Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1680/2018 de 16 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100096

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1187

Núm. Roj: SAP V 1187/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2015-0014923
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 1680/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado 452/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 274/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia absolutoria nº
46/18 de 01/02/18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado con el número 000452/2016, seguida por delito de AMENAZAS Y COACCIONES contra Raúl .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Clara , representado por el Procurador de los
Tribunales D/Dª CRISTINA CAMPOS GOMEZ y defendido por el Letrado D/Dª AMPARO VICO GARCERAN;
y en calidad de apelado/s, Raúl representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª SANTIAGO
GEA FERNANDEZ y defendido por el Letrado D/Dª MONICA FAUSTO CERRO y el MINISTERIO FISCAL
representado por el ILTMO. SR. D. MANUEL SANCHEZ CARPENA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
ESTHER ROJO BELTRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Valencia se instruyeron diligencias por razón de los hechos denunciados por Clara respecto de Raúl .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl del delito del que había sido acusado, declarando las costas causadas de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Clara se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.



SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Dª Clara , interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al acusado D. Raúl de los delitos objeto de acusación, al considerar la juzgadora a quo que no ha resultado acreditado el delito de coacciones ni el de amenazas al no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, y solicita su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados en el acto del Juicio, al entender que la declaración de la Sra. Clara , junto con el resto de testificales practicadas en el acto del juicio, son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; siendo impugnado por la representación procesal del acusado y por el propio Ministerio Fiscal (que inicialmente en el acto del juicio sostuvo la existencia de un delito de coacciones del artículo 172.1 del CP ) y que solicitan la confirmación de la resolución impugnada.

Así pues, la decisión absolutoria responde, según la argumentación expresada en la sentencia en lo que atañe al delito de amenazas y al delito de coacciones, a la ausencia de prueba suficiente de cargo o sentido incriminatorio y por tanto las imputaciones no quedan respaldadas por prueba bastante, singularmente por alguna testifical de cargo con fuerza inculpatoria, no apreciándose en modo alguno el error valorativo invocado.

Por tanto, el recurso de apelación promovido no puede prosperar, pues la razón de la absolución radica en el respeto a la presunción de inocencia, al entender que no concurre una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de no culpabilidad y razón suficiente entre otras, por las que habrá de mantenerse la absolución, pues no se aprecia en los argumentos y fundamentos expresados y de valoración de las pruebas que quede fuera del canon de racionalidad exigible e incompatible, en la respuesta judicial demandada por la acusación particular, lo que ya se adelanta que no concurre en el caso que nos ocupa.



TERCERO.- Por otra parte, y es lo decisivo para confirmar la sentencia recurrida, el recurso se pretende construir, desentendiéndose de una doctrina legal, donde son conocidas las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita por la recurrente en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en abundante doctrina jurisprudencial, ni ello ya es posible pues tal opción se ha visto aún más impedida o imposibilitada ante la actual normativa, dado el mandato imperativo del actual artículo 792.2 tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que prohíbe categóricamente como antes lo impone la doctrina legal, toda opción revisoria, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio.

En este sentido debe precisarse que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , después de la reforma operada por la citada L.O. 41/2015, dispone que: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulta absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Por su parte, el propio artículo 790.2 citado, establece que: ' cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya cualidad haya sido improcedentemente declarada', ausencia de motivación fáctica que no ha sido acreditada en forma alguna, sino que en el caso que nos ocupa, la juzgadora a quo en la sentencia apelada, establece en relación con el delito de amenazas, que denunciante y acusado ofrecen versiones radicalmente contradictorias, y aun cuando es copiosa la jurisprudencia que reconoce a las declaraciones de la víctima valor incriminatorio e incluso virtualidad para operar como prueba de cargo, los supuestos en los que así fuere apreciable no convierten a tal declaración en prueba sin más, sino que, en cada caso, ha de estar soportada sobre el convencimiento objetivo asumido por el juzgador, que en este caso -a la luz de las pruebas, insistimos, personales- no se ha dado. Y la Magistrada justifica la razón de tan insuficiente convicción. Y respecto al delito de coacciones, si bien la sentencia recoge lo inapropiado de la conducta del acusado hacia su ex pareja, al mostrarse insistente y desear otro tipo de relación a la que mantuvieron durante siete días, concluye la juzgadora que la conducta del acusado no tiene la suficiente entidad para revestir el delito de coacciones, habida cuenta de la propia discrepancia de las partes en orden a la naturaleza de su relación, el hecho admitido por la hoy recurrente de mantener relaciones sexuales consentidas con el acusado tras presencias no deseadas de éste, y las propias vaguedades e imprecisiones de la Sra Clara al relatar el desarrollo de su relación, incompatibles con las exigencias de certeza sobre las que descansa la condena penal. En definitiva, la actividad probatoria desarrollada no es suficiente para inculpar al acusado y por tanto ante la valoración conjunta de la testifical y documental practicada, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por la juez a quo, en cuanto a que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita despejar toda duda con relación a la veracidad de la postura inculpatoria, y por ello no se llega a la plena convicción sobre la autoría del acusado respecto a dichos delitos minuciosamente analizados por la juzgadora de instancia. Lo que también lleva a esta Sala de conformidad con el principio in dubio pro reo a la desestimación del recurso, y en consecuencia la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Clara , contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.



SEGUNDO: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en la apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.