Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 277/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 197/2011 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 277/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00277/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 48 2 2011 0002963
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000197 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000214 /2011
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: ESTHER GARCES NOGUES
Letrado/a: CARMEN VILLANUEVA PARACUELLOS
RECURRIDO/A: María Antonieta
Procurador/a: ISABEL PEDRAJA IGLESIAS
Letrado/a: MARTA GIL GALINDO
SENTENCIA NÚM. 277/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a seis de Septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido 197/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación 197/11 , seguidas por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Bienvenido , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 26 de agosto de 1968, hijo de Luis y de Pilar, natural de Zaragoza, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad del 30 de mayo al 1 de junio de 2011, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garcés Nogués y defendido por la letrada Sra. Villanueva Paracuellos. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pedraja Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Cortés García en sustitución de la Letrada Sra. Gil Galindo; y siendo Magistrada Ponente Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS DE CARÁCTER LEVE DEL ART. 171.4 DEL CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1º/.- Como pena principal, la privativa de libertad de SEIS MESES DE PRISIÓN, y como pena accesoria legal, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y la privativa de derechos, en concreto la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA.
2º/.- Como pena accesoria, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A SU EX MUJER María Antonieta A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON ELLA POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Se condena a Bienvenido , al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Igualmente, a los efectos oportunos, procédase de forma inmediata a remitir testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Zaragoza en relación con las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 195/2.011, con indicación expresa de si la misma es o no firme.
Se ratifica hasta sentencia firme la orden de protección acordada por auto de fecha 1-6-2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Zaragoza y una vez firme esta resolución abónese el tiempo cumplido preventivamente."
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:
Bienvenido sobre las 16'30 horas del día 30-5-2011, cuando se encontraba en un bar de esta ciudad, mantuvo una discusión por temas dinerarios con su ex mujer, María Antonieta , y en un momento dado, profirió agresivamente expresiones como: "te quitare la vida a ti y a tu hija...", causando a la misma evidente desasosiego y temor."
Hechos Probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, al igual que la acusación particular que impugnó el recurso de apelación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 5 de septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 6 de Zaragoza en fecha 21/06/2011 , en él esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba e infracción de la ley.
SEGUNDO .- El primer motivo alegado en el recurso de apelación, error de apreciación de la prueba, debe ser desestimado de conformidad con lo siguiente. Condenado el acusado por un delito de amenazas en el ámbito familiar de carácter leve, recurre interesando la absolución en base a en base a error en la apreciación de la prueba por entender que sólo existe el testimonio de la víctima, y éste no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que, con anterioridad había denunciado al acusado, Bienvenido , por impago de pensiones, siendo éste condenado por ello, no concurriendo en su declaración la ausencia de móviles espurios, ni las garantías de veracidad exigidas en su declaración.
No existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.
Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es al Juez "a quo", por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso de autos se obtuvo en primera instancia una sentencia condenatoria, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.
En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la denunciante, denunciado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
Visionado el acto del juicio, las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, persistente en el tiempo y corroborada con la existencias de pruebas periféricas (declaración del acusado), pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la declaración de la denunciante que a su juicio gozaba de plenas garantías de verosimilitud, opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la opinión del recurrente y con la amplitud suficiente para dictar sentencia condenatoria.
Por todo lo cual esta Sala rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, y la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal expuesto, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia el recurso debe perecer.
TERCERO .- El Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas "de oficio" las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Bienvenido , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº 6 de esta capital en las Diligencias de Juicio Rápido nº 214/11 , confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
