Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 700/2020 de 22 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100275

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7899

Núm. Roj: SAP M 7899:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo CT

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0049708

Apelación Juicio sobre delitos leves 700/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 792/2019

SENTENCIA NUM: 275/2020

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 792/19, habiendo sido partes como apelante Carlos Alberto y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio por delitos leves se dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2019 con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y el pago de las costas de este procedimiento si se hubieran devengado.

Asimismo, se le condena, a pagar a Luis María, la cantidad de 500 euros .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto, que ha sido admitido a trámite, acordándose por el Juzgado dar traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución dictada. Recibidas las actuaciones el 21 de julio de 2020, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 700/2020, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal presentado por Carlos Alberto, que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada por error en la valoración de la prueba, al existir versiones contradictorias por cuanto se negó la agresión objeto de imputación, habiéndose dado mayor veracidad a la versión ofrecida por la parte contraria, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y en consecuencia para la condena dictada. Igualmente se solicita que no se tenga en cuenta ni el informe médico de primera asistencia ni el informe médico forense. Subsidiariamente se censura la pena impuesta y la cuota diaria fijada y se solicita la modulación de la cantidad determinada en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO.-La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual.

Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación se ha practicado prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y se ha valorado correctamente en la forma que consta en la resolución impugnada, que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

El ahora apelante, admitió la existencia de un incidente con motivo del tráfico rodado, pero sostuvo que no agredió al denunciante propinando un puñetazo en la cara.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril, 24 de junio, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005, 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional, 16/2000 de 31 de enero, 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).

En relación a la ponderación del dictamen médico forense, se ha tenido en cuenta en la instancia la valoración positiva que merece la independencia de criterio y competencia técnica del facultativo oficial, que emitió su informe a la vista de la documentación consistente en el informe médico de primera asistencia del lesionado obrante en la causa, sin que se pueda objetar la resolución por haber dado todo crédito al informe emitido por el médico forense, que forma parte de un cuerpo funcionarial que existe precisamente para auxiliar en este tipo de materias a los jueces con profesionalidad, objetividad y competencia técnica. No basta con manifestar la discrepancia con la sentencia, sobre la base de señalar una supuesta incompatibilidad de las lesiones certificadas con la agresión sufrida y medios utilizados, para que la censura pueda ser atendida. Es preciso aportar razones que justifiquen lo erróneo de la decisión judicial cuestionada y en este caso no existe prueba alguna que acredite la incorrección de los informes médicos emitidos y que evidencie el error valorativo invocado.

En el presente caso no existe error en la apreciación de la prueba, ni en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El órgano judicial ha ponderado expresamente la declaración del denunciante a la que concede credibilidad, considerando al acusado responsable de su resultado lesivo, resaltando que las lesiones objetivadas a través del parte de lesiones e informe médico forense obrantes en la causa, son compatibles con la agresión descrita por el denunciante.

La parte recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al apelante, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

TERCERO.- En cuanto a la censura de la pena impuesta, debe hacerse constar que el respeto al principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002).

En este supuesto atendiendo a la relación fáctica, no se entiende desproporcionada la pena de multa impuesta por tiempo de dos meses.

Por lo que respecta a la falta de motivación de la cuota diaria de multa, debe recordarse que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero, 11 de julio, 15 y 26 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o las mismas no resultan acreditadas aparece como adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005). Así sucede en el presente caso, ya que en la instancia se ha fijado la cuota diaria de multa en la cantidad de 6 euros conforme al criterio del Tribunal Supremo que de forma reiterada fija como normal la citada cuota, reservando importes inferiores para supuestos de indigencia o carencia absoluta de recursos, circunstancias que no han quedado acreditadas en la causa, máxime teniendo cuenta que el ahora recurrente admitió unos ingresos por importe de 800 euros mensuales.

Se censura por último la fijación de la suma de 50 euros por día de lesión y se interesa que se reduzca a 30 euros.

La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, el órgano judicial la ha decidido a razón de 50 euros por día no impeditivo.

La suma fijada por día de lesión es usual y frecuentemente determinada por los órganos judiciales en los supuestos de lesiones dolosas, y comprenden una estimación compensatoria tanto de los eventuales ingresos dejados de percibir como de los daños morales de todo orden causados, como lo son las molestias y el dolor físico derivados de la lesión padecida. El cálculo realizado en este sentido, como se dijo usual en los órganos judiciales, aporta criterios de seguridad y previsibilidad, sin perjuicio de que la víctima del hecho pueda pedir y demostrar la realidad de un perjuicio de mayor importancia, tanto por razón del lucro cesante como de los daños morales padecidos. Consiguientemente, al tratarse de una estimación compensatoria, y de la cantidad frecuentemente aplicada, no es precisa una motivación adicional.

Debe tenerse además en cuenta la doctrina jurisprudencial que admite en vía del recurso la discusión sobre las bases de la indemnización pero no sobre el 'quantum', que es en realidad lo que ahora realiza la parte recurrente ( Sentencias de 27 de abril de 2007, 6 de Julio de 2010, 14 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2012, 16 de mayo y 23 de diciembre de 2013, 21 de octubre de 2014 y 5 de junio de 2015). La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho.

La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, es una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador. La jurisprudencia únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no en el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización cuando:

a)exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte;

b)se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

c)en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo. Ahora bien, el caso de las lesiones dolosas no se encuentra sujeto a dicho baremo ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002, 17 de marzo y 13 de septiembre de 2006, 18 de abril de 2007 y 6 de marzo de 2013), cuya aplicación sin embargo puede decidirse pero con mero carácter y alcance orientativo.

En base a todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2019, en el juicio por delitos leves número 792/2019 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.