencias del TS de 14 de abril de 1987 [RJ 19872566 ], 16 de septiembre de 1988 [RJ 19886778 ), 14 de octubre de 1988 [RJ 19888322 ], 21 de octubre de 1988 , 21 de octubre de 1988 , 16 de febrero de 1989 [RJ 19891582 ], 15 de junio de 1990 , 14 de octubre de 1990 , 22 de noviembre de 1990 , 7 de mayo de 1991 [RJ 19913571 ], 15 de mayo de 1991 [RJ 19913657 ], 11 de mayo de 1991 y 5 de junio de 1991 [RJ 19914506], entre otras muchas). En consecuencia, procede imponer a Jose Antonio , las 2/16 partes de las costas procesales, a Horacio , las 4/16 partes de las costas procesales, a Bibiana las 2/16 partes de las costas procesales, a Samuel , las 2/16partes de las costas procesales, y a Geronimo , las 3/16 partes de las costas procesales, declarando las otras 3/16 partes de oficio, al haber sido absuelto Horacio de dos de las infracciones penales de las que venía siendo acusado y Geronimo , de una de las infracciones penales de las que venía siendo acusado. La condena en costas incluye las de las acusaciones particulares, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2003, n° 1222/2003 , 'es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995 , y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997 , de 26 de noviembre)', circunstancias que no concurren en el caso de autos, respecto a las infracciones penales por las que han resultado finalmente condenados los acusados.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código Penal , todo responsable penal lo es también civil, y para el cálculo de la indemnización que le corresponde a los perjudicados se utiliza con carácter orientativo el baremo establecido para accidentes de tráfico, ya que como señala la sentencia del TS de 4 de noviembre de 2003 (RJ 20038024), es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Por todo ello, procede fijarla aplicando el baremo de tráfico aprobado por Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigente en la fecha de los hechos denunciados, que establece que se indemnizará cada día impeditivo en 55,27 euros, y cada día no impeditivo en 29,75 euros, y el punto de secuela se valora en 746,69 euros, que aplicando el factor de corrección del 10%, coincide con las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por todo ello procede condenar al acusado Jose Antonio a que indemnice al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM015 , en la cantidad de 420 euros, por los siete días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, y 800 euros, por el punto en que se valora la secuela; al acusado Horacio , a indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM014 , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme autoriza el artículo 115 del Código Penal por los días que tardó en curar de las lesiones consistentes en la herida mucosa labial, sin incluir los días que tardó en curar de la otra lesión consistente en la tendinitis del hombro izquierdo, al no resultar acreditado que esta lesión se la causara el acusado, al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM017 , en la cantidad de 90 euros por los tres días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, y al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM013 , en la cantidad de 2.400 euros, por los cuarenta días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones; a la acusada Bibiana , a indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM011 , en la cantidad de 900 euros por los quince días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones; al acusado Samuel , a indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM010 , en la cantidad de 165 euros por los cinco días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, siendo la cantidad solicitada por la acusación particular; y Geronimo , a que indemnice al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM016 , en la cantidad de 2.460 euros, por los cuarenta y un días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, y al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM012 , en la cantidad de 900 euros, por los quince días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones; todo ello según resulta de los informes médico-forenses de sanidad que obran en las actuaciones; más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 , 551 in fine, del Código Penal , y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de atentado, un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las 2/16 partes de las costas procesales, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM015 en la cantidad de 420 euros por las lesiones, y 800 euros por la secuela, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; a Horacio , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas, cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las 4/2016partes de las costas procesales causadas, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM014 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar de la lesión consistente en la herida mucosa labial, al Policía Nacional n° NUM017 en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas, y al Policía Nacional n° NUM013 en la cantidad de 2.400 euros por las lesiones sufridas más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; a Bibiana , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de atentado, un año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las 2/16 partes de las costas procesales causadas, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM011 , en la cantidad de 900 euros por las lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; a Samuel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, un año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las 2/2016partes de las costas procesales causadas, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM010 , en la cantidad de 165 euros por las lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y a Geronimo , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2° del Código Penal , y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de resistencia, siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena s por el delito de lesiones, cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, el pago de las 3/2016partes de las costas procesales causadas, y que indemnice al Policía Nacional n° NUM016 en la cantidad de 2.460 euros por las lesiones, y al Policía Nacional n° NUM012 en la cantidad de 900 euros por las lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Horacio del otro delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551 in fine del Código Penal , del que venía siendo acusado; y que debo absolver y absuelvo a Horacio y Geronimo , del delito de desórdenes públicos previsto y penado en el artículo 558 del Código Penal , del que venían siendo acusados, declarando las otras 3/2016partes de las costas procesales de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Asimismo, notifíquese la presente resolución a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM015 , n° NUM014 , n° NUM017 , n° NUM013 , n° NUM011 , n° NUM010 , n° NUM016 y n° NUM012 , en su calidad de perjudicados por los delitos objeto de este procedimiento.
Una vez firme, notifíquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos y a la Jefatura Provincial de Tráfico en su caso.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO-JUEZ
