Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1075/2019 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100258
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3215
Núm. Roj: SAP O 3215/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00276/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0000511
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001075 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Anselmo
Procurador/a: D/Dª CARMEN AUGUSTO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANTONIO FERANANDEZ-MAZZOLA ALVAREZ
Recurrido: Julieta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EVA CORTADI PEREZ,
Abogado/a: D/Dª ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS,
SENTENCIA Nº 276/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a treinta de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral seguidos con el nº 78/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 1075/2019),
en los que aparecen como apelante: Anselmo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Carmen Augusto Fernández, bajo la dirección del Abogado Don Manuel Antonio Fernández-Mazzola Álvarez;
y como apelados: Julieta , representado por la Procuradora Doña Eva Cortadi Pérez, bajo la dirección de la
Abogada Doña Estefanía Muñoz Iglesias y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-09-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Anselmo , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de tres meses multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago o insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfechas, abono de costas, excluidas las derivadas de la acusación particular, y a que indemnice a Julieta en 800 euros por daños personales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Anselmo fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 27 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado recurre frente a la sentencia que le condena por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y solicita la nulidad de aquella resolución, aduciendo vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE), y sugiere error en la apreciación de la prueba por no existir suficiente para condenar.
SEGUNDO.- El apartado anterior es un resumen del escrito de recurso, extenso, pues se compone de 19 páginas sin numerar, reiterativo y que formula todo un abanico de hipótesis e interrogantes que en absoluto exigen una respuesta pormenorizada ( SSTC 209/1993, 2, 60 Y 231/1997, 36 y 153/1998 y 118/2000, entre otras muchas), documento finalizado con un 'suplico' que incluye incluso argumentación, lo que no es propio de dicho apartado ( arts. 399.5 y 458.2 L.E.Civil en relación con los arts. 216, siguientes y concordantes L.E.Crim).
TERCERO.- Aunque el apelante sostiene que la sentencia se basa en un auto que aquél entiende 'ilegal- ilegítimo' e incongruente pero que la resolución apelada 'da por válido', un detenido examen de las actuaciones nos lleva, de forma inexorable, a no aceptar lo que se afirma al respecto en el repetido escrito. En efecto, basta la lectura del auto de 2 de octubre de 2018 (folios 49 y 50 de la causa) para rechazar cuanto se aduce a propósito de la supuesta incongruencia, 'reformatio in peius' y, a la postre, indefensión. Ante todo, el auto es congruente, toda vez que, tras explicar con detalle lo ocurrido, en síntesis, que un minuto después de celebrada la vista anterior por delito leve se tuvo conocimiento de que la denunciante había dado aviso al Juzgado de que sufriría un retraso por avería, se esperó a que compareciera y se abrió el acto nuevamente, con nulidad de lo actuado en ausencia de aquélla, y el auto resuelve acerca del debate suscitado en dicha continuación ( SSTC 85/1996, 101, 129 y 215/1998, 114/2003 y otras muchas); en segundo término, no comete 'reformatio in peius', concepto inherente a los recursos, por efecto de la regla 'tantum devolutum quantum apellatum' ( SSTC 56 y 70/1999, 16/2000, 114 y 232/2001 y 23/2003, entre otras), al modificar la decisión del auto, de 11 de junio anterior, que había mandado seguir el procedimiento por delito leve, lo que está permitido con arreglo al espíritu del art. 760 en relación con los arts. 786.2 y 969.1 LECrim); en tercer lugar, resulta forzoso excluir una supuesta infracción del principio 'non bis in ídem' (por todas, STC 2/2003), pues no había recaído un pronunciamiento firme; pero, sobre todo, consta en el último párrafo del antecedente único lo siguiente: 'Dado traslado a las partes presentes así como al Ministerio Fiscal para que verificaran alegaciones con relación a ambas cuestiones (nulidad de la vista y transformación a DP) todos manifestaron su conformidad con ambas decisiones', de manera que en el propio escrito de recurso se admite que 'la letrada del ahora apelante -tal consta en el auto de 02.10.18 -se aquietó a la nulidad pretendida entonces pudiendo haberse opuesto a la misma, lo que no hizo', lo que pretende desvirtuar el recurrente basándose en que después ha cambiado de dirección letrada, tesis inane, ya que es doctrina inveterada del Tribunal Constitucional que no puede invocarse válidamente indefensión, concepto material ( SSTC 101/1990, 10 Y 53/1997), cuando se genera por pasividad, desacierto, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que los representen o defiendan ( SSTC 205/1988, 105 y 109/1995, 18 y 137/1996, 140/1997, 104/2001 y 222/2002), por lo que hemos de hacer nuestras las palabras de la representante del Ministerio Público que, al impugnar la apelación, destaca: 'no solo no puso de manifiesto la existencia de nulidad alguna sino que se mostró conforme con la declaración de nulidad del acto del juicio por delito leve, así como no mostró oposición alguna durante la tramitación de la causa ni en el acto del Juicio Oral celebrado en el Juzgado de lo Penal', y, en fin, es obvio que el auto se apoyaba en la indefensión susceptible de irrogarse a la denunciante ( art. 238.3º LOPJ)
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación, de carácter subsidiario, relativa a la falta de prueba de cargo que, contrariamente, concurre en grado suficiente para considerar enervada la presunción 'iuris tantum', de inocencia que amparaba 'ab initio' al recurrente ( SSTC 283/1994, 171/2000, 14 y 222/2001 y otras). La declaración de la víctima ( SSTC 188/2000 y 195/2002) puede ser, conforme a reiterada jurisprudencia ( STS 158/2014, de 12 de marzo, y 191/2015, de 9 de abril), medio de prueba válido a aquel fin, y en el caso analizado, como explica el primer apartado de la sentencia, que tenemos aquí por reproducido, concurren los requisitos para conferir a dicho elemento de cargo plena eficacia, porque las manifestaciones de la denunciante, desde su comparecencia inicial ante la Policía y el Juzgado de Instrucción (folios 6 'in fine y 35) hasta el juicio oral son reiteradas y coherentes, y encuentran corroboración en los partes de asistencia facultativa del Centro de Salud y del Hospital Valle Nalón (folios 4 y 13), en los que se describe el traumatismo facial compatible con el puñetazo que la perjudicada refiere, como igualmente en el informe médico-forense de sanidad emitido el 23 de marzo de 2018.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anselmo contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langre en la causa Juicio Oral nº 78/2019, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
